Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 275/2021, Juzgado de lo Penal - Pontevedra, Sección 3, Rec 150/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pontevedra

Ponente: MONTEAGUDO LIMERES, JULIA

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 36038510032021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:94

Núm. Roj: SJP 94:2021


Encabezamiento

XDO. DO PENAL N.3 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00275/2021

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2021

Registro General 150/2021

SENTENCIA Nº 275/2021

En la ciudad de Pontevedra, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistas, en nombre de S.M. EL REY, en Juicio oral y público por la Ilma Sra. Dª Julia Monteagudo Limeres, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres Pontevedra, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Pontevedra como Procedimiento Abreviado/Diligencias Previas 291/19 por presuntos delitos de ABUSOS SEXUALES contra el acusado Pablo representado por el procurador Sr. Santos Conde y defendido por el letrado Sr. Castro Rodas; y AMENAZAS/COACCIONES contra el acusado, Primitivo mayor de edad, representado por el procurador Sr. Santos Conde y defendido por el letrado Sr. Castro Rodas, en las que ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación particular María Luisa representada por la procuradora Sra. Freire Riande y defendida por la letrado Sra. Rodríguez Fraga.

Antecedentes

PRIMERO: Las Diligencias Previas de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, decretándose tras las necesarias actuaciones la apertura del Juicio Oral mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, siendo acordada la remisión de la causa el tres de mayo de dos mil veintiuno. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial se celebró el Juicio Oral el día ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación.

La acusación particular ejercida por María Luisa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal del que es autor el acusado, Pablo, en quien concurren las circunstancias agravantes 2º y 4º del artículo 22 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171 o coacciones del artículo 172 del Código Penal, de los que es autor el acusado, Primitivo, en quien concurren las circunstancias agravantes 2º y 4º del artículo 22 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil deja al arbitrio judicial la indemnización por daños morales.

TERCERO: Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que el 24 de febrero de 2019, sobre las 04,15 horas, cuando María Luisa se encontraba en compañía de unas amigas en el pub BAZAAR, sito en la Plaza del Teucro de Pontevedra, cuando se encontraba de espaldas al acusado, Pablo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y sin ser visto por ella, atentando contra su indemnidad sexual, le propinó una palmada en el glúteo.

Tras el incidente, cuando María Luisa trataba de identificar al autor, se dirigieron a ella varios usuarios del establecimiento, entre los que se encontraba Primitivo, que no consta que dirigiera a la misma expresión injuriosa o amenazante alguna.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal del que es autor el acusado, Pablo.

Es un hecho cierto y acreditado por el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local Bazaar, que el acusado, Pablo, propinó una palmada en los glúteos a la denunciante, María Luisa, cuando esta se encontraba de espaldas y sin su consentimiento. En términos de la propia denunciante le propinaron 'lo que viene siendo una palmada o toque con la mano en el culo'. Este es el único hecho cierto y relevante a los efectos de su trascendencia penal.

Todas las vicisitudes posteriores acerca de la colaboración o falta de colaboración de los presentes en el lugar para identificar al autor entrarían en el terreno de las consideraciones personales de cada uno de ellos acerca de si en ese momento debían, querían o podían ayudar a la denunciante, pero siempre en un terreno ajeno al derecho penal.

Sentado lo anterior, la cuestión se centra en si tal comportamiento del acusado, Pablo, es constitutivo de un delito de abusos sexuales el artículo 181.1 del Código Penal, que tipifica una conducta en la que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia o intimidación. Como expone la STS 15 de diciembre de 2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción, debiendo tenerse presente que nuestro Tribunal Supremo (STS 853/2014 de 10 de diciembre y STS 547/2016 de 22 de junio de 2016) ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que sea el móvil del autor de la acción. Efectivamente como señaló la STS 547/16, de 22 de junio, cuyo criterio vuelve a plasmar en su reciente nº 615/18, de 3 diciembre ', la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.' En el mismo sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre 'La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.

La jurisprudencia -entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015- considera que la figura delictiva del delito de abuso sexual estaría integrada por lo que al elemento objetivo se refiere, al contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual. En supuestos de tocamientos por encima de la ropa, ya en los glúteos, bien en los glúteos y el pecho, o también en los genitales, la STS 702/2013, de 1 de octubre, indica, que 'es cierto que las acciones aquí consideradas pueden ser tenidas como de las de menor gravedad dentro de la escala de las lesivas para la libertad sexual; pero sin perder de vista que esta afectación, en efecto, existió; y que las mismas aparecen diferenciadas, precisamente, por ese rasgo típico que inequívocamente las connota'.

