Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 275/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 201/2021 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 18087312012021100173

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17736

Núm. Roj: STSJ AND 17736:2021

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220190002375

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter SE

Asunto: 347/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 7/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Erasmo, Esteban, Eusebio y Ezequiel

Procurador : JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ, MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ, JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado : JOSE ANTONIO BONACHERA MILLAN, NABIL EL MEKNASSI BARNOSI, LUIS GONZALEZ DIEGUEZ

Apelado: Florentino, Efrain, Fructuoso y MINISTERIO FISCAL

Procurador : CARMEN CASTILLO PEREZ y JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado : FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO y CARLOS FERRE MARTINEZ

S E N T E N C I A NUM. 275/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:.............................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:..................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)

Apelación penal n.º 201/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 201/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 205/2019, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, -rollo n.º 7/2020- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 6 de dicha capital por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, pertenencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas y defraudación de fluido eléctrico.

Son partes apelantes:

- el acusado Eusebio, representado por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el abogado D. Luis González Diéguez;

- el acusado Ezequiel,con la misma representación y defensa que el anterior;

- el acusado Erasmo,representado por el procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por el abogado D. José Antonio Bonachera Millán;

- el acusado Esteban,representado por la procuradora D.ª M.ª del Mar Monteoliva Ibáñez y defendido por el abogado D. Nabil el Meknassi Barnossi.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado en esta instancia por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Ángeles González Magán.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 25 de enero de 2021 se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Eusebio, Esteban, Erasmo y Ezequiel, forman parte desde, al menos el 3 de enero y hasta el 15 de mayo de 2019, de una agrupación de carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten tareas y funciones con el fin de efectuar distintos actos de tráfico de drogas, que incluyen el cultivo de marihuana en varios inmuebles de la CALLE000 de la BARRIADA000 de Vicar, la adquisición de drogas a otras personas y su posterior distribución. Así mismo, el grupo poseía las armas de fuego que a continuación se describirán, y que estaban a disposición de cada uno de los anteriores acusados que lo integraban.

Sobre las 13:00 horas del día 15 de mayo de 2019, los acusados Eusebio, Esteban, Erasmo y Ezequiel, se reunieron para preparar un transporte de marihuana, en el establecimiento que la mercantil 'Reciclajes Corsán S.L' tiene en la Carretera de Málaga km 422 de la localidad de Vicar. Esta mercantil es propiedad del acusado Eusebio quien figura como apoderado de la misma. Eusebio y Esteban, dieron indicaciones a los otros acusados de como debía efectuar este transporte.

Sobre las 13:35 horas del día 15 de Mayo, salieron de Reciclajes Corsán, los acusados Ezequiel y Erasmo, el primero conduciendo un automóvil con matrícula IC-....-Q, y el segundo una furgoneta con matrícula matrícula ....XQR, y se dirigieron ambos a poca distancia uno del otro, a la finca sita en CALLE001 núm. NUM000 de Vicar. Esta finca figura como propiedad de la mercantil 'Anzony S.L' de la que constan como apoderados los acusados Eusebio y Esteban, y como administrador único, la esposa del primero de ellos.

En esta finca, Ezequiel y Erasmo cargaron en la furgoneta matricula matrícula ....XQR, treinta paquetes de plástico que contenía marihuana envasada al vacío. Sobre las 13:55 salieron del lugar, primero Ezequiel conduciendo el vehículo matricula IC-....-Q, e inmediatamente después Erasmo conduciendo la furgoneta cargada con marihuana. De este modo, circularon por varias calles, siempre primero Ezequiel, ejerciendo labores de vigilancia y seguridad y, a continuación Erasmo con la droga, hasta que en el carril Cortijo de Adrián, agentes del cuerpo Nacional de Policía procedieron a la intervención de la furgoneta y a la detención de Erasmo. En ese momento el acusado Ezequiel emprendió la huida a gran velocidad.

En la furgoneta matricula matrícula ....XQR que conducía Erasmo, se hallaron treinta paquetes de marihuana con un peso neto de 23.320 gramos que convenientemente analizada arrojó una riqueza en THC del 15,09%. Su valor ha sido estimado en 147.722Ž08 euros. La droga era poseída por los cuatro acusados con la intención de destinarla al consumo de otras personas.

Por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se procedió al registro de un garaje sito en la CALLE002 núm. NUM000 que estaba a disposición de los cuatro acusados, encontrándose en su interior el vehículo con matrícula H....EX, las siguientes armas y munición:

- una escopeta de mar Farbam del calibre 12 con el número de serie borrado mediante limado,

- un revolver de la marca Taurus,

- una pistola de la marca Glock de 9mm con kit de subfusil de la marca Roni

con cargador de 16 cartuchos y cargador de 30 cartuchos,

- una pistola de la marca Glock, con cargador de 16 cartuchos,

- un silenciador para arma de fuego,

- tres cargadores de pistola,

- diversas cajas de munición que suman un total de 70 cartuchos del calibre

380,

- 43 cartuchos del calibre 357,

- 65 cartuchos del calibre 9mm,

- 49 cartuchos del calibre 38,

- y 15 cartuchos del calibre 12/70.

Todas las armas y cartuchos estaban capacitados para el disparo excepto una de la pistolas de la marca Glock a la que le faltaba el cañón. Ninguno de los acusados integrantes del grupo Eusebio, Esteban, Erasmo, Ezequiel, está en posesión de licencia de armas.

Al día siguiente, 16 de mayo de 2019, se autorizaron las entradas y registros en cuatro inmuebles de la CALLE000 que eran utilizados por los acusados Eusebio, Esteban, Erasmo y Ezequiel para el cultivo de marihuana.

En el núm. NUM001 de dicha calle, que era propiedad del acusado Erasmo, fueron encontradas 149 plantas de marihuana y equipos para el cultivo. Así mismo, se autorizó el registro de otros tres inmuebles de dicha calle, identificados con las letras A, B y C, deshabitados y cuya titularidad no ha sido determinada, encontrándose en el primero de ellos 248 planta de marihuana, 4 gramos en cogollos y equipo para el cultivo, en el segundo una caja con cogollos de marihuana, 3 bolsas secas llenas con marihuana y bolsas abiertas con plantas secas y equipo para el cultivo y el tercer inmueble de intervino equipo para el cultivo de marihuana (65 lámparas, 65 transformadores, 5 extractores y tres filtros).

No ha resultado acreditado que Florentino, Efrain y Fructuoso cooperasen con los otros acusados llevando a cabo las labores de cultivo de marihuana en los inmuebles de la CALLE000.

La droga intervenida en los inmuebles de la CALLE000, pesada en neto y una vez convenientemente analizada resultó ser:

- 15.419Ž92 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 8Ž59%,

- 20.875Ž82 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 15Ž06%,

- 8.833Ž72 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 7Ž33%

- y 4.848Ž14 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 6Ž22%.

Su valor ha sido estimado en 251.557Ž08.

Para suministrar energía eléctrica a las instalaciones necesarias para el cultivo de las plantas, los acusados Eusebio, Esteban, Erasmo y Ezequiel, habían efectuado unos enganches directos a la conexión eléctrica de modo que el consumo de energía eléctrica no era contabilizado por la empresa suministradora ENDESA. Se ha tasado el importe de la energía eléctrica defraudada en 12.157Ž13 euros.

En el Registro de la CALLE001 NUM000 propiedad de 'Anzony SL' se intervino una envasadora empleada para preparara los paquetes de marihuana.

En el registro del domicilio del acusado Eusebio sito en CALLE003 de Aguadulce, fue encontrado una envasadora al vacío, un impreso explicativo del ciclo de cultivo de la marihuana y un neutralizador del olor de la marihuana.

En el registro del establecimiento Reciclajes Corsán, propiedad de Eusebio, sito en Carretera de Málaga núm 64 de Vícar fueron intervenidos 6 chalecos de la uniformidad de la Policía Local de Roquetas de mar, una pequeña placa se hachís y una máquina de envasar al vacío. El hachís convenientemente analizado arrojó un peso neto de 39Ž8 gramos con una riqueza en THC del 18Ž56%.

Su valor ha sido estimado en 219Ž69 euros.

Al acusado Eusebio se le intervino en su domicilio y en su establecimiento, 7.435 euros en efectivo; a Esteban, 1.275 euros; y a Erasmo, 270 euros. El dinero intervenido era procedente del tráfico de la marihuana.

Así mismo, se procedió a la intervención de los siguientes vehículos:

- Audi A6 con matrícula ....QDG propiedad de Eusebio quien lo ha usado habitualmente en sus desplazamientos relaciones con el tráfico de drogas aunque la titularidad formal corresponda a su madre Gracia.

- Mercedes con matrícula ....-XHM, propiedad del acusado Eusebio, aunque la titularidad formal corresponda a Reciclados Hermanos Fuentes S.L, pues fue adquirido por aquél a favor de Reciclajes Corsán S. L de la que es apoderado y el auténtico propietario.

- Audi A6 con matrícula ....-FKB, propiedad del acusado Erasmo, y al que le había practicado un habitáculo oculto para el transporte de droga.

- Audi A8 con matrícula H....EX, al que se le habían practicado habitáculos ocultos y que aunque titularidad formar correspondía a una persona que no ha podido ser localizada, pertenecía al grupo integrado por los cuatro primeros acusados.

