Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 82/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100250
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:885
Núm. Roj: SAP GR 885/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 82/2020.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 4/2020 del
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM.275/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 4/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada , seguido
por delito leve de lesiones en virtud de denuncia interpuesta por D. Raúl , impugnante, representado por la
Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y dirigido por el Letrado D. Pedro Ángel Cuadra Rodríguez, contra
el POLICÍA LOCAL DE GRANADA NÚM. NUM000 , apelante, representado por la Procuradora Dª María José
Jiménez Hoces y defendido por la Letrada Dª Patricia Martín-Vivaldi Carralcázar, ejerciendo la acusación
pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Carlos Yáñez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 2 de marzo de 2020 que declara probados los siguientes hechos: 'El pasado día 15 de agosto de 2019, sobre las 10.45 horas, estando Raúl , junto con dos compañeros, realizando labores de reanudación de una obra de construcción autorizada, a llevar a cabo en la CALLE000 nº NUM001 de Granada, y tras entrar y salir de la misma en varias ocasiones, observa cómo había accedido a su interior un indicativo de la Policía Local de Granada (previamente comisionado por llamada de un vecino) requiriendo la documentación de la obra y preguntando por la razón de presencia en el lugar. Tras identificar la fuera actuante a dos trabajadores, el denunciante explica las razones y comunica que no dispone de la documentación en ese momento, pero que iría a su vivienda para traerla, negándose a ello los agentes e instándole a que recogiera sus pertenencias de la obra y saliera. En ese instante, el denunciante entabló una discusión con los agentes, manifestando su disposición a abandonar el lugar, ante lo cual el agente denunciado le puso el brazo en el cuello, tratando de inmovilizarlo, de tal suerte que cayó a suelo; y sufriendo de tal modo lesiones eritematosas en cuello y tobillo izquierdo y herida inciso contusa en tobillo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y para las que tardó cinco días en curar, ninguna con calidad de pérdida de vida moderada, y sin secuela alguna', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al Policía Local de Granada nº NUM000 , como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 6 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C.Penal, y a que indemnice a Raúl en 250 euros, y costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y el denunciante impugnaron el recurso y solicitaton su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 16 de septiembre de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el condenado, por cierto, a nuestro juicio indebidamente identificado como agente de la Policía Local de Granada núm. NUM000 y no por su nombre, apellidos y demás datos de filiación como habría correspondido al acusado de cualquier delito, leve o no, que ha sido juzgado, y ello con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leves de lesiones que se le imputa por las que se declara probado causó al denunciante/acusador D. Raúl en el curso de la intervención el día de autos de este agente y otro compañero en la obra del edificio que se indica (de cuya ejecución se ocupaban el denunciante y su hermano como titulares de la constructora contratada por el dueño del inmueble), en el ejercicio de las funciones de vigilancia de la legalidad urbanística que correspondían a ese cuerpo de Policía Local por presumir que la obra carecía de licencia al no aportarla en el acto el interpelado que se les presentó como responsable de la constructora, y como quiera que no le dejaba desplazarse a su domicilio para recogerla estando D. Raúl dispuesto a hacerlo, le inmovilizó cogiéndole del cuello por el brazo hasta tirarle al suelo donde se causó la pequeña herida en el tobillo que consta, además de unas lesiones eritematosas en el cuello y el tobillo.
Y alega el apelante como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, la no aplicación del principio in dubio pro reo que invoca, la falta de motivación de la sentencia con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, y en fin, la indebida aplicación del tipo penal por el que se le condena; todo eso amalgamado en un único motivo en el excesivamente prolijo y de asistemático desarrollo expositivo del recurso, con una pluralidad de alegaciones que, tratando de simplificar, giran en torno a un eje principal: que tal como sostuvo el denunciado ahora apelante en juicio con el apoyo de sus testigos de descargo -el otro agente que le acompañaba y el vecino que requirió la intervención-, no llegó a tener contacto físico con el denunciante, ni por supuesto le agarró del cuello y lo tiró al suelo, que el denunciante debía tener ya las lesiones eritematosas en el cuello antes del incidente, probablemente por el calor propio del mes de agosto o por otras causas ajenas a una agresión por su parte, y que se arrojó al suelo él solo haciéndose la herida en el tobillo ya que ni le inmovilizó ni le empujó, atribuyendo el denunciante maliciosamente al agente la agresión para solapar que carecía de licencia para la obra en aquel momento y así eludir las multas y la paralización de la obra que se avecinaba con la denuncia administrativa del agente ante la corporación municipal.
