Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 402/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100136

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1725

Núm. Roj: SAP A 1725/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-1-2016-0000429
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000402/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000363/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante
Apelante: Luis Carlos
María Luisa
Letrado: FRANCISCO J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Procurador: CARINA PASTOR BERENGUER
Apelado: Eva María
Letrado: SANCHEZ NAVARRO, ANGEL MARIA
Procurador: SERRA ESCOLANO, FRANCISCO
SENTENCIA Nº 000275/2020
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
22/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000363/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 153/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda. Habiendo
actuado como parte apelante Luis Carlos ; María Luisa ; representado por la Procurador Dª. PASTOR
BERENGUER, CARINA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y como parte

apelada Eva María ; representado por el Procurador D. SERRA ESCOLANO, FRANCISCO y asistido por el Letrado
D. ANGEL MARIA SANCHEZ NAVARRO y el MINISTERIO FISCAL (G. MARUGÁN).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Los acusados DON Luis Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, y DOÑA María Luisa , súbdita cubana, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantienen una relación sentimental de larga duración, conviviendo ambos en el domicilio de la AVENIDA000 n° NUM002 de Monóvar.

La finca referenciada anteriormente había sido legada, mediante testamento otorgado ante Notario, el día 20 de junio de 2013, por Doña Herminia , a sus nietos Eva María , Laureano y Regina , hijos del acusado.

Los acusados, de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, simularon la compraventa de la finca sita en AVENIDA000 n° NUM002 de la localidad de Monóvar (Alicante), a la acusada DOÑA María Luisa , mediante escritura pública de 4 de julio de 2014, en la que figura el acusado DON Luis Carlos , como parte vendedora, en representación de su madre, en virtud de poder otorgado el 4 de marzo de 2013, fijando como precio de venta 73.000 euros, que en ningún momento fue efectivamente entregado por la acusada a la propietaria de la vivienda.

En fecha 21 de julio de 2014, Doña Herminia falleció sin que sus legítimos herederos pudieran adjudicarse la vivienda debido a la maniobra fraudulenta de los acusados.

'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Luisa , con N.I.E. nº NUM001 , como autora de un delito de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3 C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , del delito de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3 C.P., que se le imputaba, en virtud de la excusa absolutoria del art. 268 del C.P., declarando de oficio de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Carlos y María Luisa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia n.º 339/19, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 Bis de Alicante el día 22 de julio de 2019, condena a María Luisa como autora de un delito de contrato simulado en perjuicio de tercero previsto y penado en el artículo 251.3 CP.

La mencionada sentencia absuelve a Luis Carlos del mencionado delito en virtud de la excusa absolutoria del artículo 268 CP.

La sentencia declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Monóvar, otorgada por los acusados el día 4 de julio de 2014, así como de la inscripción décima causada por dicho otorgamiento en el folio 192 del Libro NUM003 de Monóvar, Tomo NUM004 del archivo de la finca registral NUM005 del indicado Registro de la Propiedad.

El relato de hechos probados de la sentencia señala que 'Los acusados, de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, simularon la compraventa de la finca sita en AVENIDA000 n° NUM002 de la localidad de Monóvar (Alicante), a la acusada DOÑA María Luisa , mediante escritura pública de 4 de julio de 2014, en la que figura el acusado DON Luis Carlos , como parte vendedora, en representación de su madre, en virtud de poder otorgado el 4 de marzo de 2013, fijando como precio de venta 73.000 euros, que en ningún momento fue efectivamente entregado por la acusada a la propietaria de la vivienda.

En fecha 21 de julio de 2014, Doña Herminia falleció sin que sus legítimos herederos pudieran adjudicarse la vivienda debido a la maniobra fraudulenta de los acusados'.

