Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 632/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100033
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1378
Núm. Roj: SAP V 1378/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46164-41-1-2012-0002172
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 632/19
JDO DE LO PENAL 11 DE VALENCIA.
CAUSA P.A.L.O305/17
JDO. INSTRUCCIÓN 1 de DIRECCION000 .
P. ABREVIADO47/16
FICAL: ILMA. SRA. Dª CONSUELO ROMERO
SENTENCIA Nº 275/19
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
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En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
89/18 de fecha 25 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 11 de Valencia , en la causa P.A. 305/17, dimanante del P. Abreviado 47/16 del Juzgado de Instrucción nº.
1 de DIRECCION000 ,por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados a la vez, Ángel Daniel , representado el
Procurador D. Jesús Mora Vicente y defendido por la Letrada Dª. María Juana Soriano Arocas y Adelina ,
representada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y defendida por el Letrado D. Ignacio Sancho
Moscardó y comoapelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL
MEGÃ?A CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El acusado Ángel Daniel , desde el año 2008 y como había venido haciendo con anterioridad durante su matrimonio con Adelina , colaboraba en la gestión económica de la mercantil DIRECCION001 , S.L., con domicilio social en el DIRECCION002 y de la que era ella su administradora única. Tras su divorcio y el cese de la convivencia en el mes de marzo de 2007, reanudaron de hecho su relación de pareja desde Navidad de 2007 hasta el mes de noviembre de 2009, conviviendo en el domicilio privativo de Ángel Daniel sito en DIRECCION003 junto a los hijos comunes de la pareja.
En el desempeño de su labor de gestión económica de la mercantil DIRECCION001 , S.L., desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 22 de julio de 2009, ingresó en cuentas de las que él era titular exclusivo en la entidad Banco Santander, diferentes cheques librados a favor de la mercantil DIRECCION001 , S.L., por importe total de 10.803,16 euros.
A tal fin, en las fechas y en los cheques que a continuación se detallan, el acusado Ángel Daniel , firmó el endoso del cheque, imitando la firma de Adelina , administradora única de la mercantil DIRECCION001 , S.L.: En fecha 6 de febrero de 2008, cheque de la CAM expedido por la mercantil DIRECCION004 , S.L. a favor de DIRECCION001 , S.L. por importe de 812 euros; En fecha 19 de febrero de 2008, cheque del Banco Santander expedido por la mercantil DIRECCION005 , S.L. a favor de DIRECCION001 , S.L. por importe de 160,04 euros; En fecha 26 de mayo de 2008, cheque de la CAM expedido por la mercantil DIRECCION004 , S.L. a favor de DIRECCION001 , S.L. por importe de 2.093 euros; En fechas 10 y 17 de junio de 2008, cheques de la CAM expedidos por la mercantil DIRECCION004 , S.L. a favor de DIRECCION001 , S.L. por importes cada uno de ellos de 812 euros; y, En fecha 11 de agosto de 2008, cheque de la CAM expedido por la mercantil DIRECCION004 , S.L.
a favor de DIRECCION001 , S.L. por importe de 2.100 euros.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Daniel , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 y 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O 5/15, por apreciación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390. 1 y 3 y 74 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal y de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal como agravante, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO .-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Ángel Daniel y la de Adelina se interpusieron contra la misma sendos recurso de apelación que, substancialmente, se fundaron en los motivos expresados en sus escritos de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 25 de abril de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 6 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo a ellos que la sociedad DIRECCION001 S.L fue constituida el 24 de Enero de 2002, ante el Notario Sr. Catalán Pardo, con número de protocolo 422/2002, suscribiendo todo el capital Adelina , que es su administradora única, y que entonces estaba casada en régimen de separación de bienes con Ángel Daniel , del cual se divorció por sentencia de 14 de marzo de 2007, sin perjuicio de que desde las navidades de ese año hasta fines de 2009 reanudaron la convivencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que después se dirá.
SEGUNDO.- Dictada sentencia frente a un acusado por delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, absolutoria por el delito patrimonial al aplicar el Tribunal a quo la excusa absolutoria entre parientes, y condenatoria por el delito de falsedad, se interponen recursos por la defensa del encausado y por la acusación particular.