Y en esta línea, critica con dureza la sentencia por no haber ofrecido el juzgador argumentos razonables que expliquen por qué considera irrelevantes los testimonios de descargo por su parte aportados y concede toda la credibilidad al denunciante y a sus testigos de cargo -su hermano y uno de los operarios- cuando a éstos les afecta más que a los de descargo vínculos personales con el denunciante que comprometen su imparcialidad, de ahí según la parte la falta de motivación de la sentencia y el error de valoración denunciado.
SEGUNDO.- Pero el complejo motivo del recurso no podrá prosperar.
Para empezar, ninguna omisión relevante del deber de motivar las sentencias y dentro de ella la valoración de la prueba, encuentra esta Sala atebdiendo a los argumentos de la sentencia apelada, de ninguna manera insuficientes hasta el punto de impedir a las partes reconocer las pruebas sobre las que se basa la convicción del juzgador y las razones por las que da más valor a un testimonio que a otro para estimar vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. El intachable expediente personal del denunciado como agente de la Policía Local durante largos años de servicio y la presunción de veracidad del testimonio policial, recordemos, aplicable en otras jurisdicciones pero no en la Penal al no existir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal reglas tasadas de valoración de las pruebas personales como lo son las testificales, sometidas al buen criterio y la conciencia del juzgador y sin más limitaciones que las que derivan de posibles errores en la aprehensión sensorial de lo dicho por las personas cuyo testimonio se valora o en la racionalización crítica de la declaración por separarse de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia de acuerdo con el art.
741 de la L.E.Crim. y la abundante doctrina constitucional y jurisprudencia al respecto, no son razones válidas para atacar la valoración judicial de los testimonios contradictorios, y más cuando, según se lee en el texto de la sentencia, la credibilidad que el juzgador atribuye a la prueba personal de la parte actora del proceso se complementa con los indicios objetivos de violencia física que el denunciante presentaba en su cuerpo, certificados por el facultativo que le atendió en el informe clínico de asistencia acompañado a la denuncia, sin sospecha de incompatibilidad de esas lesiones con el medio agresivo narrado por el paciente, al igual que tampoco la tuvo la médico forense al emitir su informe de sanidad a la vista de lo que obraba en la Causa. La compatibilidad de las lesiones en la piel del cuello del denunciante con la fuerte sujeción que el denunciante imputa al agente para inmovilizarle y arrojarle al suelo donde se hizo al caer la herida inciso-contusa en el tobillo, probablemente con algún cascote, se erige en el elemento más valioso para la verosimilitud de la prueba personal de cargo, y en este sentido, el argumento judicial se nos antoja impecable y no refutable por las hipótesis que lanza el recurso sobre otras posibles causas médicas de las lesiones sufridas por el denunciante.
Todas las alegaciones que animan el recurso, pues, se muestran ineficaces para sostener el error judicial invocado y cuantos demás motivos se aducen para obtener en esta segunda instancia la rectificación del criterio del Juzgador de instancia y sustituirlo por el de la propia parte en su valoración partidista de la prueba en la que, por cierto, ninguna referencia o comentario hace a la realidad de la licencia municipal que amparaba la obra por reanudación de las tareas de ejecución para que las que incluso se obtuvo poco después permiso de la Corporación para el corte del tráfico en las calles adyacentes cual se lee en la documental aportada al juicio oral, una prueba más de la intransigencia del agente que no dejó al denunciante ir a buscarla a su casa donde la guardaba (aunque su obligación fuera la de tenerla en la obra), origen del desafortunado incidente en que el uso de la fuerza policial no estaba justificado.
La prueba de cargo, correctamente valorada según lo dicho, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, aportada al acto del juicio oral con despliegue de los principios de oralidad, publicidad, concentración de acto, inmediación judicial y contradicción inter partes, de significado inequívocamente incriminatorio y no contrarrestada por la prueba de descargo, cumple cuantas exigencias demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla con eficacia y generar la plena certeza de su culpabilidad, sin género de duda que la ensombrezca para dar entrada al principio pro reo también invocado, lo que conduce a la completa desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces, en nombre y representación del condenado AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE GRANADA NÚM. NUM000 , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
