Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3108/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100295
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:937
Núm. Roj: SAP SS 937/2018
Resumen:
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantea como único motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian de 16 de mayo de 2.018, dado que la apelante no es la autora de los hechos que se le atribuyen y que tuvieron lugar en el Bar Reyna de Errenteria el pasado 8 de octubre de 2.017 por lo que ha sido injustamente impuesta la pena de cuarenta días de multa a razón de 3 euros / día ( 120 euros).
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/009206
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0009206
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3108/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1757/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Penélope
Abogado/a / Abokatua: NEREA BELOQUI GARCIA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
S E N T E N C I A N.º 275/2018
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADO/A
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3108/18;
seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, con el nº de juicio por delito
leve 1757/17 por delito de lesiones a instancia de Penélope (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 16 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Penélope como autora de dos delitos leves de lesiones, antes citados, a la PENA DE CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de 3 euros/día (120 euros) por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil dada la renuncia de los denunciantes a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderles.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Penélope se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3108/18 VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantea como único motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian de 16 de mayo de 2.018 , dado que la apelante no es la autora de los hechos que se le atribuyen y que tuvieron lugar en el Bar Reyna de Errenteria el pasado 8 de octubre de 2.017 por lo que ha sido injustamente impuesta la pena de cuarenta días de multa a razón de 3 euros / día ( 120 euros).
En el acto de la vista ni los denunciante D. Edmundo y Eloy , ni la testigo y pareja sentimental del primero , Dª Agueda , identificaron a Dª Penélope como la causante de las lesiones , así a preguntas del Ministerior Fiscal el Sr Edmundo manifestó no reconocer a la Sra Penélope , pués indicó no haber visto a quien le propinó el golpe , que le sobrevino por detras.Por otra parte , el Sr Eloy indicó que unicamente tuvo referencia de quien habia sido la autora porque así se lo indicaron los agentes , que la estaban identificando fuera del establecimiento.
La única testigo , Sra Agueda respondió a la misma pregunta del Ministerio Fiscal de sis reconocía a la apelante, presente en la Sala como autora de los hehchos con un ' supongo que si' , sin ofrecer una respuesta categorica y ante la inisistencia del Ministerio Fiscal que ' no lo descartó'.
Que ninguno de los convocados al acto de la vista identificó a la denunciada con una mínima seguridad como autora de los hechos que se le imputan.
Que los agentes no declararon en el acto del juicio y el atestado se reduce a una simple noticia criminis , si no se practican otras pruebas , por lo que procede la absolución.
SEGUNDO.- Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la C.E ., la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria , institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se hayapracticado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Igualmente debe recordarse que conforme enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993 de 25 de octubre ,de conformidad con lo dispuesto en el art.297 LECriminal y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios , como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado .
Como se señala en la sentencia del T.S. de 25 de octubre de 2.018 :' El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior,'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oralno alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que,considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre ).
Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado , como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 , 33/2000 y 188/2002 ) , el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'.
TERCERO.- En el acto del juicio el denunciante Sr Eloy señala que:' se ratifica en la denuncia es el agredido , no lo puede recordar si esta persona han pasao muchos muchos meses , salio una mano de entre dos personas con un objeto contuntente , no vió a la persona , la policia le dijo que era la persona que la habia agredido , la estaban identificando lo habia visto más gente que estaba en los alrededores , un golpecito , no reclama'.
El Sr Edmundo que:'vió un trifulca le llegaba de lejos , cuando se puso a separar , esa persona la sacaron del bar y la retuvieron y le dijo la Ertzaina que fue ella , sabe quien no podia haber sido pero a ella no le conocía , habia un trifulca un corro y vió una persona mordiéndole y vió que esa persona la sacaron del bar , vió era una mujer , no reclama'.
La denunciada que:' no les agredió , no recuerda , una persona le arrastro estaba hablando con una chica y una persona provoco la situaciòn se coloco en medio y ella se defiende y no agredió a nadie , no recuerda bien lo que paso habia mucha gente , habia bebido alcohol , no trabaja y de Caritas y del Ayuntamiento recibe 300 euros'.
La Sra Agueda que:' pareja del Sr Edmundo , estaba con Edmundo en el Bar Reyna , vió la agresiòn , vió quien el agredio , es la mujer de detras supone que si , segura segura no ha pasado mucho tiempo , debia haber bronca en una parte del bar estaba tirando algo de la barra y Edmundo se puso el medio , acabe en el suelo y al ir a sacarle le mordio el pulgar , luego la sacaron y luego no sabe lo que paso , seguramente afectada bebida'.
De las manifestaciones de los tres testigos que depusieron en el acto del juicio queda acreditada la existencia de una 'trifulca' , como uno de ellos la denomina y de que una prsona tiraba cosas al suelo , también los mismos , en concreto , el Sr Edmundo y la Sra Agueda señalan que la persona que agrediò al primero era una mujer , de otro lado , el Sr Eloy manifiesta que no viò a la persona que le agredió , pero los Sres Edmundo y Agueda refieren que la persona que agredió fue sacada fuera del establecimiento , lo que corrobora el Sr Eloy señalando que los agentes de la Ertzaintza le dijeron que la persona que le habia agredido era la que estaba fuera, la persona que estaba fuera y que identificaron los agentes que acudieron al lugar de los hechos.
Por todo ello , unido a las manifestaciones de la Sra Agueda en el acto del juicio determinan que deba entenderse que la persona que agredió a los denunciantes haya quedado plenamente acreditada de los datos que aportan sus declaraciones vertidas en el juicio y debe confirmarse la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Donostia de fecha 16 de mayo de 2018 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