- Peugeot con matricula ....-LSL propiedad del acusado Erasmo.

- Furgoneta con matrícula ....QFQ, empleada en el transporte de la droga intervenida.

Todos los vehículos habían sido adquiridos con los beneficios de la venta de drogas.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio, a Erasmo y a Ezequiel, como autores cada uno de ellos responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 € con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago cada uno de ellos de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, A LA PENA DE cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 € con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio, a Esteban, a Erasmo y a Ezequiel como autores cada uno de ellos responsable de un delito de defraudación de fluido del art. 255.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago cada uno de ellos de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio, a Esteban, a Erasmo y a Ezequiel como autores cada uno de ellos responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 quater1.c y 2.b y 570 quater2 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para administrar o ejercer de apoderado de sociedades mercantiles durante ochos años, así como al pago cada uno de ellos de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban, a Erasmo y a Ezequiel, como autores cada uno de ellos responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1, 1º y 564.1, 2º y 2,1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1, 1º y 564.1, 2º y 2,1º del Código Penal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, A LA PENA DE dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florentino, a Efrain, y a Fructuoso de los delitos contra la salud pública y pertenecía a grupo criminal por los que venían siendo acusados, declarando de oficio seis partes de las veintidós partes en que se dividen las costas.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se acuerda el COMISO de la droga, efectos, dinero y vehículo intervenidos ya aludidos, así como respecto de las armas se acuerda de igual modo su comiso, dándoles el destino legal, y en relación con las armas prohibidas se acuerda su destrucción de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Reglamento de Armas .

Dese a la sustancia intervenida, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, las defensas de los cuatro acusados interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante sendos escritos. En todos ellos se articulaba como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con subsiguiente nulidad de todas las pruebas. Los restantes motivos de cada recurso eran los siguientes:

- La defensa común de Eusebio y Ezequiel, en recursos casi literalmente coincidentes, alegaba aplicación indebida de todos los preceptos penales que tipifican los delitos apreciados, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, inaplicación del artículo 29 del Código Penal. En el suplico se interesaba la absolución de cada apelante o, subsidiariamente, su condena como cómplices de un delito contra la salud pública y otro delito leve de defraudación de fluido eléctrico.

- La defensa de Erasmo alegaba inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía e infracción del principio acusatorio en cuanto a la pena impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal, superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

- Por último, la defensa de Esteban alegaba vulneración de la inviolabilidad de domicilio, por haberse practicado el registro sobre viviendas diferentes de las reseñadas en el mandamiento judicial, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia en relación con los delitos contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a grupo criminal, vulneración del principio acusatorio en cuanto a la pena impuesta por este último delito, y falta de motivación de la pena impuesta, con injustificada desigualdad de trato respecto a los restantes acusados.

Todos los recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a las restantes defensas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de todos los recursos, pero formulando a su vez 'recurso supeditado de apelación [...] por infracción en la determinación de la pena' impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal, en el mismo sentido que los recursos de Erasmo y de Esteban, pero añadiendo la aplicación indebida del artículo 570 ter1 b) del Código Penal. Las defensas no formularon alegaciones dentro del plazo otorgado para ello.

Quinto.-Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia. Por providencia de 21 de julio de 2021 se denegó la celebración de vista que se solicitaba en los recursos. Firme esta resolución, que no fue recurrida, se señaló para la deliberación y votación del recurso se señaló el día 14 de octubre de 2021, aunque la complejidad del asunto y la pendencia de otros anteriores motivaron que la deliberación no concluyera hasta el siguiente día 27, en cuya fecha los recursos quedaron vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, con las modificaciones siguientes:

a)En el primer párrafo se suprime el último inciso, que comienza 'Asimismo el grupo poseía las armas de fuego...'

b)En el sexto párrafo, tras la reseña de la dirección del garaje, las palabras ' que estaba a disposición de los cuatro acusados' se sustituyen por 'que había sido alquilado a nombre de Erasmo'; y tras la indicación de la matrícula del vehículo se añade 'propiedad del indicado Erasmo'.

Fundamentos

I.- Sobre la validez de las medidas de investigación limitativas de derechos fundamentales

PRIMERO.- Preliminar sistemático

Como queda consignado en el cuarto antecedente de esta resolución, los distintos recursos de los cuatro acusados condenados en primera instancia comparten un primer y principal motivo de impugnación, en el que se alega la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, con la consiguiente nulidad y exclusión probatoria de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa y de todas las actuaciones y pruebas derivadas de ellas, en virtud de la doctrina de 'los frutos del árbol envenenado', tal como es conocida en la práctica forense, traduciendo el original estadounidense, lo que sería más técnico denominar -y así lo hacen las defensas en sus recursos- como conexión de antijuridicidad de esas pruebas derivadas con las obtenidas violentando directamente los derechos o libertades fundamentales, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 81/1998, de 2 de abril),

La impugnación de la legitimidad de las escuchas -pues a la conexión de antijuridicidad las defensas dedican menor atención, seguramente por juzgarla obvia- se desarrolla con especial extensión en el recurso de la defensa de Esteban (donde se le dedican nada menos que veinte páginas), pero todos comparten muy similares argumentos, lo que permite el tratamiento conjunto, y por fuerza previo, de todos estos motivos de alcance constitucional.

No consideramos necesario, por otra parte, detenernos en una exposición general de los requisitos y limitaciones de esta medida de investigación incidente en el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución, porque esas exigencias generales ya han sido incorporadas, con no poca precisión y detalle, al texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (artículos 588 bis a) a bis k), con alcance general para todas las medidas tecnológicas de investigación y 588 ter a) a ter i) en concreto para las intervenciones telefónicas), lo que hace superfluo reproducir en esta instancia lo que ya dicen los preceptos legales, aunque estos, de modo sorprendente, no son citados ni en la resolución autorizante -el auto de 19 de enero de 2019-, extendido aún a partir de un modelo anterior a la reforma de 2015, ni en la sentencia de primera instancia ni en los recursos, pues aquella y estos se apoyan directamente en la jurisprudencia constitucional y ordinaria en la materia, que precisamente los preceptos citados han venido a trasladar al derecho positivo.

Nos centraremos, así, en determinar si las intervenciones acordadas en el caso de autos respetan los requisitos establecidos en esos preceptos y, ante todo, los principios de excepcionalidad, especialidad y necesidad ( artículo 588 bis a) de la Ley procesal) en que se basan los recursos, en relación con la concreción y suficiencia de los indicios proporcionados por las vigilancias y seguimientos previos de los entonces todavía solo sospechosos efectuados por la policía, a raíz de los cuales se solicitaron y obtuvieron los mandamientos judiciales de intervención de los distintos teléfonos, así como en la necesidad de adopción de esa medida en concreto en lugar de 'otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado', en términos del apartado 4 del precepto citado.

Supuesto que la intervención telefónica supere el examen del tribunal sobre la base de esos criterios, habrá de abordarse a continuación la legitimidad de los registros efectuados en las distintas viviendas de la CALLE000, impugnada solo por la defensa de Esteban, que alega que las casas que fueron objeto de la diligencia no eran las que comprendía el mandamiento judicial; impugnación esta que, a diferencia de la anterior, la sentencia de instancia trata muy sumariamente y que, de ser estimada, repercutiría en la exclusión de los hallazgos obtenidos en los registros del arsenal probatorio de cargo, no solo para el apelante que la plantea, sino también para los restantes.

Solo superados estos reproches de alcance constitucional podrá entrarse, en su caso, en el análisis de los motivos de fondo, probatorios y jurídicos, articulados en los distintos recursos.

SEGUNDO.-Sobre la suficiencia de los indicios para autorizar la intervención telefónica

Los recursos de los cuatro acusados coinciden en denunciar la medida de intervención telefónica como meramente prospectiva, en el sentido del artículo 588 bis a n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en cuanto encaminada, no a la investigación de un delito concreto, sino al descubrimiento de un delito meramente posible o a la comprobación de sospechas sin base objetiva; y ello, se dice, por la insuficiencia de los indicios proporcionados por la unidad policial al Juzgado de Instrucción y que sirven de fundamento a la resolución judicial autorizante, de los que se dice que no eran sino meras sospechas o conjeturas sin base en el resultado de las vigilancias y seguimientos previos, que no mostraban otra cosa que actividades cotidianas e inocuas de los hoy apelantes.

La sentencia de instancia da a estas alegaciones una respuesta extensa y acertada, que valdría dar aquí por reproducida, acogiéndose a la llamada motivación per relationem.En pocas palabras, en esos servicios de vigilancia, que en número de diez se relatan en el atestado policial, se observó un intenso trasiego en un grupo de viviendas próximas entre sí de la CALLE000, a la que acudían con frecuencia los tres acusados que no vivían en ella, realizando, con la colaboración del allí residente, toda una serie de cargas y descargas de bolsas de grandes dimensiones, sacos o cajas entre los vehículos que ocupaban los visitantes -y en alguna ocasión terceros no identificados- y la casa que ocupaba Erasmo, actividad no explicable ni por necesidades domésticas ni por la actividad empresarial de Eusebio y que se llevaba a cabo de forma rápida y cautelosa, adoptando medidas de seguridad y vigilancia, como las que también se observaron en los desplazamientos en automóvil de los acusados, con seguimientos a distancia constante de un vehículo a otro y cambios bruscos de velocidad o de dirección o sentido. Todo ello realizado por personas de las cuales una ( Esteban) tenía antecedentes penales por delito contra la salud pública, otra ( Eusebio) tenía un hermano encarcelado y todas (menos Erasmo) contaban con varias detenciones por delitos diversos.

