Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 823/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100181
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1885
Núm. Roj: SAP V 1885/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCION QUINTA
MEN 823/2020
Juzgado de Menores nº 4 de Valencia Expediente de Reforma 291/2016
SENTENCIA Nº 275/2020
Iltmos. Sres.: PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE). MAGISTRADOS
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera.
D. Alberto Blasco Costa.
En la ciudad de Valencia, a 23 de julio de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24
de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada, Juez de Menores nº 4 de Valencia en el Expediente de Reforma
nº 291/2016, seguido por un delito de homicidio, contra el menor Cosme .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Nerea Hernández Barón, y asistida por la Letrada Dª María Carmen Is Peris, y como apelados, Aurora ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert, y asistida por el Letrado D.
Juan Carlos Navarro Valencia, Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Javier
Castelló Merino, y asistida por la Letrada Dª María Isabel Carricondo Antón, y como el Ministerio Fiscal,
representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Roda Alcayde, siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El menor denunciado, Cosme , el día 29 de Septiembre de 2015, cuando se encontraba con dos familiares mayores de edad, miembros todos ellos, supuestamente, del 'clan de DIRECCION002 ', fueron víctimas de la sustracción o vuelco de droga por parte del mayor de edad Jacobo .
En el transcurso de la trifulca, ya que la entrega de dicha sustancia no fue voluntaria, Jacobo sufrió herida por arma blanca en área submaxilar derecha que requirió de asistencia facultativa en el HOSPITAL000 , según se desprende del parte expedido de fecha 30 de Septiembre de 2015, sin que conste la identidad del causante de dicho menoscabo.
Sobre las 21:00 horas, aproximadamente, del mismo día 29 de Septiembre de 2015, el menor denunciado, acompañado de otros familiares mayores de edad, se dirigieron a la vivienda en la que residia Jacobo junto a su madre Aurora , sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta ciudad. Tras llamar al timbre de la puerta, sita en el segundo piso o planta, les atendió Aurora , a la que preguntaron insistentemente por su hijo, como quiera que las explicaciones que les facilitaba la madre de Jacobo , para justificar su ausencia, no les satisfacían, la persona mayor de edad que actuaba en todo momento como representante, advirtió a Aurora que 'si su hijo no devolvía lo que se había llevado regresarían a la casa y lo matarían' y, antes de marcharse, le comunicaron 'que a su hijo acababan de darle una puñalada'.
Jacobo , por diferentes motivos, tenía enemistad y rencillas no solo con los miembros del 'clan de DIRECCION002 ', sino también con otras personas mayores de edad no pertenecientes a la etnia gitana, coincidiendo todos ellos, en la mañana del día 16 de Febrero de 2016, sobre las 12:00 horas, en el entierro de un allegado en DIRECCION002 . Tras concertarse con gran rapidez, a través de teléfonos móviles, decidieron saldar cuentas y tender una emboscada a Jacobo , citándole para que acudiera sobre las 13:30 horas al parking de DIRECCION001 , sito en la localidad de DIRECCION003 , lugar al que se trasladó el menor denunciado, acompañado de su padre Pedro Enrique y otros parientes mayores de edad, a bordo de una furgoneta Renault Traffic, color granate, matrícula ....FWK , conducida por el padre del menor, pero Jacobo no acudió, por lo que resolvieron tenderle una segunda emboscada o escaramuza, en las inmediaciones del Nuevo HOSPITAL001 , emplazamiento al que sí compareció, por motivos de salud, acompañado de su hija menor, Laura , nacida el NUM001 de 2011, conduciendo el turismo Peugeot 207 matrícula ....XYQ .
Jacobo pretendía cobrar un dinero que, supuestamente, le debía uno de los acompañantes mayor de edad del menor denunciado ( Ezequias ), además de custodiar a su hija Laura que iba a recibir asistencia médica, ignorando que también se personarían los integrantes del 'clan de DIRECCION002 '.