La defensa estima, como motivo primero, que se interpone bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y apreciación probatoria por inaplicación del artículo 252 del C. Penal vigente en el momento de los hechos denunciados y consiguiente vulneración del artículo 24,1º de la constitución , dada la incoherencia interna de la sentencia al no corresponder el fallo de la misma con los argumentos jurídicos y hechos probados que la sustentan, adoleciendo de arbitrariedad, lo que produce una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como segundo motivo, en idéntica línea y también denunciando un error en la valoración de la prueba y apreciación probatoria, por inaplicación en este caso del artículo 392,1º, vigente en el momento de los hechos denunciados, en relación con el 390,1 º y 3º, así como al 14 del C. Penal , y consiguiente vulneración del artículo 24,1º de la constitución , dada la incoherencia interna de la sentencia al no corresponder el fallo de la misma con los argumentos jurídicos y hechos probados que la sustentan, adoleciendo de arbitrariedad. Acaba el recurso interesando la absolución del encausado por los dos delitos por los que venía acusado.
El recurso de la acusación particular estima que la sentencia recurrida incurre en error valorativo que provoca una infracción, por aplicación indebida de precepto penal que es inadecuado, al reconocer en este caso la excusa absolutoria del artículo 286 del C. Penal , por lo que estima claramente cometido el delito de apropiación indebida objeto de acusación, por el que se pide en el suplico del escrito de recurso, que se '..se dicte nueva sentencia por la que por la que no haya lugar a la aplicación de la escusa absolutoria.... Y se condene a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena....y aun en el caso en que no se dicte una sentencia condenatoria en los términos antedichos, interesa esta parte un pronunciamiento expreso sobre la condena al abono de la responsabilidad civil en las cantidades referidas...'.
Interesa además la modificación de la cantidad reconocida como perjuicio, solicitando vista en segunda instancia y recibimiento a prueba.
TERCERO.- Por cuestión de método, entiende este Tribunal que debe ser estudiado de principio el recurso de la acusación particular que, como queda dicho, estima que es inaplicable la excusa absolutoria entre parientes a este supuesto, que además considera extemporáneamente alegada y sin posibilidad de contradicción.
La dicha escusa, establecida en el art. 268 del C. Penal , al disponer que '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'. La razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del Art. 268 del Vigente Código Penal , equivalente al Art. 564 del anterior Código Penal se encuentra en una razón de política criminal que exigen no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el Art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema 'per se' dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, siendo distinta la naturaleza y operatividad de los arts. 103 LECrim y 268 del CP , en cuanto el primero opera en el ámbito procesal de la constitución de la relación jurídico procesal, excluyendo la capacidad para constituirse en parte acusadora contra determinados parientes sin afectar a la legitimidad del Ministerio Fiscal para sostener la acusación, mientras el segundo opera en el ámbito material excluyendo la punibilidad si se dan los requisitos para ello, además de diferir en su ámbito objetivo y no coincidir totalmente en el subjetivo, también es cierto como dice la ST 933/2010 , que la exégesis del uno no puede hacerse con absoluta independencia del otro.
El argumento de la Juez a quo podría encontrar su apoyo en la solución que, analógicamente en relación con la excusa absolutoria, había acogido la STS 42/2006 del 27 de enero ' debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mimos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en elart. 268 CP '.
Esta doctrina no ha sido ratificada posteriormente. Así en la STS 933/2010 del 22 de octubre del 2010 , se recoge que 'mal puede argumentarse que la restricción impuesta al cónyuge por el art. 103 de la L.E.Crim , aun en el caso de que no fuera objeto de la interpretación integradora que avala la nueva redacción del art. 268 del C. Penal , pudiera artificialmente extenderse a otros entes jurídicos -en este caso, una sociedad mercantil de carácter limitado- con personalidad jurídica propia y diferenciada del denunciante (..)La idea de levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se puedan neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hechos delictivos y otra bien distinta es que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de la acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra elart.
103 de la L.E.CRim. ' (Idem STS del 9 de diciembre de 2009 ).
Y en la más reciente STS 637/2018 del 12 de diciembre , con cita de la antigua STS 8/07/1983 , se reitera que no resulta aplicable ni la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto (103 L.E.Crim), ni tampoco la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal por tener lassociedades una personalidad independiente y autónoma de sus componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguinidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado.