El auto de 19 de febrero de 2019 recoge todos estos indicios y los resume al final de su fundamento segundo, concluyendo que de ellos cabe deducir razonablemente que las casas de la CALLE000 estarían siendo empleadas por los sospechosos identificados por la policía, bajo la dirección de Eusebio, para sus actividades delictivas, 'y en concreto como posibles puntos de almacenamiento temporal de la droga para su manipulación y preparación' para su posterior traslado y distribución. Esta inferencia a partir de los datos objetivos disponibles era perfectamente razonable ex antey, con la salvedad de que, más que de mero almacenamiento se trataba de producción, resultó confirmada ex postpor el resultado de los registros.

Sobre estas bases, no cabe sino traer a colación la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los indicios que justifican las medidas de investigación afectantes a derechos fundamentales 'son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento', constituyendo en realidad tan solo 'sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( sentencias, por ejemplo, 763/2003, de 30 de mayo, 77/2011, de 23 de febrero, o 60/2020, de 20 de febrero, todas del Tribunal Supremo, o 299/2000, de 11 de diciembre, 167/2002, de 18 de septiembre, y 72/2010, de 18 de octubre, estas del Tribunal Constitucional). En términos del en su día célebre auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro), fundacional en la materia que nos ocupa, lo que se exige son 'datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación a través de la interceptación telefónica'. No nos cabe duda de que en el caso de autos el resultado de las vigilancias y seguimientos policiales cumplía esa exigencia.

En este punto, conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo 658/2012, de 13 de julio, en el punto en que señala que 'algunas conductas externas (maniobras con un vehículo, recogida de paquetes, relación con ciertos ambientes, posesión de muchos vehículos) pueden obedecer a mil razones diferentes la mayoría de las cuales no guardan la más mínima relación con una actividad delictiva. Pero cuando confluyen varias de ellas y adquieren plena coherencia y explicación si se ponen en relación con las informaciones confidenciales que la policía relata haber recibido, éste no es un dato neutro: es un indicio más que adquiere mayor valor por esos puntos de confirmación'. Lo mismo cabe decir, mutatis mutandis,en el caso de autos.

Por otra parte, los argumentos con los que las defensas tratan de combatir la suficiencia de los indicios y la racionalidad de la inferencia judicial carecen de consistencia, en buena parte porque se centran en combatir los puntos más débiles o periféricos del atestado policial (la existencia del llamado 'clan de los Antones' o la denuncia por amenazas formulada contra dicho clan, que no había conducido a ningún resultado); puntos de los que se ha prescindido en el resumen anterior por su intrascendencia, pues la decisión sobre la medida de investigación se sostiene sin necesidad de tomarlos en consideración.

Está claro, por otra parte, que el empleo de verbos en modo condicional tanto en el atestado como en la resolución judicial, que subrayan dos de los recursos, no implica en el contexto duda o simple hipótesis, sino probabilidad; se trata de un uso que, aunque gramaticalmente no es ortodoxo cuando la probabilidad es de presente (en cuyo caso se debe emplear el futuro de indicativo: 'ahora estarán comiendo') sino solo cuando es de pasado ('antes estarían comiendo'), se ha extendido en el uso corriente y evita, en los textos que nos ocupan, la reiteración de referencias a la probabilidad de lo que se afirma.

En tercer lugar, no había necesidad de que la policía acompañara reportajes fotográficos de los seguimientos o vigilancias para acreditar la realidad de lo que narraba en el atestado, bajo una grave responsabilidad penal. El Juez de instrucción, antes de acordar la medida interesada, debe valorar la suficiencia de los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud ( artículo 588 bis b, n.º 2-2.º de la ley procesal) y puede solicitar de la fuerza actuante alguna aclaración o ampliación de los términos de la solicitud (artículo 588 bis c, n.º2), pero no viene obligado a comprobar la veracidad de esos presupuestos fácticos proporcionados por la unidad policial solicitante, ni le corresponde hacerlo, enfangándose en una especie de investigación preliminar o ad cautelam. Por ello mismo, la policía debe detallar en su solicitud de la medida los indicios de criminalidad que entiende que la justifican y el medio de conocimiento por el que ha obtenido esos datos, pero no cabe exigirle que aporte la acreditación o la constancia gráfica de lo uno o lo otro.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 834/2009, de 29 de julio, al confirmar la validez de la motivación del auto judicial por remisión a los datos contenidos en el oficio policial, señala en su fundamento primero que 'el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial [...] En consecuencia, lo que la Constitución exige [...] es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía [...] se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso', excluyendo por tanto el control de su veracidad. Estas mismas expresiones se reproducirán en sentencias posteriores, como la 443/2010, de 19 de mayo (FJ. 1.º), la 209/2014, de 20 de marzo (FJ. 1.º) o la 814/2016, de 28 de octubre (FJ. 6.º). Con mayor contundencia aún se expresa a este respecto la sentencia 298/2020, de 11 de junio, FJ. 6.º, de la que, por su claridad, nos permitiremos una cita extensa:

Hay que recordar que no es precisa una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de los datos ofrecidos por la policía. No hay por qué dudar sistemáticamente de los datos 'objetivables' ofrecidos por la policía (el resultado de una vigilancia, la confidencia hecha por un informador...). Eso es compatible con que tampoco haya que asumir acríticamente las deducciones policiales. Es el Juez el llamado a, manejando esos datos objetivables, realizar sus propias deducciones que podrán coincidir o no con las policiales.

En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan, como a veces vienen a exigir de manera tan improcedente como infundada algunas defensas [...]; si se afirma que han realizado vigilancias y han observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos[...]

La medida exige que se cuente con indicios suficientes, con 'buenas razones'; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguación que podían corroborar o no esa base indiciaria. Postergar las escuchas a la realización de todas las imaginables informaciones que podrían colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios carece de lógica. No es necesaria una a modo de 'mini-instrucción' previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto.

Por último, es obvio que en esas vigilancias y seguimientos previos no se vio a los sospechosos manejando ningún tipo de sustancia estupefaciente, en cuyo caso no estaríamos ante indicios de criminalidad, sino ante un delito flagrante, y que, precisamente por ello, los agentes no intervinieron durante las vigilancias previas, pues esa prematura 'explotación del servicio', por emplear el argot policial, podría haber frustrado la investigación.

TERCERO.-Sobre la necesidad de la intervención telefónica

Como hemos apuntado al principio, la tacha de falta de necesidad de la medida de intervención telefónica se basa en los recursos, con invocación implícita del artículo 588 bis a n.º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la existencia a disposición de la policía de otros medios de investigación menos intrusivos, citándose al respecto la colocación en los automóviles de dispositivos de localización o la persistencia de las vigilancias y seguimientos, hasta que en una de ellas pudiera interceptarse la sustancia estupefaciente. Es evidente que esta alegación es inatendible.

En efecto, la colocación de dispositivos de localización y seguimiento solo habría servido para confirmar la continuidad de los desplazamientos de los sospechosos ya conocidos por la unidad policial sin necesidad de tales artilugios técnicos, y las vigilancias y seguimientos que habían permitido ese conocimiento habían agotado su utilidad y no era previsible, dadas las precauciones y medidas de seguridad y contravigilancia que adoptaban los interesados, que pudieran dar lugar una intervención con garantías de éxito. La alternativa de de montar un control en la vía pública a la salida de alguno de los automóviles de la CALLE000 con la esperanza de encontrar droga en el vehículo, no habría sido sino una aventurada 'expedición de pesca' (en la expresión norteamericana), que, con alta probabilidad solo habría servido para poner sobre aviso a los sospechosos y motivarles a aumentar aún más sus precauciones.

En definitiva, la posibilidad de acudir a medios de investigación alternativos era más abstracta y teórica que real y concreta; de modo que, si se estima que las intervenciones telefónicas solicitadas y acordadas no encontraban apoyo suficiente en la letra a) del artículo 588 bis a 4 de la ley procesal, lo tenían sin duda alguna en la letra b) del mismo precepto, a cuyo tenor 'podrá acordarse la medida [...] cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado [...] se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida'. Como recuerda el reciente auto del Tribunal Supremo 838/2021, de 23 de septiembre, con cita de la sentencia 492/2016, de 8 de junio, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que 'la posibilidad de continuar con otras medidas de investigación posibles no obsta en modo alguno a la validez de aquellas intervenciones telefónicas que, con pleno respeto a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, se acuerdan para la investigación de delitos graves y donde, desde ese juicio ex antese presenta como la única medida eficaz' Ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-Sobre la licitud de los registros en la CALLE000

Solo la defensa de Esteban impugna la licitud de los registros efectuados en la CALLE000 de la BARRIADA000 de la localidad de Vícar, aduciendo que las viviendas que en realidad fueron registradas no eran las que -no sin dificultades e imprecisiones, derivadas de la ausencia de números de gobierno y aun de referencia catastral- se identificaban como objeto de la diligencia en la resolución judicial que la acordó. Son varios los motivos por los que el motivo debe ser desestimado:

1.-En buena parte, la discrepancia que se denuncia se limita a errores en la designación de los números de gobierno de las casas en el oficio policial, que no afectan a la identificación de los inmuebles suspectos en cuanto tales y que pueden explicarse por las limitaciones de tiempo y distancia a que se veían sujetas las vigilancias policiales. Así, el letrado de la Administración de Justicia hace constar que la casa designada en las actuaciones como n.º NUM001 de la calle ostenta en realidad el n.º NUM002 en la puerta, y que las viviendas designadas por letra e identificadas en el oficio policial mediante sendas fotografías llevan el n.º NUM003 de gobierno (folios 220 y 220 vuelto).