María Luisa y Luis Carlos impugnan en apelación la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

La sentencia de instancia, después de resumir la prueba personal concurrente -declaraciones de los acusados y testificales-, manifiesta: 'La versión de los hechos dada por los acusados se contradice por el resto de las testificales y documental que obra en autos. Los dos acusados sostienen que Doña Herminia estaba bien, que no tenía ninguna enfermedad degenerativa o que limitara su capacidad cognitiva e intelectiva, que negoció ella sola con la Sra. María Luisa las condiciones de la venta, que era independiente, reconociendo que los tres o cuatro días antes de su fallecimiento estaba un poco peor pero que antes estaba bien. Este extremo se contradice con lo manifestado por la testigo Eva María que sostiene que su abuela no estaba bien, que casi no les reconocía, que tenía problemas de memoria y no estaba en condiciones de negociar la venta de su vivienda. Si bien se trata de un testigo subjetivo con interés en el procedimiento y su declaración ha de ser tenida en cuenta con ciertas cautelas, lo cierto es que su declaración aporta claridad a los hechos, relata los hechos de una forma clara, coherente y lógica, manifiesta las distintas situaciones por las que pasa con su padre como con su abuela, responde con claridad a las preguntas, que contrasta con la falta de claridad del resto de testificales, y lo manifestado por la testigo se corrobora con la documental que obra en autos, en concreto, con el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Luis Carlos en el procedimiento ejecutoria nº 191/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de fecha 2 de julio de 2014 ,en el que se hizo constar que Doña Herminia padece una enfermedad mental degenerativa (folio 112 y 113 de la causa) y con la copia de la comparecencia del Sr. Luis Carlos realizada en el Juzgado de Paz de Monóvar el día 5 de mayo de 2004, en la que manifiesta el precario estado de salud que ya padecía su madre (folios 115 y 116 de la causa). Si bien el testigo Don Epifanio , manifestó que su abuela estaba bien, lo cierto es que se trata de un testigo subjetivo, que nada pudo aportar sobre la venta de la vivienda de su abuela al manifestar que desconocía las condiciones de la venta, limitándose a manifestar que su abuela le contó dos meses antes de fallecer que había vendido la vivienda cuando se vendió tan solo unos días antes de su fallecimiento. El testigo no responde con claridad a las preguntas y se aprecia la posible existencia de un ánimo espurio en el meritado testigo, dado que mostró en el plenario un cierto resentimiento o rencor por el contenido de la disposición testamentaria de su abuela, al manifestar que ésta debió legar la vivienda a todos sus nietos y no solo a sus primos. Por lo que esta juzgadora no puede dar valor probatorio a su declaración. Los acusados sostienen que antes de la firma en Notaria, María Luisa dio el dinero a la Sra. Herminia , dejando el dinero en la mesita del salón, y de ahí se marchó a firmar a la Notaría. No es controvertido, al ser reconocido por todas las partes, que en la Escritura Pública de Compraventa de 4 de julio de 2014, se hizo constar por el Notario que se hacía entrega del dinero en dicho acto. El Notario no hubiera reflejado dicho extremo en la Escritura si no fuera así. Por lo que la versión de los acusados no es creíble ni coherente, máxime si se tiene en cuenta que no es habitual que una persona deje 73.000 euros en pago de una vivienda dejando el dinero a una señora de más de 90 años, en efectivo encima de una mesita en el salón de la vivienda sin firmar un contrato privado o un recibo. No consta probado ni el destino de los 73.000 euros ni el origen del mismo. Así, respecto del destino del dinero, en fase de instrucción el acusado Sr. Luis Carlos reconoció que el dinero de la compraventa no se ingresó en la cuenta bancaria de su madre ni tampoco se encontró en la vivienda, de forma sorpresiva en el plenario, manifiesta que había unos 25.000 euros en metálico en la vivienda y que él se quedó con el dinero. Dicho extremo se contradice con la documental que obra en autos, en concreto, consta al folio 43 de la causa la cuenta bancaria de la finada con un saldo a fecha 21/07/14 de 381,26 euros, y de la Escritura de Manifestación y Aceptación de Herencia (folios 17 y ss de la causa) se acredita que no se hizo constar dicho importe de 25.000 euros en efectivo en el activo del haber hereditario, ni se hizo constar que el acusado había recibido por la herencia de su madre dicho importe. Respecto del origen, no es creíble que la Sra. María Luisa hiciera entrega en efectivo de 73.000 euros a la Sra. Herminia y no se firmara un recibo de la entrega del dinero o se firmara un contrato privado, dada la elevada suma. La acusada dice que los 73.000 euros provienen de un dinero que trajo de Cuba, pero no acredita o justifica a través de ningún medio probatorio dicho extremo. Que recibió en metálico 12.000 euros en el momento de la extinción de un condómino con la Sra.

