Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100275

Núm. Ecli: ES:APL:2019:655

Núm. Roj: SAP L 655/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 109/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 3/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 275/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/02/2019 , dictada en Proc.para enjuciamiento
rápido determinados delito número 3/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Celia , representada por la Procuradora Dª. URSULA MAS MONTOY y dirigida por la
Letrada Dª. ESTHER SANCHO CEPERO, con la adhesión de MINISTERIO FISCAL, siendo apelado Samuel
, representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y dirigido por la Letrada Dª. MARIONA ROIG
ROSSELLO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/02/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Samuel del delito por el que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, salvo la expresión ' sin que quede acreditada la realidad de los hechos probados' que se sustituye por ' Valeriano , llamó el día 30 de diciembre de 2018 en numerosas ocasiones y el día 5 de enero de 2019 se personó en el domicilio de la sra Celia sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 con el fin de establecer contacto con su hija.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Celia impugna la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por la que se absuelve a Samuel del delito de acoso por el que venía siendo acusado.

La recurrente se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba, así como infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, interesando la condena de Don Samuel como autor de un delito de acoso del art. 172 ter del CP , a la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la condena del apelado. La parte apelada impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.

El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal , ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril , Así pues, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

El art. 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de novembre (RJ 2003,803).



TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba la parte recurrente sostiene que la prueba analizada en el plenario lleva a subsumir los hechos objeto de la causa, en el tipo penal de acoso del art. 172. Ter del CP La lectura detenida de la Sentencia permite a la Sala apreciar la correcta valoración de la Juez de Instancia de la prueba personal practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, valorada conjuntamente con la documental obrante en la causa, que ha sido reexaminada en esta instancia.

De ello se desprende que efectivamente el señor Samuel reconoció haber llamado el día 30 de diciembre de 2018 en múltiples ocasiones a la recurrente a los efectos de poder comunicarse con la hija que tienen en común, habida cuenta la ausencia de medidas civiles que regularan el régimen de visitas que le correspondía con respecto a la hija en común fruto de la relación habida con la sra Celia . Asimismo, en ese periodo de tiempo, en concreto el día 5 de enero de 2019, sobre las 10:00 horas acudió al domicilio de la sra Celia donde permaneció hasta aproximadamente las 12:00 horas, llamando al portero automático, hecho que también fue reconocido por el sr. Samuel . Consta igualmente a través de la diligencia de cotejo que el acusado llamó un total de 21 ocasiones, el día 30 de diciembre de 2018 a la denunciante, el día 1 de enero hizo dos llamadas y seis llamadas más el día 3 de enero de 2019.

La Juez de Instancia, sin embargo, concluye que estos hechos acreditados no permiten dar credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y de la testigo, (quien no olvidemos resulta ser su progenitora) relativas a que la conducta del acusado la coloca en una grave situación de temor y angustia, frente a la versión ofrecida por el recurrente, quien sostiene que las llamadas y las personaciones en el domicilio de su ex pareja sentimental venían motivadas únicamente por la necesidad de mantener contacto con su hija.

Así pues, partiendo de la anterior doctrina en torno a las facultades del Tribunal de Apelación en torno a la modificación de los hechos fijados en la instancia, procede desestimar el recurso de apelación al no apreciar la Sala error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- En segundo término, la alegación de infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por entender que son constitutivos de la figura del delito de acoso previsto y penado en el art. 172 ter del CP , concluimos que no se ha aportado prueba que acredite que se haya producido una alteración grave de la vida cotidiana de la recurrente.

Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno del Tribunal Supremo, 'con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking' se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento'.

En dicha resolución el TS establece la exigencia de que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana.

Pues bien, al respecto la STS nº 554/2017 de 12 de julio , recuerda la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015: '....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'. En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia). El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. Y continua diciendo la referida sentencia nº 554/2017 que el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, es evidente que nos hallamos ante una serie de actos repetitivos que sin embargo, no se prolongan en el tiempo. Es de notar que las llamadas se circunscriben a los días 30 de diciembre de 2018, 1 de enero de 2019 y 3 de enero de 2019, y la personación en el domicilio de la recurrente se sitúa en el día 5 de enero de 2019, en ningún caso a horas intempestivas. Asimismo, los intentos de contactar con la recurrente viene motivados por la necesidad de concretar aspectos de la vida de su hija, además de contactar con ella. Por lo que de esta situación no se deriva una grave alteración de la vida cotidiana que exceda de la mera molestia. Esta Sala entiende que nos hallamos ante una conducta que si bien podría ser incómoda para la denunciante, quedaría fuera del tipo penal de acoso según la configuración dada por la mencionada STS 324/2017 .

Sentado lo anterior hay que decir que la pretensión de condena de la recurrente no puede prosperar, habida cuenta que los hechos objeto de esta causa no son incardinables en el tipo penal de acoso, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de apelación,

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña URSULA MAS MONTOY en nombre y representación de doña Celia contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el seno del Juicio Rápido 3/2019, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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