Consecuentemente, la sociedad perjudicada a la cual se habían efectuado pagos, que la sentencia, paladinamente, declara que ingresó el acusado en sus cuentas, DIRECCION001 S.L no es, naturalmente, pariente del acusado, por lo que no puede verse favorecido por la dicha escusa, que en este caso estima este Tribunal es inaplicable, más allá y por encima de si fue alegada en tiempo y si la acusadora tuvo o no posibilidad de contradicción. y sin posibilidad de contradicción.
Esta afirmación plantea un problema de contenido material y procesal a la vista de la nueva redacción del artículo 792 de la Lecrim en la redacción de dada por la Ley 41/2015.
CUARTO .- La alegación tercera del recurso, demuestra que la recurrente conoce el problema. Como quiera que por aplicación del artículo 268 del C. Penal se ha absuelto al acusado, del que se sostiene que sin duda se apropió de las cantidades de la sociedad DIRECCION001 S.L que se refrinjan en loes hechos probados, y que sin la excusa debería ser condenado eso no lo podemos declarar Nosotros sin, como se dice en la dicha alegación, por lo que deberíamos declarar la nulidad de la sentencia y devolver la casual Juzgado a quo para que dicte otra sentencia. No obstante ello estima el recurrente que existen unas excepciones que permitirían que se dictase sentencia condenatoria, en los términos antes referidos que se contienen en el suplico del recurso, sin declaración de nulidad.
Estimamos que, visto el estado de derecho, ello es imposible, por lo que deberemos, imperativamente declarar la nulidad.
Como se puede leer en la sentencia36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal , que parte de laSentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosasSentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Como consecuencia o coda de todo ello la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 antes citadadispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', por cuanto es el Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, quien puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina ha sido también acogida mas recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables.
La doctrina fue recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia más reciente de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016, se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. (...)Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero, citado anteriomente, § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, § 59, Andreescuc.Rumanía, nº 19452/02, § 70, de 8 de junio de 2010, Igual Coll, citado anteriomente, § 35, Marcos Barrios, citado anteriomente, § 40; y Popa and Tanasescuc.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio .' Y, finalmente, el legislador ha llevado esta doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con la floración de opiniones y posturas, deleite donde diletantes y amateurs disfrutan perdiéndose, ha entrado a solucionar la cuestión, limitando las posibles interpretaciones y rigorizando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.
Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el articulo 792,2 º establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.
QUINTO .- Esto es lo que la acusadora ha acreditado, que hay un defecto de valoración que lleva a lainsuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, que provoca la aplicación indebida de un precepto penal Y ello comporta un dilema enorme: hasta donde ah de llegar la motivación del Tribunal si, como sucede en este caso y ya se anticipa la suerte del recurso, se estima que en la resolución recurrida se incurre efectivamente en una falta por defectuosa valoración de la prueba,que no condicione la nueva sentencia que ha de dictarse o pueda suponer un prejuicio para el Tribunal a quo que puede sentirse vinculado por lo que nosotros digamos. Lo que diga este Tribunal para rescindir la sentencia en modo alguno debe ser tenido por prejuicio condicionante de la futura sentencia en cuanto a la autoría del acusado de un delito de apropiación indebida: solo estamos diciendo que no se puede aplicar en este caso la excusa absolutoria entre parientes.
Y para evitar ello, deseamos ser parcos en la argumentación, que la motivación ha de ser suficiente y no precisa de una determinada extensión, y sostener que es del parecer del Tribunal, lo que dicho queda con relación a la excusa, siendo aquídonde cabe apreciar una insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, y un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y aplicación del derecho, por lo que no cabe otra solución, intuida por la apelante y conocida, recordemos el principio iura novit curia, por el Tribunal que estamosen uno de esos casos que imponen la declaración de nulidad, por lo que su recurso de la acusación particular deberá ser estimado en parte y sin entrar a estudiar el recurso del interinamente condenado, para que por la Juez a quo, y sin necesidad de celebrar nuevo juico, se dicte nueva sentencia en la que no se aprecie la excusa absolutoria entre parientes, por ser inaplicable al supuesto sometido y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar en representación de Adelina , contra la Sentencia número 89/18 de fecha 25 de febrero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en la causa P.A. 305/17, dimanante del P. Abreviado 47/16 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 , allí seguido y, en consecuencia, debemos ANULAR YANULAMOS la referida sentencia, y que sin necesidad de celebrar un nuevo juicio oral se dicte una nueva sentencia en la que no se aplique la excusa absolutoria al delito de apropiación indebida.Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, al haber sido la causa incoada con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