Yolanda y que ésta posteriormente le dio 15.000 euros más. La entrega de los 12.000 euros se corrobora con el documento que obra al folio 89 a 93 de la causa, pero no se acredita la entrega de los otros 15.000 euros. Si bien la testigo Sra. Yolanda , amiga de la acusada, manifestó en el plenario que le dio el referido importe, no se aporta ningún justificante documental del mismo, no se firmó ningún contrato privado ni se firmaron recibos de las diversas entregas del dinero, lo cual resulta poco creíble y la acusada sostiene en el plenario que le dio 15.000 euros más y en fase de instrucción declaró que fueron 8.000 euros más. Dicho importe tampoco se acredita que fuera ingresado en una cuenta bancaria, por lo que no hay prueba objetiva que acredite dicho extremo. Señala que solicitó en el año 2008 a la entidad BBVA un préstamo de 20.000 euros para la adquisición de una vivienda, si bien se acredita documentalmente dicho préstamo (94 a 97 de la causa) se trata de un préstamo de fecha muy anterior a la compraventa de la vivienda (4 de julio de 2014) y pudo ser otorgado para la compraventa de otra vivienda distinta a la de autos. Teniendo en cuenta tales datos y la vida laboral de la acusada (folios 98 y 99 de la causa), que percibía ingresos mensuales de unos 1.100 euros al mes según su nómina y teniendo en cuenta sus gastos declarados por la propia acusada, no es creíble que ahorrara 73.000 euros, no teniendo capacidad económica para poder pagar la vivienda.

Nadie sabe quién se encargó de llevar la documentación a la Notaría, lo cual resulta raro. En el presente caso, de la prueba practicada en el plenario, testifical y documental, se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados'.

Hay que comenzar manifestando que es pacífico en la alzada que Luis Carlos (n. el 17/03/1952) y María Luisa (n. el 23/03/1972) mantienen una relación sentimental de larga duración, manifestándose en el recurso de apelación interpuesto que María Luisa se casó con Luis Carlos hace dos años.

Es también pacífico en la alzada que Herminia falleció el 21 de julio de 2014 a la edad de 91 años, habiendo otorgado testamento el 20 de junio de 2013 en el que legaba a sus nietos Luis Carlos , Regina y a la querellante, hijos del querellado, el pleno dominio de la casa situada en Monovar, calle AVENIDA000 n.º NUM002 de policía, finca registral n.º NUM005 .

Es también pacífico en la alzada que el cuatro de julio de 2014, esto es, diecisiete días antes del fallecimiento de la Sra. Herminia (cuando esta contaba 91 años), comparecen los dos acusados en la notaría de Monovar y, haciendo uso el querellado de un poder otorgado por su madre a su favor el día 4 de marzo de 2013, otorgan escritura pública de compraventa por la que el querellado, en nombre y representación de la Sra. Herminia , transmitía a María Luisa la vivienda situada en Monovar, calle AVENIDA000 n.º NUM002 de policía, finca registral n.º NUM005 .