Nos parece indiscutible que un simple error en el número de la calle, tratándose del mismo inmueble, no justificaba suspender la diligencia y solicitar un nuevo mandamiento judicial. El auto judicial acordaba la entrada y registro en unas determinadas viviendas en las que había indicios del cultivo de marihuana, de todas las cuales se había aportado una imagen fotográfica; y el hecho de que la policía errase al señalar cuál era el número de gobierno que les correspondía (si es que tenían alguno oficial, lo que no es seguro, dadas las condiciones de esa barriada) carece de trascendencia, si no hay duda de que, con uno u otro número, se trataba de la mismas viviendas.

Así lo entendió también, y esto es relevante, el letrado de la Administración de Justicia que asistió a la diligencia, en funciones no solo de fedatario, sino también de garante de la legalidad y del respeto a la resolución judicial, que no hizo constar en el acta ninguna objeción u observación a la entrada de la policía en las viviendas efectivamente registradas, como sin duda lo habría hecho de haber apreciado alguna extralimitación de los agentes respecto a la resolución judicial autorizante.

2.-En segundo lugar, esa alegada extralimitación del registro en ningún caso tendría trascendencia anulatoria de la diligencia y excluyente de la prueba obtenida en ella. En efecto, y con esto bastaría para desestimar el motivo, ninguna de las viviendas registradas en la CALLE000 constituía el domicilio de nadie, pues nadie vivía en ellas y no eran en realidad sino sendos invernaderos de marihuana sin destino habitacional, como acredita la mención de la ausencia de moradores en el acta de la diligencia y la falta en ella de cualquier referencia que sugiriese su existencia (como la identificación de las habitaciones por su uso doméstico -salón, dormitorio, etc.-, que es habitual en estos documentos). Por ello el relato fáctico de la sentencia de instancia señala que el inmueble del n.º NUM001 de la calle era 'propiedad del acusado Erasmo' (sic,por ' Erasmo'), sin afirmar que fuera su domicilio, y en cuanto a los otros tres inmuebles registrados en la misma vía los califica categóricamente de 'deshabitados' y de propiedad desconocida.

No parece discutible que un inmueble deshabitado permanentemente, aunque su destino inicial pudiera ser el de vivienda, no constituye un domicilio, porque no supone un ámbito en el que se desarrolle la vida privada; y nada indica que las casas de autos estuvieran habitadas, pues ni siquiera consta que estuvieran dotadas del mobiliario e instalaciones precisas para ello. Es seguro así que, cualesquiera que fuesen los posibles errores en la ejecución de la diligencia, la policía podía registrar por propia autoridad la totalidad de las viviendas, sin por ello vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución.

Ciertamente, podría existir alguna duda respecto a que una de las viviendas registradas pudiera ser el domicilio del ya mencionado Erasmo, del que la policía señalaba al principio de las actuaciones (folio 11) que 'vivía con su familia' en el n.º NUM003 de la CALLE000, aunque la sentencia lo sitúa en el n.º NUM001; pero ocurre que ni el propio acusado lo afirma así de modo inequívoco (solo dice que la marihuana era suya y que la cultiva 'solo en su casa', sin precisar cuál era esta), ni ese es el domicilio que figura en su documentación (donde aparece domiciliado en Roquetas de Mar: folios 261 y 266), ni de la familia del acusado hay el menor indicio en ninguna de las casas registradas. En estas condiciones, no puede afirmarse que alguna de ellas fuera su domicilio, ni que de serlo, no fuera una de las comprendidas en el mandamiento judicial, según hemos razonado en el punto anterior. Como hemos dicho recientemente ( sentencia 259/2021, de 27 de octubre, dictada en el rollo de apelación 147/2021) las vulneraciones de derechos fundamentales no pueden basarse en una mera duda o posibilidad, sino que requieren una acreditación cumplida, al menos bajo el estándar de la prueba clara y convincente, o, lo que es lo mismo, de una alta probabilidad, que en este caso no concurre. En este sentido, sentencias 187/2009, de 3 de marzo ( FJ. 1.º-2), 6/2010, de 27 de enero (FJ. 2.º), 530/2012, de 26 de junio (FJ. 2.º), o 117/2018, de 12 de marzo (FJ. 3.º-2).

3.-En último término, si hubiera de prescindirse del resultado de los registros en la CALLE000, ello no alteraría de modo sustancial el cuadro probatorio contra los acusados. El hachís encontrado en la furgoneta ya multiplicaba por nueve la cantidad que supone el umbral de la notoria importancia y en los registros cuya legitimidad se impugna no aparecieron otros elementos que incriminaran a ninguno de los acusados que no fueran el que ya lo estaba como conductor de la aludida furgoneta; pues la inculpación de esos otros tres acusados se basa en el resultado de las vigilancias y seguimientos policiales y en los hallazgos obtenidos en registros no impugnados, ya en sus domicilios ya en el garaje de la CALLE002 (donde aparecieron las armas de fuego) o en las sedes de las empresas de las que Eusebio y el propio Esteban eran administradores o apoderados.

Así pues, también este motivo habrá de ser desestimado, y con él la totalidad de las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales; salvo, claro está, las que aducen la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que las defensas, como es habitual, identifican pura y simplemente con la insuficiencia de la prueba de cargo o el error en la valoración de la practicada, cuestiones que habrán de ser abordadas a continuación en relación con cada uno de los apelantes y de los delitos a ellos imputados, salvo aquellas alegaciones que no hacen sino reiterar las ya analizadas sobre la licitud de las pruebas.

II.- Sobre la valoración de la prueba

QUINTO.-Sobre el alcance de la revisión probatoria en apelación

Siendo pues de carácter probatorio los motivos que han de examinarse a continuación, pues todas las defensas -salvo la de Erasmo- niegan que haya prueba suficiente de la participación de los acusados en los delitos por los que han sido condenados, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.

En definitiva, lo que puede y debe hacer el tribunal de apelación ante un motivo por error en la valoración de la prueba es efectuar una revisión, rigurosa pero extrínseca, de la efectuada en la sentencia de instancia, bajo el estándar de la duda razonable; pero no llevar a cabo una nueva valoración autónoma de los distintos elementos de prueba con sus propios criterios. Es con ese alcance limitado con el que debemos afrontar a continuación la tarea de analizar la discutida participación de cada uno de los apelantes en los distintos delitos imputados y, sobre todo, en el de tráfico de sustancias estupefacientes, pues de esta dependen, en buena medida, el resto de las imputaciones, con la única salvedad que en su momento se verá.

SEXTO.-Preliminar: sobre la no reproducción en juicio de las grabaciones o de sus transcripciones

Antes de entrar en el análisis individualizado que acabamos de apuntar conviene, todavía, abordar un punto probatorio de carácter general en el que debemos manifestar nuestra discrepancia con la posición adoptada por el tribunala quo.Se dice en la sentencia impugnada (FJ. 5.º, págs. 19-20) que, si bien las intervenciones telefónicas a los acusados 'tuvieron una gran relevancia en la fase de investigación', no se tendrá en cuenta como medio de prueba su contenido, 'pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que niega valor probatorio a las grabaciones y transcripciones telefónicas que no hayan sido reproducidas en el juicio oral', citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 24 de junio de 1997 y 23 de enero de 2003. De esa exclusión probatoria se hará eco más adelante la sentencia, en relación a dos acusados que serán finalmente absueltos (FJ. 10.º, p. 32). Sin embargo, tal exclusión no era necesaria ni procedente.

Es cierto que las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en la de instancia (la 911/1997, de 24 de junio, FJ. 4.º, y la 75/2003, de 23 de enero, FJ. 4.º) dicen lo que se afirma en ella, no así la primera (285/1997, de 10 de marzo, FJ. 1.º), que en realidad se pronuncia en sentido opuesto, aunque la cite en su apoyo la segunda; pero no es esa la doctrina jurisprudencial vigente, que se ha flexibilizado en la estela de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que han facilitado notablemente la operatividad en el juicio oral y la eficacia probatoria de las grabaciones y transcripciones de las escuchas telefónicas, sin que sea requisito indispensable la efectiva reproducción de las primeras o lectura de las segundas, y así lo señalamos ya en nuestra sentencia 341/2020, de 22 de diciembre (FJ. 4.º).

En efecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/2010, de 27 de abril (FJ. 6) declaró, citando su propio auto 196/1992, de 1 de julio (FJ.1), que

[l]a no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) [...] por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral.

