Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 495/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100274

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1807

Núm. Roj: SAP PO 1807/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2019
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION002
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0012310
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000495 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Aurelia
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Berta
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº xxx
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANA BELEN PEREZ CARRERA, en representación de Aurelia ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 309/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Berta , representada

por el Procurador , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aurelia autor de un delito continuado de ACOSO previsto y penado en el art. 172.TER del CP a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art.

53 del CP , y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros de la víctima durante 1 año y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la denunciante en la suma de 1.500 euros en concepto de daño moral.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La acusada Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja de Rogelio , quien en la actualidad lo es de Berta . La acusada desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017 comenzó una acción de hostigamiento hacia Berta tratando de imponer su presencia de manera insistente y reiterada mediante comunicaciones telefónicas, envió sistemático de mensajería a través de whatsapp y correo electrónico.

En concreto, los envíos de emails los realizaba desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a DIRECCION001 , las llamadas de teléfono dese los números NUM000 , NUM001 y numero oculto, y las conversaciones de whtsapp desde el número NUM001 . Ejemplos del contenido entre otros de algunos de los mensajes de whatsapp enviados desde el NUM001 los días 30.12.16 y 1.1.17: 'perdona q te moleste pero donde dejaste tu dignidad como mujer??? No sé si el siquiatra le hace más falta a él o a ti, te quiere muy poco eh!! Como consientes q se ría tanto de ti? No sabes anda de donde te metes, tremendas las películas q te montas, roza enfermedad, muy fuerte todo esto, es de locos, como puedes tragarte tantas bobosadas jajajaj qse cree una niña tiene un pase pero lo tuyo después de todo es de desesperado, en serio baja a la tierra, es un consejo' 'pero tu que te crees???, la otra vez no te lo llevaste pero esta vez su cuando tenia q estar desde ayer con su hijo eres la mayor mierda de mujer q existe, ya lo dijo la madre q si eres asi como madre q seras como mujer, no dignidad ni verguenza tienes señora, no sabes la q va a caer desgraciada eres una arrastrada y te do igual todo, estas muy mal de la cabeza y haber si te das cuenta q nunca le gustaste pero no tiene a mas sin ser las putas q se tira cuando tu no estas y cuidado con los hongos genitales q los trae con frecuencia, al final era verdad q eres una arrastrada y todo lo q contaste eran mentiras...', 'me quedo asustada de verdad.' 'tu no tienes límites ni valores en la vida solo te importa destrozar vidas y arrastrarte detrás de un tío q se ríe de ti, te aconsejo q vayas a vertelo porque hasta la seguridad de tu hija y tu familia pones en peligro...' 'a ml me da igual q te putee se lie contigo o con otra o q coja hongos o gonorrea Como otras veces pero si no cumple con mi hijo lo vais a pagar los 2 q sois los únicos culpables tu por estar mas salida q una monja y tirarte a la pareja de otra con la ibas de amigo y el par estar despechado y lo monde a la mierda...' 'en fin espero q follaras mucho y no te pegara nada raro, yo me voy a descansar q tango a mi ratoncito conmigo, en ser mama si q no puedes competir conmigo y en inteligente tampoco solo en ser puta ahí me ganas de calle. Buenas noches' Según pericial se computan un total de 72 correos electrónicos, 522 llamadas numero oculto, 19 llamadas con el NUM000 , 16 llamadas al teléfono móvil y mensajes de whatsapp recibidos en el móvil (s.e.u.o).

Dentro del mismo plan de hostigamiento la acusada realizó llamadas de teléfono y se presentó en el lugar de trabajo de Berta en DIRECCION003 de DIRECCION002 , para hablar con su jefe Sabino sobre cuestiones personales de la denunciante, lo que supuso la adopción de medidas de control especifico en la empresa sobre Berta .

Esta situación tenia por finalidad la de coartar la libertad de Berta impidiéndole su normal desarrollo.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18/06/2019, no habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se rectifica el mismo para suprimir la referencia a la existencia una conducta de hostigamiento entre las dos personas reseñadas en dicho relato, personas que mantienen una situación de conflicto por ser y haber sido parejas sentimentales de una misma tercera persona, así como en relación al hijo en común que la acusada tiene en común con esa tercera persona. En el curso de esta situación de enfrentamiento, caracterizado por un prolongado contacto por teléfono, whatsapp o emails, hubo períodos de tiempo, dentro del margen que se reseña en el relato fáctico, en los que la denunciante vino a cortar la comunicación con la acusada, unido a otros en los que permitió abiertamente esa comunicación, como en los meses de Diciembre de 2016 y Enero de 2017, o siendo ella la que tomaba la iniciativa para volver a contactar con la acusada.