Obra al folio 45 certificación registral de la vivienda que acredita que María Luisa figura en el Registro de la Propiedad como titular registral de la vivienda, señalando la propia certificación que según la escritura 'El precio de la compraventa se fija en SETENTA Y TRES MIL EUROS que se declara recibido en su totalidad en este acto mediante entrega en metálico'.

Uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, tal vez el más característico, es el precio, entendiendo como tal la cantidad o suma de dinero que el comprador entrega al vendedor como contraprestación al recibo de la cosa. Pues bien, la Juzgadora a quo, después de valorar la prueba practicada en su presencia y la documental obrante en las actuaciones, concluye que nos encontramos ante un contrato simulado realizado por los querellados con objeto de defraudar las últimas voluntades de la Sra. Herminia concretadas en el testamento otorgado el 20 de junio de 2013, manifestando Luis Carlos en su declaración sumarial obrante al folio 82 'Que el declarante acompañó a su madre al Notario a hacer el testamento y que después su madre le contó la disposición testamentaria'. Esto es, el querellado reconoce en su declaración sumarial que era perfectamente conocedor de que en el testamento otorgado por su madre había legado la vivienda de la calle AVENIDA000 n.º NUM002 de Monovar a sus nietos Laureano , Regina y Eva María - hijos del querellado.

Consta al folio 112 escrito presentado por Luis Carlos en el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante el 2 de julio de 2014 -dos días de la escritura de compraventa- en la que manifiesta que 'convive con su madre en el domicilio de ésta, que cuenta con 92 años de edad y una enfermedad mental degenerativa'.

Como decimos, uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa es el precio, pues bien, en el caso que nos ocupa no hay indicio alguno de que efectivamente la querellada hubiera satisfecho los 73.000 € señalados en la escritura como precio. No hay rastro alguno de la procedencia de los 73.000 €, no hay rastro alguno de la entrega del dinero a la Sra. Herminia , no hay rastro alguno del destino de los 73.000 €. Manifiesta el acusado en su declaración sumarial (folio 82) 'Que el precio se pagó en metálico a su madre, que ese dinero no lo cogió el declarante, que no sabe lo que hizo su madre con el dinero...Que no es cierto que su madre padeciese alzheimer o demencia senil, que puede ser que tuviese algunas dudas....Que el dinero María Luisa se lo dio a su madre, que el declarante no vio la operación pero sí que vio el dinero encima de una mesa en la vivienda y su madre le dijo que fuese al notario, que ya estaba todo preparado....el declarante manifiesta que el dinero estaba físicamente en su casa. Que no sabe lo que pasó con el dinero, que el dinero no estaba ingresado en ninguna cuenta, tampoco estaba en casa'.

No hay, pues, rastro alguno del presunto precio satisfecho por María Luisa a pesar de que una cantidad de dinero tan elevada no suele guardarse en el domicilio y de la realidad de que semejante cantidad de dinero suele dejar rastro, esto es, deja huella de su procedencia y de su destino.

Veamos que explicación ofrece María Luisa de la procedencia de los 73.000 € que figuran como precio de la compraventa que manifiesta haber entregado a la anciana.

María Luisa manifiesta que lo abonó en metálico ya 'Que ese dinero lo tenía en su casa ahorrado porque había vendido una casa previamente y ese dinero se lo había quedado en su domicilio, que había pedido un préstamo en el banco, y además trabaja de lunes a domingo, y todo ese dinero lo ahorraba. Que después de haberle pagado el dinero en el domicilio de Herminia fue al Notario y allí estaba Luis Carlos , el hijo de Herminia , y allí firmaron.

Que el dinero se quedó en casa, que Herminia no le dio ningún tipo de recibo dado que eran como familia.

Que luego cuando volvió no vio el dinero ni tampoco revisa ni cajones ni nada. Que Herminia no le comentó que había hecho o iba a hacer con el dinero...que con ese dinero no sabe lo que ha hecho...Que cuando le pagó no había nadie, porque en su casa estaba siempre sola, no recibía visitas......que el día en que se produjo la venta por la noche fue la declarante a ayudarle a cambiarle el pañal...Que el dinero lo tenía guardado en su casa dado que en su país no se guarda el dinero en bancos...Que de cuba trajo unos 10.000 € de la venta de la vivienda'.