La misma tesis había sostenido ya el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/1988, de 12 de julio (FJ. 3), afirmando entonces que

No habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.

Estas palabras del Tribunal Constitucional serán luego reproducidas por el Tribunal Supremo, en sentencias como la 457/2013, de 30 de abril ( FJ. 5.º) la 23/2015, de 4 de febrero (FJ. 1.º-2), la 307/2016, de 13 de abril (FJ. 2.º-2), la 47/2017, de 12 de enero, (FJ.6.º-2), o más recientemente, la 97/2021, de 4 de febrero (FJ. 1-3), que concluye sintéticamente que 'la audición de las grabaciones o la lectura de las transcripciones en el juicio no es un requisito imprescindible para otorgar valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas'. Esa es la tesis vigente en la actualidad en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, y a ella debió atenerse el tribunal a quo,puesto que ninguna de las partes había solicitado en este caso que se llevara a efecto la audición o lectura efectivas.

Ahora bien: si hemos puntualizado lo anterior, en aras de la función nomofiláctica que provisional y limitadamente nos corresponde, hemos de decir también, a renglón seguido, que tampoco en esta instancia podrá utilizarse como prueba contra los apelantes el contenido de las conversaciones telefónicas que les fueron intervenidas. Ello es así porque, si una prueba de cargo ha sido excluida en primera instancia, aunque sea equivocadamente, y esa exclusión no ha sido impugnada por la acusación, los principios estructurales del proceso penal y del recurso de apelación impiden que ese medio de prueba excluido pueda ser recuperado y valorado en perjuicio de los acusados. En primer lugar, porque con ello se excederían los límites de la revisión de la prueba que hemos demarcado en el fundamento anterior, al introducirse la valoración ex novode un medio probatorio de cargo por el tribunal ad quem,lo que está radicalmente excluido en la apelación (véanse los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en segundo lugar, y en relación con lo anterior, por el obvio riesgo de generar indefensión a los acusados y únicos apelantes, al utilizar en contra suya un elemento inculpatorio del que creían fundadamente que ya no tenían que defenderse. Esto es especialmente claro en el caso de autos, en el que las defensas de los apelantes, en sus respectivos recursos, no solo no consideran necesario hacer ninguna referencia crítica al significado incriminatorio que pudiera tener el contenido de las conversaciones transcritas, sino que precisamente argumentan en su favor, para apoyar el supuesto vacío probatorio que denuncian, que esas conversaciones han sido excluidas como prueba de su culpabilidad.

Este tribunal de apelación queda así vinculado por la exclusión acordada por el de primera instancia, aunque no comparta sus fundamentos; y ello habrá de tener alguna consecuencia más adelante, pues las conversaciones intervenidas no son en algún punto tan innecesarias para acreditar la culpabilidad de los acusados como afirma también la sentencia impugnada, y por eso el Ministerio Fiscal hace reiteradas referencias a ellas en su escrito de impugnación, que nosotros no podremos tener en cuenta.

SÉPTIMO.-Sobre la participación de los acusados en el delito contra la salud pública

Salvo la de Erasmo, por obvias razones de flagrancia, las defensas de los otros tres acusados niegan en sus recursos -casi literalmente coincidentes los de Eusebio y Ezequiel- que haya prueba suficiente para acreditar sin margen de duda razonable la participación de ninguno de ellos en el delito contra la salud pública, que sería responsabilidad exclusiva del mencionado Erasmo, como también lo serían los restantes delitos por los que han sido condenados, pues de la prueba de la coautoría en ese delito principal depende, como apuntamos con anterioridad, la de los de pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas, por lo que los recursos no impugnan estos, salvo el último, desde esta perspectiva probatoria.

Pues bien, si se comprende el enfoque y el alcance de nuestra revisión, tal como lo hemos expuesto en el fundamento quinto, es fácil colegir que los recursos de estos tres acusados no pueden prosperar frente al minucioso análisis de la prueba practicada, principalmente indiciaria, que se efectúa en la sentencia impugnada, sin que las defensas de los distintos apelantes proporcionen datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el fundamento citado.

En efecto, el tribunal de instancia ha contado para formar su convicción con el testimonio de los agentes de policía que efectuaron las reiteradas vigilancias y seguimientos de los distintos acusados, en los términos que hemos resumido en el segundo fundamento, que vale dar aquí por reproducidos, y con el resultado de los registros cuya legalidad hemos confirmado en el cuarto; hallazgos estos que, puestos en conexión con lo observado en esas diligencias, vienen a convertir las iniciales 'sospechas fundadas objetivamente' sobre las que se acordó la intervención telefónica en una prueba no por indiciaria menos contundente de la concertada participación de los cuatro acusados en el cultivo y distribución de la marihuana cuyas plantaciones se encontraron en la CALLE000 y cuya cosecha, preparada ya para su distribución, apareció en la furgoneta interceptada que conducía el acusado que no recurre su condena.

Sobre estas bases, el tribunal a quorealiza un extenso y meticuloso repaso de los datos probatorios disponibles, incluyendo las declaraciones exculpatorias de los acusados, en las nueve páginas de apretada tipografía que ocupa el fundamento quinto de su sentencia; llegando a la conclusión de culpabilidad de los cuatro acusados mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Frente a la contundencia de la prueba indiciaria, los esforzados argumentos de los distintos recursos no proporcionan datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el fundamento precedente; limitándose a acumular alegaciones que intentan poner en entredicho los testimonios policiales, de cuya credibilidad objetiva y subjetiva no hay fundamento para dudar, más allá de las ya mencionadas confusiones intrascendentes en la identificación de las viviendas observadas, o tratan de desvirtuar el valor incriminatorio de los indicios, en general reiterando lo dicho para impugnar la validez de la intervención telefónica; todo ello con argumentos que carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad de los recurrentes y frente a los cuales cabe replicar lo siguiente, con la máxima concisión y remitiéndonos a la descripción más detallada de los indicios que contiene la sentencia de instancia:

- Eusebio.- Fue visto visitando en numerosas ocasiones la CALLE000, y no solo la casa de su madre o la de Erasmo, sino también las viviendas contiguas, en las que estaban las plantaciones de marihuana. El objeto de esas visitas no ofrece duda, visto el hallazgo en su domicilio de parafernalia relacionada con el cultivo y la distribución de marihuana (folleto explicativo, envasadora al vacío y neutralizador de olor).

Que este apelante no participara materialmente en el transporte final abortado por la policía carece de relevancia, cuando el trayecto de la furgoneta que llevaba la droga se inició en el recinto de una empresa de la que es apoderado, en el que inmediatamente antes había coincidido con los otros acusados, y pasó por una finca propiedad de otra empresa en la que ostenta el mismo cargo y de la que figura como administradora única su esposa, finca esta que fue donde al parecer se cargó la marihuana.

Ezequiel.- Fue visto también en la CALLE000, solo o en compañía de Eusebio, con quien no le une relación laboral, en ocasiones descargando de su automóvil bultos que introducía rápidamente en la casa que ocupaba Erasmo y en la que también había una plantación de marihuana. Precedía en automóvil a la furgoneta con droga que conducía Erasmo en todo el trayecto antes descrito el día de la intervención policial y se dio a la fuga cuando esta se produjo.

No acabamos de entender las referencias del recurso y de la propia sentencia (esta en el primer párrafo de su página 22) a errores o contradicciones de los atestados policiales en la identificación de este acusado como conductor del automóvil que circulaba delante de la furgoneta, pues en todo momento se indica, con no poca reiteración, que se trataba de un Suzuki Vitara 'el cual iba conducido [por] Ezequiel' (folios 209, 210, 246, 247, 248 y 280). La única anomalía o discrepancia se limita a la referencia a un supuesto ocupante desconocido que acompañaría a este acusado en el automóvil, que aparece solo una vez en el folio 246.

Este acusado tampoco da una explicación convincente del viaje en caravana con los otros tres acusados a Murcia y Valencia, cuatro personas en tres coches, con el anómalo comportamiento viario que describe la sentencia de instancia.

Esteban.- Su defensa pretende desvirtuar los indicios en su contra alegando que era un mero trabajador de las empresas de Eusebio; pero, siendo cierta esa condición laboral, también lo es que era algo más que un simple empleado, pues figura junto a Eusebio como apoderado de las dos empresas de las que partió el transporte final de marihuana.

Esteban fue visto reiteradamente entrando, solo o en compañía de Eusebio, en la casa ocupada por Erasmo, visitas que ninguna actividad comercial lícita de ninguna de las empresas podía justificar. Su defensa aduce que entre estas visitas y el registro en la vivienda transcurrieron cuatro meses, lo que pone en relación con el estado de desarrollo de las plantas de marihuana, pero ni el dato es correcto, pues hubo una última visita a una de las viviendas vigiladas el 19 de marzo, lo que reduce el plazo a dos meses, ni esa cuestión temporal tiene trascendencia, pues podía haber plantaciones y cosechas anteriores, ya que el ciclo de vida de la planta de cannabis puede ser tan corto como de diez semanas, según cepas, variedades y condiciones de cultivo, y en una misma plantación puede haber plantas en distinto estado de desarrollo. Así lo confirma que en los registros de la CALLE000 se encontraran no solo las '149 plantas de marihuana de pequeño tamaño' (folio 220 vto.), que menciona el recurso, sino también, y esto lo omite interesadamente la defensa, otras '248 plantas [de] marihuana', sin esa matización ( ibidem), así como '3 bolsas termoselladas con plantas secas (flores), bolsas abiertas con plantas secas [y] una caja con cogollos triturados' (folio 221).

