Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 59/2019 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100234

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:473

Núm. Roj: SAP AL 473/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 275/19.
En Almería a Doce de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
59/2019 dimanante de Juicio Inmediato por Delito Leve número 1/2019 seguido por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Almería por delito leve de INJURIAS, interviniendo como apelante el condenado Desiderio
, cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendido por el Letrado D. Bartolomé Ruiz Carrillo
y, como apelada, la denunciante, Melisa , que ejerce la acusación particular, dirigida por el Letrado D. José
Francisco Olea Barrionuevo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Ha quedado acreditado que el denunciado D. Desiderio el día 2 de Diciembre de 2.018 sobre las 14.00 horas cuando iba por la calle con el hijo menor de ambos se encontró con su expareja, DÑA. Melisa y, con ánimo injurioso, le dijo al menor de forma que ella pudiera oírlo 'mira a tu madre hecha una puta con dos tíos y maquillada'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a D. Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art 173.4º del Código penal , a la pena de 10 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de la víctima, y como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia de la persona de DÑA. Melisa , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 6 meses; y al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Desiderio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 26 de marzo y 3 de abril del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia combatida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron el pasado 15 de mayo a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y, tras inadmitir por auto de 22 de mayo siguiente los documentos aportados con el recurso, se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito leve de injurias tipificado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de diez días de localización permanente, interpone la defensa del acusado recurso de apelación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlo responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que la versión expuesta por la denunciante y la madre de ésta que concurrió como testigo es la única que el Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de las explicaciones que proporcionó el denunciado, habiéndose vulnerado el principio in dubio pro reo, cuya transgresión se alega en el segundo motivo del recurso.

Pues bien, la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- En el caso concreto que se analiza esta Sala no puede discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias. Y ello por cuanto que la Juez 'a quo' dio credibilidad a la testifical de la ofendida, corroborada por el testimonio de la madre de esta, en uso de la facultad que le conceden los art. 741 y 973 de la LECrim, destacando tal elemento de cargo y su convicción sobre el valor probatorio del mismo, en contraste con la versión lógicamente exculpatoria del acusado. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado. La conclusión de estas consideraciones generales a los efectos del motivo de impugnación que ahora se examina es inequívoca: la declaración de la sedicente víctima siempre constituye prueba válida de cargo, y por tanto su utilización para desvirtuar, por sí sola o junto con otras, la presunción de inocencia del acusado es perfectamente respetuosa con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, como lo es la utilización de una prueba documental válidamente obtenida o de cualquier otra prueba testifical.

En el caso presente, el relato de los hechos que ofrecieron en el juicio la denunciante y la testigo que depuso a su instancia son sustancialmente coincidentes, contrariamente a lo argumentado en el recurso, coincidiendo ambas en que el acusado se refirió a su expareja como 'puta', en presencia del hijo común de corta edad, siendo la expresión proferida, por su propio sentido gramatical, inequívocamente insultante y vejatoria, por lo que el ánimo específico se encuentra insito en las palabras pronunciadas, poniéndose al descubierto con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pretendían denigrar la dignidad de la denunciante en forma innecesaria y gratuita, por lo que cabe apreciar que el acusado no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 CE, ni en el uso de los derechos allí reconocidos y, en consecuencia, ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 173.4 del Código penal.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo en el segundo motivo del recurso, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna.

Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).



CUARTO.- En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería en Juicio por Delito Leve número 1/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.