Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 373/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100243

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5200

Núm. Roj: SAP M 5200/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0006998
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 373/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 51/2016
Apelante: D. Mario
Procurador Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado Dña. CARMEN IANCU
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 275 /2018
En Madrid, a 11 de Abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 51/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra Mario , representado por la Procuradora Dña. María Inés
Pérez Canales y defendido por la Letrada Dña. Carmen Iancu.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO . Sobre las 12:00 horas del 28 de agosto de 2016, Mario -con D.N.I. n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1988 y con antecedentes penales- se encontró a su expareja sentimental, Claudia , en la Avenida de Madrid de la localidad de Valdemoro y se aproximó, llamándola por su nombre, a la misma, a sabiendas de que tenía una orden de alejamiento en vigor respecto de ella, impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Leganés, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 en diligencias previas n° 31/2016, por la que se le impedía acercarse a Claudia a una distancia de 500 metros, lo que le fue notificado y requerido de cumplimiento el mismo 7 de marzo de 2016.' Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Mario de toda responsabilidad criminal por el delito de malos tratos contra la mujer por el que es acusado en el presente procedimiento y condenarle, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mario , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Mario , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 51/2016 con fecha 19 de septiembre de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditados todos los elementos del tipo del artículo 468 del Código Penal , por no haber concurrido en la actuación de su patrocinado dolo penal, ya que no tuvo el ánimo de vulnerar la prohibición establecida, tratándose de un encuentro fortuito, sin más consecuencias, como ratificó Claudia en el acto del juicio, habiéndole dicho: 'hola' a la misma como reacción ante un imprevisto, dada la relación que ha tenido ambas partes y no con voluntad de incumplir la resolución judicial.

Asimismo, alegaba error en la aplicación del tipo, al no haberse acreditado el elemento subjetivo del tipo, el dolo de quebrantar la condena, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes de las actuaciones; el parte de lesiones expedido a Claudia , obrante a los folios 29 y 30 y el informe del médico forense obrante al folio 42; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés en las diligencias previas número 31/2016 con fecha 7 de marzo de 2016, por el cual se prohibía a Mario aproximarse a Claudia en un radio de 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrara, así como comunicarse con ella por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución judicial firme o dicha resolución fuera sustituida por otra posterior y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados con la misma fecha al investigado para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con la víctima, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, obrante al folio 59 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado admitió que conocía la existencia del auto de fecha 7 de marzo de 2016 , por el que no podía aproximarse a menos de 500 m de Claudia , y que fue requerido esa misma fecha para su cumplimiento. El día 28 de agosto no se acercó a ella en la Avenida de Madrid de Valdemoro. Estaba solo, iba a coger un autobús para Madrid y se la encontró, no discutió con ella ni la golpeó. No la tocó, solo intentó hablar con ella. Le dijo 'hola', nada más. No le vio lesiones. Cuando llegó la policía no estaba con ella, estaba caminando hacia el autobús. No conocía de antes a los agentes de policía. Ella es su ex pareja desde el día 7 de marzo de 2016. No se acercó a ella con ánimo de incumplir la orden.

Claudia manifestó que no tiene relación con el acusado desde el día de la primera denuncia, la que dio lugar a la orden de alejamiento. El día 28 de agosto de 2016 iba andando a casa de su padre a recoger las llaves de su casa, que se le habían perdido, y se lo encontró por casualidad. Él se acercó a hablar con ella, pero ella no quería hablar con él. Él intentó saludarla, pero no discutieron ni la golpeó. La policía fue porque alguien avisó de que había una discusión, pero no discutieron. Fue al hospital porque la policía se empeñó, aunque no le dolía nada. Las lesiones las tenía ya porque se había golpeado dos días antes con una puerta.

Las lesiones no se las hizo él, no la pegó. Desde que se vieron hasta que llegó la policía pasarían unos cinco minutos. A preguntas del Magistrado Juez a quo, manifestó que él la llamó y se acercó a ella porque quería hablar con ella y ella siguió su camino.

El agente de policía local de Valdemoro con carnet profesional número 28161058 manifestó que fueron a la Avenida de Madrid de Valdemoro porque les llamaron unos vecinos que habían visto una discusión de pareja, durante la cual el chico había empujado y agarrado de la cabeza a la chica. Al principio les dijeron que no se conocían de nada y luego les dijeron que eran amigos. El compañero vio lesiones a la chica. Tenían una orden de alejamiento en vigor. El acusado les dijo que había tenido una medida de alejamiento hacía mucho tiempo y que en esos momentos no tenía nada en vigor.

El policía local de Valdemoro con carnet profesional número NUM002 manifestó que les llamaron porque una persona había cogido del cuello y zarandeado a una chica. Les vieron juntos y, al verles, ella se adelantó unos pasos. Ella les dijo que no se conocían y él les dijo que eran amigos. Tenían una orden de alejamiento en vigor. Ella tenía arañazos rojos, recientes, y moratones en los brazos que podían no ser de ese momento. Ella dijo que él no la había golpeado y no quería involucrarle. A los compañeros que la llevaron al hospital les dijo que él la había golpeado.

El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM003 manifestó que Claudia les dijo que había tenido una discusión con el acusado cuando iba llevar algo a su padre, que se lo encontró, discutieron y la zarandeó, que pasó un hombre y llamó al 112. También le dijo que las lesiones se las había causado él.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Magistrado Juez a quo no tuvo por acreditado que las lesiones de Claudia le hubieran sido causadas por el acusado, pero lo que sí es obvio es que, dado el tenor de las propias declaraciones del acusado, que reconoció que, cuando la vio, se acercó a ella y le habló, diciéndole 'hola', y por las propias manifestaciones de Claudia , que en el mismo sentido manifestó que, cuando se encontraron, él la llamó y se acercó a ella y quería hablar con ella, las mismas son suficientes para considerar acreditada la comisión por el acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, puesto que en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés con fecha 7 de marzo de 2016 se le prohibía aproximarse a menos de 500 m de Claudia y comunicarse con la misma por cualquier medio, prohibiciones ambas que vulneró de forma voluntaria y consciente.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia o el error en la aplicación del tipo, habida cuenta de que el acusado, conocedor de la existencia de la medida cautelar que le prohibía aproximarse y comunicarse con Claudia , el día 28 de agosto de 2016, al encontrarse casualmente con ella, se acercó a la misma y se comunicó con ella, vulnerando así la medida cautelar adoptada.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 51/2016 con fecha 19 de septiembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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