Este acusado, por último, ocupaba junto a Eusebio uno de los automóviles en el desplazamiento a Murcia y Valencia ya mencionado y también, seguidos entonces por Erasmo a distancia constante, en otro anterior con iguales medidas de seguridad, como cambios bruscos de velocidad y vueltas reiteradas en las rotondas.

En definitiva, los indicios de que estos tres acusados eran tan responsables como Erasmo en la actividad de cultivo y distribución de marihuana -si no más que él, al menos Eusebio y Esteban, por su posición de preeminencia- son plurales, concordes, y en su conjunto inequívocos. Que otros acusados que fueron vistos en la CALLE000 hayan sido absueltos se explica porque respecto de ellos no concurrían indicios adicionales (hallazgos en los registros o seguimientos en los viajes), como sí se daban en estos tres casos, por lo que la protesta de trato desigual carece de fundamento.

A modo de resumen y conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que los tres acusados que impugnan su condena, junto al aquietado con ella, realizaron los hechos objeto de acusación sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación. Los motivos de impugnación de los tres recursos a este respecto deben ser desestimados.

OCTAVO.-Sobre autoría o complicidad en el delito contra la salud pública

De manera bastante sorprendente -por decirlo con cierto eufemismo- la defensa común de Eusebio y Ezequiel postula de modo subsidiario que la conducta de ambos en relación con el delito contra la salud pública se califique de complicidad, y no de autoría, sobre la base de que Eusebio 'tenía [...] conocimiento de la plantación propiedad de Erasmo por haber entrado en la vivienda del mismo cuando visitaba la zona para ver a su madre' y de que en esas visitas le acompañaba Ezequiel, por ser amigo de su hijo. La alegación tiene tanto desparpajo -dicho sea sin ánimo peyorativo- como falta de fundamento y merece contundente desestimación.

Ante todo, como se ve por la simple lectura del argumento, bajo la cobertura de un motivo subsidiario por infracción de ley, que como tal debería respetar los hechos probados, se desliza un presupuesto fáctico frontalmente contradictorio con ellos, negando la participación activa en el delito que en la sentencia impugnada se afirma; por lo que bastaría remitirse al fundamento precedente para justificar la desestimación del motivo. Pero es que, además, y con esto se roza ya el absurdo, la parte recurrente no parece ser consciente de que la hipótesis fáctica que sustenta el motivo no constituiría un supuesto de complicidad, sino de pura y simple impunidad por atipicidad de la conducta, puesto que el mero conocimiento de la actividad delictiva de otro no convierte a quien la conoce en cómplice, si no media con el autor un acuerdo de voluntades y una contribución causal al delito.

Partiendo de la verdadera conducta que la sentencia de instancia declara probada como ejecutada por estos dos acusados, su subsunción en el tipo de la autoría del artículo 368 del Código Penal es indiscutible. Es ya una tópica jurisprudencial la que señala que los muy amplios términos descriptivos de la conducta típica que utiliza el artículo 368 del Código Penal vienen a configurar un concepto extensivo de autor que dificulta extraordinariamente la apreciación de formas accesorias de participación que no integren supuestos de coautoría; aunque por excepción cabe considerar como complicidad conductas de colaboración mínima encuadrables en eso que se denomina 'favorecer el favorecimiento' o 'facilitar la facilitación', concepto que la sentencia 457/2019, de 8 de octubre (FJ. 6.º) describe como, 'supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante [...] conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga'. Es evidente que la conducta de ambos apelantes va mucho más allá de esa colaboración mínima o de segundo orden.

Así, Ezequiel realizó varias descargas de bultos en una de las casas dedicadas al cultivo de la marihuana, bultos que no podían tener otro contenido que objetos o materiales relacionados con esa actividad; y, sobre todo, desempeñó en varias ocasiones, incluida la última en que se interceptó el alijo, el papel de conductor del vehículo 'lanzadera', cuya función es prevenir al que transporta la droga de la posible presencia policial en la ruta, asegurando el buen fin del viaje, conducta que la jurisprudencia siempre ha residenciado en el ámbito de la autoría del delito ( sentencias, por ejemplo, 1009/2006, de 18 de octubre, FJ. 2.º, 796/2016, de 25 de octubre, FJ. 11.º, o 119/2020, de 12 de marzo, FJ. 18.º).

Por lo que se refiere a Eusebio, el recurso trata de beneficiarse del hecho de que este acusado no fuera sorprendido en contacto material con la droga; pero la experiencia indica que, al igual que sucede en las empresas dedicadas a la producción y comercio de mercancías lícitas, cuanto más alejada se encuentra una persona del trabajo material con el producto tanto más elevada es su posición en el proceso productivo o de distribución. Ello apunta a Eusebio como auténtico dominus negotiide la actividad delictiva descubierta por la policía, pero en todo caso su condición de autor y no de mero cómplice queda evidenciada por los tan repetidos objetos hallados en su casa, que demuestran su disponibilidad de la marihuana, y por la aportación de los recintos empresariales que controlaba para el almacenaje y la carga de la droga (sobre esta conducta como integrante de la autoría del delito, por todas, sentencia 1361/2002, de 21 de julio, FJ. 1.º, con las que allí se citan, o, más recientemente, 41/2017, de 31 de enero, FJ. 8.º-3).

Por todo lo expuesto, en definitiva, este motivo subsidiario, al que sin duda hemos dedicado más atención del que objetivamente merecía, debe ser también desestimado.

NOVENO.-Sobre la participación de los acusados en el delito de tenencia ilícita de armas

Mejor suerte han de correr los motivos en que estos tres acusados impugnan su condena como autores también de un delito de tenencia ilícita de armas, del que en todo momento se ha hecho único responsable el acusado Erasmo; quien no tenía más remedio que reconocer su posesión de las armas, puesto que estas fueron encontradas ocultas en un habitáculo disimulado dentro de un automóvil, registrado a nombre de un desconocido, pero estacionado en una plaza cerrada de garaje arrendada y utilizada por él. El problema se suscita desde el momento en que en las vigilancias y seguimientos policiales no se detectó que ninguno de los otros tres acusados acudiera o se aproximara siquiera al garaje en cuestión, cuyo único juego de llaves se encontró en poder de Erasmo, ni tampoco que en ninguno de los viajes y desplazamientos del grupo se utilizara el automóvil que guardaba las armas, que estaba averiado.

Desde luego, no cabe ignorar que, aunque el de tenencia ilícita de armas se considera en general como un delito de propia mano, en el sentido de que solo puede ser autor de él quien goce personalmente de la posesión del arma sin la licencia requerida (así, sentencias 2123/2002, de 16 de diciembre, FJ. 2.º, 960/2007, de 29 de noviembre, FJ. 3.º, u 84/2010, de 18 de febrero, FJ. 12.º), ello no obsta para que quepa la coautoría en supuestos de tenencia compartida, pues la realización de la acción nuclear del tipo alcanza no solo al portador físico del arma en un momento determinado, sino a cuantos sujetos, con posesión mediata, mantienen la disponibilidad sobre ella, con posibilidad de utilización indistinta por unos u otros de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento concreto el tenedor material o usuario del arma (además de las ya citadas, sentencias 475/2002, de 15 de marzo, FJ. 1.º, o 555/2007, de 27 de junio, FJ. 15.º, entre otras muchas).

Ahora bien, la propia jurisprudencia previene contra una excesiva ampliación de la figura de la tenencia conjunta o posesión mediata por varios sujetos. Así, por ejemplo, la sentencia 68/1998, de 28 de enero de 1999 (sic), declara en su fundamento noveno que 'la figura de la tenencia compartida, que es excepcional en un delito 'de propia mano' como la tenencia ilícita de armas, se realiza cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de suerte que cualquiera de ellos pueda usarla, aunque uno determinado sea el propietario o poseedor habitual, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia'. En el mismo sentido, más recientemente, la sentencia 454/2015, de 10 de julio, FJ. 3.º.

En el caso de autos la sentencia impugnada considera en su fundamento octavo (página 30) que se dan los presupuestos de la posesión compartida entre los cuatro acusados solo sobre la base de que 'los vínculos entre los acusados, sus relaciones y viajes, así como la consideración de los mismos como integrantes de un grupo criminal, conlleva a concluir que dichas armas estaban a disposición de todos los acusados'. Es fácil ver que los dos primeros datos empleados como indicios (las relaciones entre los acusados y sus viajes en compañía) se subsumen en realidad en el último, del que son consecuencia o manifestación; de manera que, en definitiva, se afirma la tenencia compartida por el solo hecho de que los cuatro acusados formaban un grupo criminal, infiriendo de ello que todos sus integrantes tenían la disponibilidad sobre las armas y podían usarlas indistintamente.

