Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 373/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100271

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2021

Núm. Roj: SAP TF 2021:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000373/2019

NIG: 3803843220170014502

Resolución:Sentencia 000275/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000023/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Virginia; Abogado: Virginia

Apelante: Moises; Abogado: Alejandro Gonzalez Sarmiento; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

Perjudicado: Onesimo

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 373/19, procedente del Juicio sobre delito Leve nº 023/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Moises y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio sobre Delito Leve nº 023/18, con fecha 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 del CP a una pena multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros/diarios y a indemnizar en la cantidad de 1.600€ ; por las lesiones causadas al denunciante Teofilo.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros/diarios y como pena accesoria la prohibición de aproximarse al denunciante Teofilo a menos de 200 metros y a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de 6 meses y al pago de las costas procesales causadas.

SE RATIFICA la medida cautelar de alejamiento impuesta por este juzgado, acordando la prohibición del hoy condenado Moises DE ACUDIR AL ESTABLECIMIENTO MERCADONA SITO EN AVENIDA TRES DE MAYO DE ESTA CAPITAL LUGAR DE TRABAJO DE D. Teofilo, ASÍ COMO APROXIMARSE A UNA DISTANCIA DE 200 METROS O COMUNICAR CON LA CITADA PERSONA D. Teofilo DE CUALQUIER FORMA.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 16 de diciembre de 2017, el empleado Teofilo del Supermercado Mercadona situado en la Avenida Tres de Mayo de esta ciudad, pudo observar como el denunciado Moises ocultaba unas bandejas de jamón en el interior del pantalón. Que al salir por el arco de seguridad, saltó la alarma, por lo que el empleado le dijo que regresara a la línea de caja ya que le habia visto coger las bandejas y que las devolviese, que el denunciado accedió pero sólo devolvió una. Que por esto, el vigilante de seguridad le reiteró la petición de devolver el resto de las bandejas, diciendo el denunciado que estaba de acuerdo pero que lo haría en otro sitio fuera de las miradas del resto de los clientes.

Que el empleado y el denunciado se dirigieron al almacén del supermercado acompañados del encargado del establecimiento Onesimo. Que una vez en el almacén, el denunciado se negaba a entregarles el resto de las bandejas por lo que deciden llamar a la policía, momento el que accede a devolverlas pretendiendo abandonar el lugar. Que los artículos sustraídos eran un total de 9 bandejas por un importe de 62,10€ ;. Que en un momento de descuido en el que el empleado le dio la espalda, el denunciado le agredió dandole un puñetazo desde detrás entro el ojo derecho y la nariz.

Que momentos después llegó la dotación policial indicando los trámites a seguir. Que estando en el lugar los agentes, el denunciado Moises profirió amenazas al empleado del local tales como 'YA NOS VEREMOS FUERA, TEN CUIDADO, TE VOY A PEGAR FUERA'. Que mientras el empelado de mercadona era atendido en el Hospital Hospiten por las lesiones sufridas, el denunciado regresó al Surpermercado preguntando al encargado de mantenimiento por 'los chicos del mercadona', en actitud agresiva, manteniéndose en los alrededores por espacio de unos minutos en actitud de espera.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 2 de abril de 2019, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Moises la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, alegando infracción de precepto sustantivo por no apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal, afirmándose que, si bien el apelante había reconocido los hechos en el juicio oral, también alegó sus problemas derivados del consumo de sustancias tóxicas en aquella fecha, no habiéndose tenido en cuenta esta alegación. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución y que, estimándose su petición, se efectúen los pronunciamientos inherentes a la misma.

Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestionan ni la valoración de la prueba ni los hechos declarados probados, ni su correspondiente calificación jurídica ni las penas finalmente impuestas al denunciado por las infracciones penales apreciadas, sino la pretendida aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2º del Código Penal de haber cometido los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del propio perjudicado don Teofilo, tanto en lo referente a las amenazas y la agresión por el mismo descrita (un puñetazo en la cara, afectándole a la nariz) como en cuanto a la sustracción de diferentes bandejas de jamón del supermercado del que el mismo es empleado, fue plenamente ratificada tanto por el propio y pleno reconocimiento del denunciado -ahora apelante- de la agresión y de la sustracción, como por el parte médico de lesiones y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por el Sr. Teofilo. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con la referida pericial médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

En cuanto a la alegación referida a la concurrencia de la eximente de drogadicción del artículo 20.2º del Código Penal se debe indicar que las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la aplicación de dicha eximente se encuentran huérfanas de la más mínima y necesaria prueba que las sustente. En efecto, tal petición no puede prosperar pues, pretendiéndose la aplicación de la referida eximente completa de drogadicción, correspondía a la parte recurrente haber acreditado de forma cumplida que, como consecuencia de la previa ingesta de 'bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos' o como consecuencia de encontrarse 'bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias', el apelante tuviera anulada por completo su capacidad cognoscitiva y/o volitiva con relación a lo ocurrido el día de los hechos declarados probados, esto es, 16 de diciembre de 2017. Al respecto, debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo ante la posible ausencia de prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende justificar la aplicación de cualquier circunstancia eximente y/o atenuante.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( SsTS 24 de octubre de 1989, 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SsTS 31 de enero de 1983, 6 de febrero de 1987, 10 de julio de 1992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SsTS 677/2006, de 2 de junio, 548/2005, de 9 de mayo, 1061/2004, de 28 de septiembre, 836/2004, de 5 de julio, 479/2003, de 31 de marzo, 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1994), lo cual es también predicable del principio in dubio pro reo en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, y como señala la STS 716/2002, de 22 de abril, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SsTS de 15 de septiembre de 1998, 17 de septiembre de 1998, 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001; en igual línea las SsTS de 21 de enero de 2002, 2 de julio de 2002, 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

En el presente caso, no existe la más mínima prueba objetiva que permita tener por acreditado el sustrato fáctico sobre el que se pretende por el apelante sostener que, bien por haber previamente consumido 'bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos' bien por encontrarse 'bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias', el día 16 de diciembre de 2017 tuviese anuladas completamente sus capacidades para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En efecto, habiendo finalmente comparecido el recurrente al acto del juicio oral (lo hizo una vez iniciado el acto) y afirmado, con ocasión de ejercer su derecho a la última palabra y sin mayor concreción ni apoyo probatorio, que en esa fecha era consumidor, sin especificar de qué sustancia, así como que había estado en un centro y que en la actualidad estaba con 'terapias y tal' (sic), asintiendo al ser preguntado por la Juez a quo acerca de si estaba siguiendo controles analíticos de consumo, se pretende fundamentar tal petición única y exclusivamente en su simple palabra, sin que, pudiéndose hacer, se haya presentado con el recurso ahora analizado documentación médica o certificación de la entidad con la que podría haber estado efectuando el proceso de deshabituación que refirió. En definitiva, no consta en las actuaciones documentación médica o informe pericial alguno que, más allá de las ahora interesadas alegaciones del recurrente, permita sostener que el día de los hechos el mismo estuviese bajo el efecto del consumo de las antes referidas sustancias o actuase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia; ni, de ser ello hipotéticamente cierto, cual podía ser su grado e intensidad para poder valorar así su posible efecto sobre sus capacidades cognitivas y volitivas. Motivos todos por los que tampoco cabría apreciar tal circunstancia siquiera como atenuante, incluso en su manifestación menos exigente en cuanto a la concurrencia de requisitos como es la atenuación por analogía del artículo 21.7ª del Código Penal.

Por todo ello ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Moises contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio sobre Delito Leve nº 023/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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