Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1461
Núm. Roj: SAP MU 1461/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2010 0314056
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª CONSOLACION HERNANDEZ GARCIA
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 275/18
En la ciudad de Murcia, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 29/2018 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura con el número 1152/2010, PA 8/2015, por delito de
tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en la que aparece como acusado Jose Ángel nacido
el día NUM000 de 1980, con DNI NUM001 , en situación de libertad por esta causa, asistido por la Letrada
Dña. Consolación Hernández García y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Cantero
Meseguer; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión II indicó que los hechos son constitutivos del delito previsto en el artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal . En la conclusión IV introdujo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal . Conforme a la conclusión V, se solicitó para el acusado la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad del valor de la sustancia aprehendida según resulte en ejecución de sentencia.
TERCERO .- La Defensa del acusado estuvo conforme con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, se anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal durante un plazo de tres años.
II.HECHOS PROBADOS En la localidad de Molina de Segura (Murcia), sobre las 16.30 horas del día 29-9-10, el acusado Jose Ángel mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, titular del DNI NUM001 y con antecedentes penales que deben ser cancelados, fue sorprendido en la plaza de Cristo Rey por una dotación policial que había sometido a aquél a una previa vigilancia sobre dicha actividad, cuando realizaba actos de distribución de sustancias tóxicas a terceras personas, siendo detenido tras vender medio gramo de cocaína a Dimas por un precio de veintinueve euros, interviniendo en su poder tres papelinas con cocaína de medio gramo aproximadamente (0,43 gramos al 67,06% de pureza, 0,4 gramos al 69,19% de pureza, 0,4 gramos al 66,05% de pureza), tres envoltorios con resina de cannabis de 4,77 gramos, 4,62 gramos y 1,56 gramos respectivamente así como dos billetes de 50 euros, 18 billetes de 20 euros, 9 billetes de 10 euros, 15 billetes de 5 euros y monedas de distinto valor.
La droga intervenida no ha sido valorada aun por la Oficina Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe del análisis de la droga intervenida. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art. 80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal , 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, pues los antecedentes penales que le constan a la fecha de la comisión de los hechos son cancelables, la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad y no existe condena al pago de responsabilidad civil. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de tres años, condicionada expresamente a que no vuelva a delinquir durante ese periodo.
TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas al procesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Ángel , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del mismo texto legal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE LA MITAD del valor de la sustancia intervenida (a determinar en ejecución de sentencia) , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad; y el pago de las costas que se hubieran causado.Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida y el comiso del dinero intervenido Ofíciese a la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para que determine el valor económico de la totalidad de la droga intervenida y ello para el cálculo de la multa impuesta que será la mitad del valor resultante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado Jose Ángel por tiempo de TRES AÑOS , a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
