Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100247

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5445

Núm. Roj: SAP B 5445/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 84/2020-DO
Procedimiento Abreviado núm. 31/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2-Arenys de Mar
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 84/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento
Abreviado núm. 31/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de apropiación indebida. Es
parte apelante la acusada Sonia ; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José Manuel
del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO al acusada Sonia como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Sonia a indemnizar a María Esther en la cantidad de 1.150,00 euros como indemnización por los efectos, muebles y electrodomesticos sustraídos y no recuperados.

Se le condena al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Sonia , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes acusadoras. El Ministerio Fiscal, por informe de 17 de enero de 2020, se ha opuesto.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no considerarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado: La acusada Sonia suscribió un contrato de arrendamiento con María Esther sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 en fecha 1 de abril de 2014 por el cual se le atribuía el uso de la vivienda y de los muebles existentes en el mismo. Entre el mobiliario que estaba en la casa en el momento del alquiler de la vivienda se encontraba una nevera balay, una lavadora siemens, un armario de matrimonio, una mesa de terraza y un juego de llaves.

La acusada dejó de pagar la renta del alquiler por lo que se inició un procedimiento de desahucio, produciéndose el lanzamiento judicial en fecha 9 de octubre de 2015.

La acusada Sonia , en fecha ignorada, pero en todo caso anterior al 9 de octubre de 2015, se llevó de la casa la referida lavadora, la nevera, un armario del cuarto de matrimonio y una mesa de terraza, así como un juego de llaves del domicilio, haciéndolos suyos finalmente al llevarselos de la vivienda.

El valor de los anteriores muebles y electrodomésticos relacionados asciende a la cantidad pericial y prudencialmente fijada de 1.150,00 euros.

La Propietaria de la casa Sra María Esther reclama por lo muebles y objetos sustraídos y no recuperados '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican íntegramente los de la instancia, que se complementan con los de la presente.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando el error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia. Como segundo motivo pide que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de apropiación indebida.

Se ha practicado esa prueba de cargo. La parte apelante trata de construir la tesis alternativa de descargo desde un hecho que, aunque estemos en el proceso penal, obligaría a la acusación a una probatio diabólica.

Se arguye, sin ningún fundamento fáctico, que el autor o autores pudieron ser otros; en concreto, anteriores arrendatarios que hubiesen conservado las llaves. Sin embargo, y pese a que hemos detectado errores en las fechas, lo cierto es que el contrato se firmó el 1 de abril de 2014 y la arrendataria permaneció en la vivienda hasta, al menos, agosto de 2015. No podemos dar crédito a la tesis alternativa ya que tal interpretación obligaría a deducir que esos pretendidos arrendatarios anteriores estuvieron esperando un tiempo prolongado, como poco el que estuvo la apelante ocupando el piso, para entrar a sustraer los muebles y electrodomésticos.

Obviamente, en este orden de ideas, no podemos obviar que dichos efectos constaban inventariados junto al contrato de arrendamiento (folio 40), por lo que no sólo damos como probada su preexistencia sino que, además, no hay duda que la apelante tuvo el uso y disfrute de los mismos.

Incluso, valoramos que la tesis sería plausible si la apelante, al abandonar el piso, según dice en agosto de 2015, hubiese entregado voluntariamente las llaves, hubiese evitado el lanzamiento y hubiese permitido la comprobación del estado de la vivienda por la propiedad, pero no lo hizo y con ello dificultó el descubrimiento de los hechos, circunstancia que sin duda favoreció la conducta depredatoria.

Finalmente, resulta irrelevante el valor que la parte apelante da a la testifical del Sr. Marcial . Si este sólo vio a la apelante marcharse con maletas es obvio que su manifestación no excluye que en cualquier otro momento se llevase los muebles y electrodomésticos. Otra valoración nos llevaría a afirmar que el Sr. Marcial estaba pendiente de forma permanente de lo que hacía la vecina, conclusión que per se estimamos que no resulta en absoluto creíble.

En estos términos no podemos sino afirmar que los hechos denunciados se han probado y que los mismos conforman el delito de apropiación indebida. El motivo se desestima.



TERCERO.- Como segundo motivo pide que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados.

El juez 'a quo' rechaza la atenuante ya que considera que el tiempo en el que la causa permaneció sobreseída provisionalmente no puede tenerse en cuenta para su estimación.

La interpretación contenida en la sentencia se ajusta a la jurisprudencia sobre la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando una causa permanece durante un tiempo sobreseída provisionalmente, Puede citarse la sentencia de la Sala Segunda núm. 689/2019, de 9 de marzo de 2020, que dice: ' Como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la jurisprudencia de esta Sala proclama que el tiempo de archivo de un procedimiento por sobreseimiento provisional de la causa, no resulta computable a efectos de valorar la concurrencia de dilaciones indebidas. La STS 400/2016, de 11 de mayo , destacó (FJ 4.º) que '...conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud'. En los mismos términos se expresaba la STS 633/2016, de 14 de julio , con cita de la STS de 27 de julio de 2015 (Caso Malaya), que reflejó (FJ 1.º) que '...... las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre a favor del acusado mediante la prescripción /.../ consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída, pues en tales casos existe posibilidad de prescripción y la dilación no es imputable a los órganos de justicia'. Más recientemente, nuestra STS 540/2017, de 12 de julio , decía (FJ 9.º): 'De los periodos señalados por la parte recurrente, algunos no pueden calificarse como de paralización en el sentido que exige el artículo 21.6 del Código Penal . Este precepto exige como base para su apreciación que la paralización sea indebida, no justificada. En el caso del sobreseimiento provisional, uno de sus claros efectos precisamente es el de poner fin -transitoria y provisionalmente- a la instrucción.

El periodo que transcurre en ese estado no puede calificarse ni considerarse paralización como base para la apreciación de la atenuante invocada'. En el mismo sentido se han expresado las SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre o 70/2013, de 21 de enero '.

En este caso el tiempo en el que la causa estuvo archivada, que no paralizada, por sobreseimiento provisional fue de dos años. Si bien es cierto que la denunciante pudo ser más diligente y personarse antes no concurren los presupuestos de la atenuante, como ha quedado expuesto.

Y en este punto hay que señalar que esa tardanza de la denunciante en reaccionar frente al sobreseimiento provisional podría, en su caso, haber justificado no la atenuante de dilaciones indebidas, que se refiere a la falta de actividad del órgano judicial, sino la atenuante analógica de construcción jurisprudencial de 'cuasiprescripción', cuyo fundamento está en la inactividad de la víctima o el perjudicado que tarda en denunciar o querellarse o, como en este caso, en no actuar antes frente al sobreseimiento.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 528/2019, de 31 de octubre, ha precisado que no cabe confundir las dilaciones indebidas con la cuasiprescripción. El fundamento de esta atenuante analógica ha de buscarse en que cuando se inicia o se reanuda la actividad judicial a instancia de la víctima o del perjudicado, que es el supuesto de la causa, los hechos están próximos a prescribir.

No es el caso. La apelante no ha invocado la cuasiprescripción y, además, si la hubiese alegado tampoco podría haberse estimado la alegación. El archivo de dos años por el sobreseimiento provisional ha quedado muy lejos del plazo de prescripción del delito de cinco años que fija el artículo 131.1 del Código Penal.

En definitiva, el motivo no se acoge y el recurso se desestima íntegramente.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar con fecha 21 de octubre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 31/2019, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados y de la Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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