Sobre las 14:22 horas, Jacobo estacionó el vehículo Peugeot 207 en la explanada del Bulevar Sur, frente al Nuevo HOSPITAL001 , y de forma sorpresiva, un mínimo de siete personas, entre las que se encontraba el menor denunciado, se dirigen hacia él, portando instrumentos peligrosos tales como palos, un arma blanca y una porra extensible, por lo que Jacobo sale rápidamente del vehículo e intenta escapar a pie, a través de un parque próximo, siendo alcanzado por el grupo de los que le perseguían, entre ellos, Cosme , quienes actuando de consuno le agredieron, infiriéndole dos heridas penetrantes por arma blanca, situadas una de ellas, en el hemitórax derecho y la otra, en el hipocondrio derecho, heridas penetrantes de compromiso vital, también le golpearon en la cara, cabeza y espalda, golpes recibidos con algún objeto contuso, presentando lesiones en las manos compatibles con heridas de defensa y en la cabeza area contusiva en region frontal derecha y hematoma en arco orbitario derecho, herida incisa en helix de pabellon auricular derecho, contusión en puente y dorso nasal, tres hematomas en borde orbitario de ojo izquierdo y otro hematoma en canto extorno del ojo, area contusa con tumefaccion en region malar izquierda, dos heridas contusas en todo el borde labial, tres equimosis situadas en región cervical posterolateral derecha, contusión con hematoma en región parieto occipital y temporal derecha y un area contusiva en región temporal izquierda, en la espalda, ademas presenta cinco contusiones figuradas en la región dorsal izquierda de la espalda que reproducen la morfologia de un objeto hallado cerca del cadáver. La víctima, no obstante, las heridas que le habían sido asestadas atravesó, en su huída, el Bulevar Sur parando a una ambulancia TNA que circulaba por dicha vía hasta casi llegar al Hospital Universitario HOSPITAL001 . Según se desprende del Informe de la Autopsia, la muerte se produce a las 15:20 horas, del día 16 de Febrero de 2016, siendo la causa fundamental: heridas inciso punzantes por arma blanca que produjeron una hemorragia aguda Cosme , residía junto a su padre, Pedro Enrique en el domicilio sito en la CALLE000 , n°. NUM002 de DIRECCION002 , siendo detenido el día 8 de Junio de 2016, y ha hecho uso, de forma sucesiva, de los siguientes teléfonos móviles, con número NUM003 y NUM004 .
El Juzgado de Instrucción n°.7 de Valencia, por Auto de fecha 1 de Marzo de 2016, autorizó la intervención del teléfono NUM003 y por Auto de fecha 26 de Marzo de 2016 acuerda el cese de dicha intervención.
El teléfono móvil NUM004 fue intervenido por Auto del Juzgado de Instrucción n° 7 de Valencia de fecha 14 de Abril de 2016, acordándose la prórroga de la intervención, por Auto de fecha 13 de Mayo de 2016.
El Juzgado nº 7 de Instrucción de Valencia, en virtud de Auto de fecha 7 de Junio de 2016, ordena la entrada y registro en el domicilio del menor Cosme , sito en la CALLE000 , NUM002 , de DIRECCION002 , practicándose dicho registro el día siguiente, 8 de Junio, en presencia de letrado de la Administración de Justicia y los Policías Nacionales n° NUM005 , NUM006 y NUM007 .- Tanto Cosme , como su padre Pedro Enrique , renuncian a la presencia de letrado. En el registro se intervienen tres teléfonos móviles: Huawei negro, Alcatel One Touch y un móvil Samsung Core con funda rosa, modelo GT-S 7275R, IMEI NUM008 .
Posteriormente, el mismo día 8 de Junio, fueron detenidos Cosme y su padre Pedro Enrique .'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Se impone al menor Cosme , como autor de un delito de homicido, en el que concurre abuso de superioridad, la medida de internamiento en régimen cerrado durante 5 años, complementada por otra medida de libertad vigilada durante 3 años, con contenido de asistencia educativa y el que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución.
En concepto de responsabilidad civil, el menor y solidariamente sus progenitores D. Pedro Enrique y Doña Serafina , indemnizarán a las hijas menores del fallecido, Laura y Valentina , con la cantidad de 130.000 euros a cada una, y a su madre Doña Aurora , con la cantidad de 70.000 euros, más los gastos de sepelio que se acrediten en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del menor Cosme , en los términos que constan en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, cuya representante impugnó el recurso planteado, instando la confirmación de la sentencia apelada, al igual que lo hicieron las representaciones de Aurora y Ángeles .
Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, siendo turnado el asunto a esta Sección, designándose ponente a la presidenta, Sra. Solaz Roldán.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia por dos motivos. El primero de ellos, por infracción de Ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24,2 de la Constitución Española). El segundo de ellos, es por infracción de Ley, en concreto de los artículos 138 y 22,2 del Código Penal, en relación con el artículo 10,2-b) de la LORRPM, 5/2000.
En realidad, el primero de los motivos principalmente, alcanza a proponer una nueva valoración de prueba sobre la que de manera razonada y lógica hace la sentencia apelada, lo que no podría consentirse sin absoluta quiebra de lo que demanda el principio de inmediación; de forma clara resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6- 2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Crim. y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras-, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Sin embargo, no se aprecian las interpretaciones erróneas ni las contradicciones denunciadas.
Con carácter previo a entrar en materia, diremos que poco, o casi nada, se puede añadir a una sentencia tan completa y brillante como la que ahora analizamos en grado de apelación, cuyos fundamentos jurídicos, como no podía ser menos, hacemos propios y damos por reproducidos. Por tanto, únicamente, resaltaremos aspectos puntuales en los que la defensa ha incidido más en su recurso.