Y en el presente caso, María Luisa no prestó su consentimiento al acto de tocamientos de los glúteos por parte del encausado, lo que era conocido por el mismo, ya que de hecho lo ejecutó encontrándose la denunciante de espaldas. Y teniendo las nalgas culturalmente la consideración de «partes íntimas», con arreglo al criterio jurisprudencial antes expuesto, el tocamiento en las mismas es un acto de inequívoco carácter sexual idóneo para menoscabar la libertad e indemnidad sexual de la víctima, es decir su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual no consentido. Por ello, los hechos declarados probados imputados a Pablo son subsumibles en el delito de abusos sexuales del artículo 181 .1 del Código Penal.

Se formula también acusación contra Primitivo como autor de un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal o de coacciones del artículo 172 del mismo Texto Penal. Y como hechos constitutivos de tales delitos se recogen en el auto de procedimiento abreviado y en el escrito de acusación los términos supuestamente proferidos por aquel: 'como llames a la policía vas a tener muchos problemas'. Aun admitiendo a los meros efectos dialecticos que el acusado profiriera dicha frase -extremo que niega- no tendría la trascendencia penal que se le atribuye. Así, la denunciante, vincula el carácter amenazante o coactivo de dicha frase al hecho de que, con motivo del incidente ulterior a recibir la palmada en las nalgas, los presentes, entre los que se encontraba Primitivo, no le proporcionaban la identificación al autor, y alguien -no identificado- dijo que allí había un teniente coronel, y dada su condición de Guardia Civil en prácticas temió represalias. Y al margen de otras consideraciones, no consta que Primitivo fuera el que aludiera a la presencia de un teniente coronel en el local, tampoco que oyera tal alusión, (se trataba de un local de copas con música); y por lo tanto que la frase aludiera a represalias profesionales; esto es, no puede considerarse un manifestación que intimide a la denunciante, ni de la que se infiera un propósito serio, firme y creíble de amenazarla con represalias profesionales, desconociéndose cuáles podrían ser esas. Y del mismo modo, la expresión de que 'va a tener problemas' carece de la mínima intensidad y seriedad coactiva, para integrar la figura delictiva de las coacciones.

SEGUNDO: Invoca la acusación particular la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22. 2º y 22. 4º del Código Penal. Y no precisando cuáles en concreto, ni describiéndolas en los hechos, cabe descartarlas todas. El abuso de superioridad exige que la relación de superioridad ha de basarse en circunstancias reales (autoridad del padrastro o del padrino, o del maestro o profesor...) y no imaginarias o ficticias, y debe ser preexistente y real, no una ficción o un engaño o añagaza urdida por el autor. Y tampoco consta que los hechos se hayan producido aprovechando las circunstancias del tiempo, lugar o auxilio de otras personas.

Y tampoco concurre la agravante del artículo 22. 4º del Código Penal, (que el delito se cometa 'por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad'). Y parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo, al delimitar es espacio de aplicación de dicha circunstancia agravante ha precisado (sentencias 420/18, 565/18, 677/18, 707/18, 99/2019 y 136/20, entre otras): que 'el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma'; que para estimar aplicable la agravante genérica descrita en el artículo 22.4 del Código Penal, es necesario que quede acreditado que el delito se haya cometido 'como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma'; que dicha agravación se apreciará cuando los motivos o móviles de la relación con la víctima se haya basado 'en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por él aquel como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad'; que 'el ilícito penal que se cometa ha de asentarse sobre la consideración de un trato desigual hacía la víctima, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer,' 'y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros'. Y teniendo en cuenta la anterior doctrina, en el supuesto de autos no cabe apreciar tal agravante, ya que los hechos declarados probados no ponen de manifiesto que el acusado tuviera la intención específica -más allá de la inherente al delito del que se le acusa- de dominación, vejación y sometimiento que justificaría su aplicación.

Y no concurriendo en el acusado Pablo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la menor gravedad del acto y el carácter aislado del mismo se le impone la pena mínima de dieciocho meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO: En orden a la acción civil, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 y demás concordantes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Y en el presente caso, la acusación particular no cifra cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil dejando su determinación al arbitrio judicial, entendiendo que procedería la misma por los perjuicios morales irrogados a la denunciante.

Y, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 344/2019, de 4 de julio , con cita de anteriores precedentes insiste en los criterios a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales que 'son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones', señalando también que 'no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos'.

Y con arreglo a dicha doctrina, la escasa gravedad del hecho y la ausencia de ulteriores consecuencias para la denunciante conlleva que no proceda fijar indemnización alguna, por no constar la existencia de daños morales que indemnizar.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 y 124 del Código Penal, y en los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Primitivo, de los delitos de los que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando, y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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