La inferencia del tribunal a quono es en absoluto irrazonable, e incluso sería fácil de compartir en una valoración, por así decir, puramente social o ciudadana, no constreñida por la exigencia de inequivocidad de la llamada prueba indiciaria, derivada de la presunción constitucional de inocencia; pero no respeta esa exigencia, en cuanto el razonamiento inductivo que la sustenta no alcanza a excluir otras conclusiones posibles, otras hipótesis alternativas, acaso menos probables, pero no irracionales ni totalmente inverosímiles bajo el prisma de la duda razonable. Como señala la citada sentencia 454/2015 en un supuesto similar a este (en el que la finalidad del grupo no era el tráfico de drogas, sino la comisión de robos), la atribución automática de las armas a la totalidad de los integrantes de un grupo criminal, sic et simpliciter,es 'es una inferencia excesivamente abierta, ante la ausencia de un razonamiento lógico y con base probatoria de cómo y por qué queda acreditado ese uso indistinto y disponibilidad' de las armas que sólo guardaba uno de los acusados, y a las que solo él tenía acceso. Ni la posesión y utilización de armas es inherente a un grupo dedicado al cultivo y distribución de marihuana, ni es posible descartar que uno de sus integrantes, por afición, por temor o por rasgos paranoides de personalidad, acopie un pequeño arsenal de armas de fuego sin conocimiento, aquiescencia o participación de los demás.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de los recursos, afirma que 'en la conversación mantenida el 12-04-2019 se infiere que Erasmo, a quien se le intervino la llave [del garaje donde se guardaban las armas] en el momento de su detención, no ostentaba una posesión permanente de la misma, sino que los dirigentes le habían entrega de la llave del garaje [...] en ocasiones señaladas'. No nos hemos molestado en buscar el pasaje de las transcripciones al que hace referencia el Ministerio Fiscal, pues, como hemos razonado más arriba (fundamento sexto), si la sentencia de instancia ha excluido la utilizabilidad probatoria de las conversaciones telefónicas intervenidas, tampoco cabe en apelación hacer uso de ellas. Por ello apuntamos en ese fundamento que esas transcripciones no eran por completo inocuas, como entendió el tribunala quo.

En conclusión, el motivo de impugnación que nos ocupa debe ser estimado, con la consecuencia de que deberán ser absueltos del delito de tenencia ilícita de armas los tres acusados a los que afecta, esto es, Eusebio, Ezequiel y Esteban. A su vez, esta absolución de tres de los cuatro acusados habrá de tener consecuencias en la exacta tipificación del delito de pertenencia a grupo criminal, como enseguida se verá.

III.- Sobre la calificación jurídica de los hechos

DÉCIMO.-Sobre el delito de pertenencia a grupo criminal

1.-Todos los recursos, salvo, una vez más, el de la defensa de Erasmo, impugnan la condena de los acusados por el delito del artículo 570 ter del Código Penal sobre bases tanto probatorias como jurídicas. Descartadas las primeras, respecto a las que vale remitirse a lo dicho supraen el fundamento séptimo, la base jurídica principal de esta impugnación estriba en la alegación de que, en cualquier caso, solo se habría acreditado la concertación de los acusados para la comisión de un único delito de cultivo y distribución de marihuana, el abortado por la intervención policial, por lo que estaríamos ante un supuesto de ordinaria codelincuencia, al faltar la finalidad de comisión de plurales delitos, sin la cual no se completa la descripción típica del grupo criminal. El motivo no puede ser estimado.

Es cierto, desde luego, que tanto las organizaciones como los grupos criminales han de estar dirigidos a la comisión de una pluralidad de delitos pues el artículo 570 ter exige que la agrupación 'tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos', en plural (así, sentencias del Tribunal Supremo 544/2012, de 2 de julio, FJ. 3.º, 309/2013, de 1 de abril, FJ. 2.º, 277/2016, de 6 de abril, FJ 5.º, 797/2017, de 11 de diciembre, FJ. 4.º, o 429/2020, de 28 de julio, FJ. 3.º-2); aunque, como matizan las dos últimas sentencias citadas, esa exigencia ha de entenderse como 'una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica' (como ocurre, de modo característico en el tráfico de drogas). Esta matización es la que olvidan las defensas de los apelantes, pese a que una de ellas cita incluso el pasaje que hemos transcrito.

En efecto, aparte del cultivo y elaboración del alijo de marihuana que fue finalmente interceptado durante su transporte, es indudable, como declaran los hechos probados, que los cuatro acusados 'forma[ba]n parte desde, al menos el 3 de enero y hasta el 15 de mayo de 2019', de una agrupación de carácter estable dedicada de forma continuada a esa actividad delictiva, con reparto de funciones entre sus integrantes, pues así lo demuestra el trasiego en las viviendas de la CALLE000, y los viajes fuera de Almería a lo largo de esos cinco meses, que no pueden explicarse en función del último alijo intervenido.

De nuevo se plantea en este punto por los recurrentes la cuestión del estado de desarrollo de las plantas encontradas en las viviendas y del tiempo de cultivo que se deduce de ese estado; pero ya hemos dado respuesta a esta cuestión en el fundamento séptimo, en relación con las alegaciones de Esteban. Cabe añadir ahora que la reiteración o permanencia en la actividad de cultivo resulta precisamente confirmada por el hecho de que en las viviendas registradas se encontraran plantas en las primeras fases de su cultivo, otras más avanzadas y otras ya cosechadas, mientras que la marihuana intervenida estaba ya en condiciones de ser distribuida al siguiente escalón del tráfico.

En definitiva, a la actividad de los acusados le son perfectamente aplicables, mutatis mutandislas palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 159/2020, de 18 de mayo (FJ. 14.º-2):

La actuación concertada de los tres acusados para constituir un grupo con la finalidad de dedicarse conjuntamente a elaborar cocaína en un laboratorio clandestino y distribuirla posteriormente reviste los caracteres típicos de la nueva figura de constitución e integración en un grupo criminal, pues excede manifiestamente de una unión formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito concreto. Consta el acopio y empleo de medios idóneos para realizar una actividad continuada de tráfico de estupefacientes, con una cierta permanencia y una estructura básica constituida por el chalet donde se almacena y transforma la droga, manteniéndose una situación de antijuridicidad continuada a lo largo de todo el tiempo en que, por la voluntad de los concertados, se renueve continuadamente la acción típica de elaboración y distribución de la droga.

Basta cambiar 'cocaína' por 'marihuana', 'laboratorio' por 'plantación' y 'chalé' por 'casas' y esa descripción sería intercambiable con la de nuestro caso. En otras palabras, tomadas ahora de la sentencia 365/2021, de 29 de abril (FJ. 1.º), los acusados 'no son personas que episódicamente, se ponen de acuerdo para cometer un delito [...]. Forman un grupo estable, con intereses comunes y actividad compartida y prefijada colectivamente: puede decirse que son actuaciones del grupo y no de varias personas unidas coyuntural y ocasionalmente'.

2.-La defensa de Esteban adopta una perspectiva ligeramente diferente en su impugnación de la condena por este delito. Alega, por un lado, que la sentencia de instancia 'no describe cuál es el reparto de funciones [...] ni cuales correspondía[n] a Celso, su relevancia y prescindibilidad'; por otro, que no consta que Esteban tomara parte en las decisiones del grupo, aduciendo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 369/2018, de 19 de julio, que 'no participa en el grupo quien es ajeno a las decisiones del mismo'. Ninguna de estas vías de impugnación es atendible.

2.1.- Por lo que se refiere a la distribución de funciones entre los integrantes del grupo, aunque alguna forma de reparto de tareas es inherente a todos los supuestos de codelincuencia previamente concertada, y no solo a los tipos especiales asociativos, en el caso de los grupos criminales no es preciso que esa división de funciones tenga un carácter formal, permanente, estructurado o jerárquico, a la manera de un organigrama, a diferencia de lo que podría considerarse exigible tratándose de una organización criminal, pues el artículo 570 bis hace una expresa referencia al reparto coordinado de funciones o tareas que no contiene el 570 ter. En palabras de la citada sentencia 365/2021 (FJ. 4.º), la existencia del grupo criminal es 'compatible con la ausencia de estabilidad o jerarquía y diversidad funcional entre los integrantes'.

En cualquier caso, las funciones asignadas en el grupo de autos a este apelante resultan del propio relato de hechos probados: al igual que Eusebio, Esteban no parece que tuviera un contacto continuado con la droga (tarea asignada de modo predominante a Erasmo), pero actuaba mancomunadamente con Eusebio, realizaba funciones de 'lanzadera' en los desplazamientos y daba instrucciones a los otros dos acusados, en concreto, el día del transporte interceptado (véase a este respecto la página 22 de la sentencia de instancia)

2.2.- Es cierto que la sentencia 369/2018, en su fundamento 2.º-5, parece exigir para estimar la integración en el grupo criminal no solo la participación, incluso reiterada, en sus actividades delictivas, sino nada menos que la intervención en la toma de sus decisiones, acaso porque en los grupos criminales el tipo no establece la distinción entre directivos y meros integrantes que sí existe para las organizaciones criminales. Pero esta tesis, aislada hasta donde sabemos en la jurisprudencia, no deja de presentar flancos abiertos a la crítica, puesto que parece implicar que los grupos criminales hayan de tener una estructura democrática, cooperativa o asamblearia, contra lo que enseña la realidad, en la que es frecuente el carácter monocrático u oligárquico del grupo, y haría de peor condición al afiliado de ínfimo nivel de una organización criminal con mínima intervención en sus actividades que al partícipe habitual y con papel relevante en las acciones de un grupo a cuyas decisiones permanece ajeno, interviniendo solo en su desarrollo y ejecución. Esa restricción, por otra parte, tampoco es necesaria para dejar fuera del tipo determinados casos de intervención periférica, ocasional y externa al verdadero núcleo del grupo u organización (como, en el supuesto enjuiciado en la sentencia 369/2018, los simples muleros contratados para transportar la droga en el interior de su cuerpo), puesto que en la mayoría de esos casos faltará, más allá de la aportación a un hecho delictivo concreto, o a varios, el conocimiento de que esos hechos se insertan en la actividad de un grupo criminal como tal y la conciencia y voluntad de formar parte de él.