En primer lugar, respecto al reconocimiento efectuado por Aurora , madre del fallecido Jacobo , decir que no se ajusta a la verdad que no reconoció a Cosme en el año 2016, por lo que el reconocimiento realizado años después, con el cambio fisionómico que pudo haber experimentado en dicho periodo de tiempo el recurrente, carece de valor probatorio.
Lo cierto es, según se aprecia tras un análisis de las actuaciones, lo que refleja la sentencia de instancia, en los párrafos que transcribimos a continuación: 'En este sentido declara en el acto de la Audiencia Dª. Aurora , madre de la víctima, quien ya declaró en la Fiscalía de Menores (folio 2408), manifestando que el día 29-09-2015, llamaron al timbre, abrió y vio a ocho personas, el menor, su padre y otros tantos, que se quedaron en el rellano, preguntaron por su hijo y le dijeron que devolviera lo que tenía que devolverle, que sino le matarían, le dijeron que ese día habían apuñalado a su hijo, de hecho su hijo recibió una puñalada, reconoce al menor como uno de losque fue a su casa, que era el encargado de pulsar el interruptor de la luz de la escalera de forma constante cada vez que se apagaba.
En la Diligencia de Rueda de Reconocimiento (folio 2518), Aurora , reconoce, sin ningún género de dudas, a la persona situada en el número dos ( Cosme ) como uno de los integrantes del grupo que acudió a su casa el día que amenazaron de muerte a su hijo.' Ello es, además, coherente con las propias manifestaciones del menor, el cual, si bien mantuvo que nunca bajó de la furgoneta de su padre, Pedro Enrique , sí reconoció haber seguido a los demás integrantes del grupo en todo el recorrido que efectuaron. Así lo corroboran también los repetidores de su teléfono, el NUM003 , el cual, a su vez, ha quedado acreditado que era el que utilizaba el menor, deshaciéndose del mismo una vez perpetrado el homicidio.
Respecto a la declaración de Belinda , pareja de Ezequias , no es extraño que la juzgadora le otorgara credibilidad, cuando su declaración es coincidente con la de otros testigos, como su propia pareja, el hermano de éste, Anton , y los testigos presenciales que vieron a Cosme tanto en las inmediaciones de DIRECCION001 de DIRECCION003 , como en los alrededores de HOSPITAL001 , ocultándose entre matorrales en el primero y corriendo hacia Jacobo junto con el resto de sus agresores.
Volviendo a las declaraciones de aquéllos que declararon en el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, recordar, tal y como se menciona en la sentencia apelada que en la audiencia que nos ocupa declararon en condición de testigos, con toda la carga que ello conlleva, reiterando que su testimonio está en la línea de otros testigos totalmente ajenos a los hechos.
En cuanto a la declaración de la Inspectora Jefa de la Brigada de Homicidios, decir que la misma resulta totalmente objetiva y esclarecedora. Evidentemente la denuncia por la sustracción de la droga fue tramitada por el Grupo de Robos -' DIRECCION004 '-, pero a la misma se refirió únicamente dando cuenta de la información recabada sobre ella, como punto de partida para la investigación que realmente le era propia. Es aquí cuando da todo lujo de detalles respecto a los posicionamientos del menor facilitados por los repetidores telefónicos, así como de la información procurada por las intervenciones telefónicas. No puede pretenderse quitar la relevancia y el peso que tuvo su testimonio diciendo simplemente que 'faltó a la verdad'. No es esa la impresión percibida por la Magistrada de instancia, ni tampoco la obtenida por la Sala.
En cuanto a los comentarios respecto a la denuncia por los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2015, simplemente carecen de virtualidad respecto a lo que fue objeto de juicio e incluso en relación a lo que es objeto de recurso, tratándose de una mera interpretación de unos hechos que son antecedentes de lo que realmente se enjuició, de cara a justificar la existencia de un móvil para el crimen, pero sin que la defensa logre sembrar la duda sobre la fiabilidad de los funcionarios de policía tal y como pretende.
Por lo demás, la intervención de Cosme en los hechos no es baladí, actuando en el conjunto del grupo como uno más, asumiendo con todas sus consecuencias las actuaciones del mismo, habiendo sido visto, como ya apuntábamos supra, corriendo hacia el fallecido con intención de agredirle, tal y como fue confirmado testificalmente.
Es de señalar, por ser significativa, su respuesta a Anton cuando éste le enseña un pantallazo que le envía su hermano Ezequias del mensaje que le había enviado, a su vez, el fallecido Jacobo , diciéndole que habían quedado en DIRECCION001 , diciéndole a Anton 'dile que vamos para allá'.