Fundamentos


PRIMERO .- A la vista de las modificación que se han introducido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, se anticipa que el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, que condena a la ahora recurrente como autora de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , va ser estimado.

Y dicha estimación será sobre la base de estimar que, a la vista del amplio margen de comunicaciones habido entre las partes, nos surgen dudas de que ello responda a un comportamiento ofensivo que haya sido indeseado por la denunciante, cuando menos en algún período de tiempo relevante, por dicha parte perjudicada. En el caso que nos ocupa, subyace un desagradable enfrentamiento entre la denunciante y la denunciada, derivado del hecho de que ésta última haya sido pareja de Rogelio , que, cuando menos al tiempo de instruirse los hechos, mantenía una relación sentimental con la denunciante. No cuestionaremos al Tribunal sentenciador el contenido de los correos que, remitidos por la acusada, envió a la perjudicada; pero justo es de reconocer que, en las mismas fechas que recoge el Tribunal sentenciador que la acusada envió correos ofensivos y no deseados a la perjudicada, ésta mantenía conversaciones voluntarias con la acusada a través del whatsapp, como se refleja en el informe pericial que se confección a instancia de a denunciante, y que obra en las actuaciones, en las que el objeto de las mismas es Rogelio (por ejemplo, folio 205 de las actuaciones), conversaciones que alcanzan un grado de confianza e intimidad como cuando hacen referencia a la madre del meritado Rogelio (folio 208), o hacen referencia la propia denunciante al carácter de macho ibérico de Rogelio (folio 208), o, si Rogelio ha dormido con una tercera persona (folio 224), o, con ciertos tintes de chaza, cuando menos, sobre la capacidad sexual del meritado Rogelio , preguntando la propia perjudicada si el tal Rogelio es 'eyaculador precoz'. Cierto que estas conversaciones van acompañadas de otras en las que la perjudicada dice a la denunciada que la deje en paz, que es una pesada, y que, por lo que se refiere a estas conversaciones por whatsapp, se produce una interrupción, hasta el mes de Junio, momento en el que la denunciante envía un mensaje a la denunciada (folio 321), diciendo que ya la había desbloqueado. Por tanto, aunque se aprecie una insistencia en la recurrente en contactar con la denunciante, la aquiescencia que muestra ésta, cuando menos en tales ocasiones, por lo que resulta, por una parte, difícil desentrañar cuando estaríamos ante un comportamiento casi amistoso entre las partes, de cuando indeseado, cuando, como hemos dicho, en algunas ocasiones ha sido la denunciante la que ha tomado la iniciativa en mantener un contacto con la acusada, que después califica de indeseado.

No cuestionaremos que la visita al centro de trabajo de la denunciante para lanzar rumores sobre ella, sea algo del agrado de ésta última o de cualquier otra persona que se vea en esa situación, pero como tales rumores o afirmaciones de terceras personas, no pasarían de ser simples 'cotilleos', que ninguna credibilidad deberían tener para el receptor de los mismos, habida cuenta de la falta de relación con la causante de ellos, no siendo dable que ello pudiera dar lugar a consecuencias desagradables para la víctima. Como viene diciendo la doctrina legal (Cfr, por ejemplo, STS del Tribunal Supremo del 8 de Mayo de 2017, los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. Como decimos, la visita al centro de trabajo de la acusada, fuera de la bajeza que pueda entrañar tal comportamiento, no tiene entidad para causar esa grave alteración para la víctima, cuando no consta que ésta hubiera llegado a cambiar de número de teléfono.

Es por ello que las circunstancias expuestas deben dar lugar a que surjan en quienes ahora resolvemos serias dudas sobre la existencia de una conducta dirigida a imponer a la denunciante un comportamiento o situación indeseada, dudas que son incompatibles con la fehaciencia que es necesaria para enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, dictar un pronunciamiento condenatorio, por lo que debe ser absuelta la acusada, estimándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en ambas instancias.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 309/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de DIRECCION002 , absolviendo a la acusada del delito por el que había sido condenada.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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