Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 136/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100151
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1053
Núm. Roj: SAP CA 1053/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 275/ 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán
Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz.
Juicio Rápido nº 414/2018
Rollo de Apelación n º 136/2019
En la Ciudad de Cádiz a 23 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante Laureano , representado por Procurador Sr. Sánchez Mancilla
y asistido de Letrado Sr. Corchado Gallego; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Sr.
Ortega Arroyo y Dulce representada por Procurador Sr. Sánchez Romero y asistido de Letrada Sra. De Castro
Gómez; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, del que procede el Juicio Rápido al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, en la que condenaba a Laureano como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dulce durante dos años y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada; absolviendo al anterior de un delito leve de vejaciones y condenándole al pago de las costas procesales generadas por la condena.
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Laureano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución y subsidiariamente la aplicación del tipo penal básico y reducir la pena principal de prisión de seis meses.
Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Igual postura procesal adoptó la acusación particular ejercida por Dulce . Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Laureano y Dulce son matrimonio teniendo su domicilio en AVENIDA000 núm. NUM000 de El Puerto de Santa María.
El 19 de septiembre se encontraba la pareja en dicho domicilio e iniciaron una discusión en la que Laureano le dijo a Dulce expresiones tales como ' zorra, puta, te voy a reventar, te tengo que ver en la puta calle, te tienes que morir ' lo que provocó un gran temor a Dulce que fue a refugiarse a casa de unos vecinos.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Laureano contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art.
171.4 y 5 del Código Penal.
El recurso critica que la mencionada resolución, y atribuye error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo y destaca la existencia de posibles motivos espurios en la testigo denunciante. Destaca que la versión de la Sra. Dulce resulta insuficiente para llegar a la conclusión condenatoria ya que la denuncia se contextualiza en un momento de malas relaciones entre partes y la intención de divorciarse por parte de la citada. Atribuye un fin económico espurio a la antes. Señala que los testigos que han depuesto no presenciaron ninguna amenaza siendo de simple referencia. Concluye solicitando que se absuelva al recurrente o subsidiariamente que se le imponga la pena correspondiente al tipo básico en grado mínimo.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por en instancia, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre las ventajas de la inmediación en la labor valorativa de la prueba y destacando la validez de las conclusiones a las que llega el juzgador.
Tras analizar los requisitos de la testifical de la víctima como prueba de cargo señala que en el caso de la denunciante reúne todos ellos. Pide que se confirme la resolución recurrida.
La defensa de Dulce también ha solicitado que se confirme la sentencia de instancia con argumentos similares a los del Ministerio Fiscal. Niega que haya incurrido la misma en contradicciones o que le mueva en su declaración finalidades espurias, destacando que la versión de ella se acompaña de auténticos testigos, como son los vecinos que auxiliaron a Dulce . Destaca que la negativa del apelante a divorciarse no puede plantearse como un motivo espurio de contrario y que ni siquiera ha reclamado pensión compensatoria. Solicita que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).
No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.
TERCERO.- Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.
CUARTO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En la declaración de la Sra. Dulce esta Sala no ha apreciado los defectos que el recurso le atribuye.
Cuando declaró en juicio, de forma persistente y coherente ha señalado que el carácter celoso del apelante provocó un deterioro de su relación matrimonial y que se acentuó cuando le informó de su intención de divorciarse. Que en la discusión que provocó la denuncia le dijo que la iba a reventar. Señala que tuvo miedo por lo que se refugió en casa del vecino y que ellos avisaron a la policía. Admite que estaba muy nerviosa.
Su versión fue corroborada por los vecinos de la pareja, el Sr. Adrian y la Sra. Laureano . Los dos señalaron que Dulce acudió a casa, llorando, descalza y estaba aterrorizada, aunque obviamente no escucharon las amenazas pero escuchó gritos fuertes de una discusión. Su versión otorga plena coherencia a lo que declaró la denunciante. El agente policial también han ratificado la versión de Dulce y que fue lo que les dijo ésta cuando fueron a la casa de los vecinos de la pareja.
Por su parte el apelante, respecto de los hechos denunciados, ha negado con vehemencia que hubiera amenazado a la denunciante, pero admite que le pudo decir ' ojalá reventaras' e insultos aunque niega haber dicho la expresión amenazante que le atribuye de contrario, de gran similitud a la que ha dicho la denunciante. El recurrente mostró en juicio un exceso de vehemencia por la que hubo de ser reconvenido, ya que respondiendo a su propia defensa y preguntado por si la denunciante intenta divorciarse ha respondido que lo que hace es ' tocarle los cojones'. En todo caso ha reconocido haber tenido el día de los hechos una fuerte discusión por la que su esposa salió de casa de forma precipitada y se refugió en el domicilio de sus vecinos.
Con todo lo anterior, coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, que es mucho más lógica que la hipótesis del recurso. Entendemos que en la declaración de la víctima consistente en ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud con corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Todo ello conduce a desestimar el mismo en ese punto.
QUINTO.- Respecto de la solicitud de aplicación del tipo básico del art. 171.4 del Código Penal, en vez de aplicar el subtipo cualificado del párrafo 2º del art. 171.5 del Código Penal no puede accederse a lo solicitado.
Los hechos probados, señalan que sucedieron en el domicilio familiar sito en en AVENIDA000 n.º NUM000 de El Puerto de Santa María, dato que no se ha discutido en ningún momento, esto es, se admite la discusión fue dentro del domicilio.
Lo anterior implica de forma automática la aplicación del subtipo agravado de comisión del delito en el domicilio común (como sucede en este caso) o en el de la víctima. La aplicación de dicho subtipo se ha objetivizado, por implicar un mayor grado desvalor que los actos delictivos relacionados con la violencia de género sucedan en el domicilio familiar donde la víctima se encuentra más indefensa. Constatado el dato, solo cabe su aplicación y no puede estimarse tampoco el recurso en esta petición subsidiaria, confirmado la resolución recurrida.
SEXTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia que en fecha 22 de octubre de 2018, dictó el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 54de Cádiz en la causa de Juicio Rápido nº 418/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