Del mismo modo, con posterioridad a la comisión de la brutal agresión, constan conversaciones de Cosme con su primo Fernando , desde un nuevo número de teléfono, en las que comentan que es raro que no hayan ido a por ellos, que estaban preocupados por lo que tendrían que declarar, y que si alguien se habría chivado.
Por todo ello, el motivo de recurso analizado no merece favorable acogida.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos de recursos, se centra, básicamente, en la inexistencia de animus necandi en el recurrente. Pese a que se parte de la base de que Cosme nunca bajó de la furgoneta de su padre, se insiste en que ni siquiera la Magistrada de instancia habla de que hubiera tal intención en el proceder de Cosme . Pues bien, decir, que no se ajusta a la verdad tal manifestación, puesto que la Juez a quo efectúa un detalladísimo análisis de la teoría del dolo y la aplica con gran esmero al resultado de la prueba practicada en la audiencia.
Al respecto, resulta ilustrativa, y, por tanto, interesante traerla a colación, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº 44/2019, de 1 de febrero de 2019 (Rec. 1275/2018), relativa a un caso de homicidio intentado, cometido por una pluralidad de personas, como el caso que nos ocupa. En la misma, leemos lo que sigue: '......Está perfectamente dibujada una situación congruente con el dolo eventual: una acción, desplegada deliberadamente, a la que máximas de experiencia permiten anudar como resultado no insólito, sino perfectamente posible y hasta probable, el fallecimiento de la persona o personas así arrolladas. Con eso queda cubierto el elemento intelectivo: querían la acción y conocían que de ella podría derivarse -aunque no ineludiblemente- un resultado mortal. Refleja el factum igualmente el elemento volitivo: se describe una actitud de indiferencia frente a ese posible resultado; lo asumían como posible, sin que tal posibilidad les hiciese desistir de su acción.
Estamos ante un supuesto paradigmático de dolo eventual, también aunque finalmente no se haya producido el resultado letal y los así arrollados hayan tenido la fortuna (¡¿?!) de sufrir solo lesiones.
SEGUNDO.- La extensa sentencia que citan los acusados para defender su tesis, recta y naturalmente entendida, se acompasa perfectamente con esta estimación. No puede deducirse de ella nada diferente como pretenden los recurrentes deformando el sentido de uno de sus pasajes, mediante su descontextualización.
Es la STS 876/2017, de 20 de enero de 2018 . La transcribimos: 'Por ello, la STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.
Resolución que a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo: (...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir sabe que está matando a otra persona.
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado nosólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar condolo significa conocer y querer los elementos objetivos quese describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individualparámetros de razonabilidad de tipo general que no puedehaber omitido considerar el agente, sin que sea admisiblepor irrazonable, vana e infundada la esperanza de que elresultado no se materialice, hipótesis que se muestra sinpeso frente al más lógico resultado de actualización de losriesgos que el agente ha generado .' En el acto de la vista, se recordó al analizar este apartado, que el asunto fue provisionalmente respecto a Cosme mediante auto de fecha 26 de junio de 2017. Pues bien, ello no podía ser de otra manera, puesto que, en dicho momento, no se contaba más que con la versión del menor expedientado, sin ninguna otra diligencia de peso suficiente que permitiera seguir procedimiento en su contra. Del mismo modo, que una vez se celebró el Juicio del Tribunal del Jurado, con las reveladoras declaraciones que se recabaron en el mismo, en cuanto a la participación de Cosme , fue lógico que se reabriera el Expediente de Reforma, desarrollándose, a la vez, la completa investigación policial a la que ya nos hemos referido.
Por lo demás, ya hemos aludido a la realidad de la presencia del menor en los diferentes escenarios del hecho, participando de consuno en la tremenda agresión que tuvo el fatal desenlace por todos conocido, actuando como uno más del grupo y contribuyendo activamente al resultado final, tal y como ya habían anticipado a Aurora cuando acudieron a su domicilio a buscar a Jacobo , siendo clara y ajustada a Derecho la calificación de los hechos con arreglo al artículo 138 del Código Penal, así como la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de abuso de superioridad - artículo 22,2 del citado Texto-, y, como consecuencia de todo ello, la aplicación de la medida impuesta de acuerdo con el artículo 10 de la LORRPM.
No se aprecia, por tanto, infracción de precepto legal o constitucional alguno, ni tampoco el error en la apreciación de la prueba denunciado, intentando simplemente el recurrente sustituir la imparcial y ajustada valoración realizada por la Magistrada de instancia, por la suya propia, más acomodada a sus intereses.
Por tanto, debe ser íntegramente desestimado el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nerea Hernández Barón, y asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Is Peris, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada, Juez de Menores nº 4 de Valencia en el Expediente de Reforma nº 291/2016, del que dimana el presente rollo, la cual, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, a la que se unirá testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