En resumen, no hay rastro anterior ni posterior del dinero que se dice entregado a la anciana Sra. Herminia , siendo inverosímil la justificación dada por la querellada del origen de los 73.000 €, no concurriendo prueba alguna acreditativa de que trajera de Cuba 10.000 € y que se le pueda inferir capacidad de ahorro para acumular semejante cantidad de dinero (nóminas folios 239 y ss), siendo increíble que lo guardara en su domicilio porque, como dice, 'en su país no se guarda el dinero en bancos', máxime cuando ya estaba familiarizada con la actividad bancaria pues, consta que ya en el año 2008 el BBV le había concedido un préstamo al consumo por importe de 21.487'87 € por un plazo de 10 años. Obra al folio 89 escritura de extinción de condominio de 17 de junio de 2010 en la que consta que en ese acto María Luisa recibe de Yolanda la suma de 12.000 €.

Obra al folio 94 la póliza del préstamo al consumo concedido por el BBV a María Luisa el 31 de julio de 2008 por importe de 21.487'87 € por un plazo de 10 años, debiendo detraer mensualmente de su sueldo la cuota de amortización de principal e intereses.

Las circunstancias señaladas constituyen serios indicios de que el contrato de compraventa fue simulado, no teniendo otra intención que sacar del patrimonio de la Sra. Herminia la mencionada vivienda con objeto de que no formara parte del caudal relicto a su muerte, frustrando, con ello, los legítimos derechos de los legatarios, transmitiendo la vivienda a su compañera sentimental. Los indicios concurrentes permiten perfectamente inferir las conclusiones a las que llega la Magistrada a quo, esto es, que el acusado, sabedor de que la última voluntad de su madre era legar la vivienda a sus tres nietos, pergeña una estrategia para hacerse con ella, valiéndose de un poder otorgado por la Sra. Herminia a su favor en el año 2013 de la edad y de las disfunciones de ésta ('además, convive con su madre en el domicilio de ésta, que cuenta con 92 y una enfermedad mental degenerativa', folio 112), para simular un falso contrato de compraventa por la que transmitía a María Luisa con la que mantenida una relación sentimental de larga duración, la vivienda, señalando un falso precio de 73.000 € que no fue satisfecho. La sentencia no atribuye credibilidad al testimonio de Epifanio , sobrino del acusado y nieto de la Sra. Herminia , desconocedor de lo realmente acontecido, señalando la sentencia que manifestó 'que su abuela estaba bien, lo cierto es que se trata de un testigo subjetivo, que nada pudo aportar sobre la venta de la vivienda de su abuela al manifestar que desconocía las condiciones de la venta, limitándose a manifestar que su abuela le contó dos meses antes de fallecer que había vendido la vivienda cuando se vendió tan solo unos días antes de su fallecimiento. El testigo no responde con claridad a las preguntas y se aprecia la posible existencia de un ánimo espurio en el meritado testigo, dado que mostró en el plenario un cierto resentimiento o rencor por el contenido de la disposición testamentaria de su abuela, al manifestar que ésta debió legar la vivienda a todos sus nietos y no solo a sus primos. Por lo que esta juzgadora no puede dar valor probatorio a su declaración'. La declaración de Epifanio en modo alguno desvirtúa el hecho de que el supuesto de compraventa lo otorgan los acusados valiéndose de un poder otorgado tiempo atrás por la anciana, sabedor el acusado de la última voluntad de su madre y del hecho de no haber rastro alguno del presunto precio satisfecho, ni de su origen, ni de su entrega, ni de su destino, más allá de la declaración interesada de los acusados, recordándose que la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarándose de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos y María Luisa , contra la sentencia de fecha 22/07/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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