Esa conciencia de la existencia y actividades del grupo y de formar parte de él es lo decisivo para apreciar la integración en el mismo y es, seguramente, lo que quiso expresar la sentencia 369/2018, con la expresión 'participar del agrupamiento' y lo que más claramente establecen como criterio dirimente entre pertenencia y colaboración externa la sentencia 575/2014, de 17 de julio (FJ. 10.º), y la repetida sentencia 365/2021 (FJ. 4.º), en un pasaje en el que cita precisamente la primera. Y es indudable que esa conciencia de la existencia de un grupo estable y de pertenecer a él la tenía Esteban, que con toda evidencia, a la luz de la intervención que le atribuyen los hechos probados, no solo colaboraba más o menos ocasionalmente en la actividad del grupo, sino que también 'participaba del agrupamiento'.

En conclusión, debe mantenerse la existencia del grupo criminal y la pertenencia a él de los cuatro acusados, y en consecuencia debe ser confirmada la condena de todos ellos por el delito del artículo 570 ter del Código Penal, bien que con la modificación que habremos de establecer a continuación.

UNDÉCIMO.-Sobre el subtipo aplicable del artículo 570 ter del Código Penal

Las defensas de Erasmo y de Esteban impugnan la pena impuesta a los acusados por el delito de pertenencia a grupo criminal, aduciendo vulneración del principio acusatorio, por ser dicha pena más grave que la interesada por el Ministerio Fiscal. Este, a su vez, apoya el motivo, aunque con la equivocada cobertura de un recurso supeditado de apelación, al amparo del artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable solo a la apelación contra sentencias dictadas en causas seguidas ante el Tribunal del Jurado, y citando como mal aplicado el artículo 570 ter1.b del Código Penal. La cuestión, con ser sencilla, viene desenfocada desde la propia sentencia de instancia y requerirá, por ello, de enojosas explicaciones.

1.-En su fundamento 12.º (página 36) la sentencia impugnada justifica la pena impuesta por el delito que nos ocupa en estos términos:

...el artículo 570 ter del Código Penal castiga a 'quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal' con las penas, según el apartado 1 B por el que se formula acusación[énfasis tipográfico añadido] 'de seis meses a dos años de prisión, si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave'. Agrega el apartado segundo que dichas penas se impondrán en su mitad superior' [...] cuando el grupo disponga de armas o instrumentos peligrosos, como ocurre en este caso. Respecto de este delito, el Ministerio Fiscal interesó se impusiera a todos los acusados la misma pena de un año de prisión [...]. Sin embargo, atendida la literalidad de los preceptos antes transcritos el límite punitivo del referido delito sería de 'seis meses a dos años de prisión', que en su mitad superior oscilaría entre 15 y 24 meses de prisión, por lo que la pena interesada por el Ministerio Fiscal es inferior al límite mínimo legal, imponiendo por tanto la pena legal, en su extensión mínima de quince meses de prisión.

Pues bien, contra lo que creen las dos defensas recurrentes, el razonamiento penológico del tribunal de instancia, aceptando sus bases de partida, sería plenamente correcto. Al imponer la que creía pena mínima legal, aunque esta fuese superior a la interesada para el delito por el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada no vulneró el principio acusatorio, que en este punto debe ceder ante los principios de legalidad y de igualdad en la aplicación de la ley penal. Así lo ha declarado el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 -no de diciembre, como figura en alguna base de datos y a veces cita el propio Tribunal-, a cuyo tenor 'el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto; de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Entre la abundante jurisprudencia dictada en aplicación de este criterio cabe citar, por todas, las sentencias 11/2008, de 11 de enero, 1263/2009, de 4 de diciembre, o 380/2013, de 26 de abril. No tienen razón, pues, los apelantes.

2.-Ahora bien: en el punto de partida de esa individualización de la pena, esto es, en la determinación del precepto aplicable, el tribunal a quo,como apunta algo crípticamente el Ministerio Fiscal, incurrió en un doble error, material y jurídico.

Por un lado, no es cierto que el Ministerio Fiscal formulara acusación por el subtipo del artículo 570 ter 1 b), sino que lo hizo por el de la letra c) del mismo precepto, como hemos comprobado en los autos y como figura, incluso, en el antecedente tercero de la propia sentencia de instancia y, de modo ya incomprensible, en el fallo. Aquí sí ha habido una infracción del principio acusatorio, no por imponer pena más grave que la solicitada, sino por condenar por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, lo que sin duda se debió a un error material del tribunal, acaso provocado porque la acusación se extendía al subtipo agravado del artículo 570 ter 2 b), facilitando así la confusión.

Por otra parte, solo el subtipo residual del artículo 570 ter 1 c) podía ser aplicable a la conducta de los acusados, cualquiera que hubiere sido la calificación del Ministerio Fiscal, puesto que el de la letra b) se refiere a los grupos que tengan por finalidad cometer 'cualquier otro delito grave' (que no sea contra la vida, la integridad física, la libertad o la indemnidad sexuales o el de trata de seres humanos) y el de la letra c) a los que tengan por finalidad 'cometer uno o varios delitos menos graves' (con las mismas excepciones); siendo así que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gravemente dañosas para la salud, incluso en el subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, es siempre un delito menos grave, pues su pena máxima ( regla primera del artículo 70.1 en relación con el 368 y 369-5.º del Código Penal) no llega a los cinco años de prisión ( artículo 33.3 a) del mismo Código).

Así pues, la pena de quince meses de prisión impuesta a los acusados por este delito excede de la máxima correspondiente al subtipo aplicable, que no podía exceder del año de prisión interesado por el Ministerio Fiscal.

3.-Situada así la pena imponible en el tramo de tres meses a un año de prisión asignado por el artículo 570 ter 1 c), el Ministerio Fiscal considera aplicable el subtipo agravado por la disponibilidad de armas que establece el apartado b) del número 2 del mismo artículo, calificación esta que fue aceptada en la sentencia de instancia. Ocurre, sin embargo, que en el anterior fundamento noveno hemos rechazado que la posesión o disponibilidad de las armas fuera predicable de todos los integrantes del grupo, atribuyéndola en exclusiva a Erasmo. De ello se sigue que, siendo la posesión de las armas estrictamente individual, no puede decirse que estas estuvieran a disposición del grupo, lo que priva de base al subtipo agravado en cuestión y obliga a que la pena por este delito haya de imponerse en una medida inferior al máximo solicitado por el Ministerio Fiscal sobre un presupuesto agravatorio que ahora ha desaparecido.

De este modo, el motivo que nos ocupa debe ser estimado, y su estimación, por imperativo del principio de legalidad, debe aprovechar a los dos acusados que no lo han formulado, conforme a lo previsto para el recurso de casación en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la nueva individualización de la pena que ha de efectuarse habrá de aguardar a que se resuelva el motivo en que Erasmo postula la apreciación de una atenuante, que de ser estimado obligaría a imponerle, al menos a él, la pena del delito en su mitad inferior.

DUODÉCIMO.-Sobre el delito de defraudación de fluido eléctrico

La defensa común de Eusebio y de Ezequiel impugna también, por razones de autoría y de cuantía, la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal, aduciendo que, de considerárseles culpables de este delito, su participación no pasaría de la complicidad y que la cuantía real de lo defraudado no rebasaría los 400 euros, por lo que vendría en aplicación el delito leve del número 2 del citado artículo. Con independencia de la precisión técnica de que este delito tiene siempre la consideración de leve, aunque la cuantía supere los 400 euros, puesto que en este caso la pena asignada es de multa con límite mínimo de tres meses ( artículo 13.4, en relación con el 33.3 j y 33.4 g del Código Penal), estas alegaciones no pueden ser aceptadas.

Por lo que se refiere a la participación de los apelantes, basta remitirse a lo dicho en los fundamentos séptimo y octavo sobre su acreditación en el delito contra la salud pública, que vale también para el delito de defraudación de fluido eléctrico, instrumental respecto de aquél y del que todos los acusados eran conscientes y se beneficiaban para su actividad principal conjunta, fuera quien fuese quien materialmente instalara los enganches ilegales.

Respecto a la cuantía de la defraudación, esta siempre ha de determinarse en estos delitos, por su propia naturaleza y características, de manera indirecta y aproximativa, puesto que, por definición, no se puede medir la energía real consumida. Los apelantes atacan las bases sobre las que se ha efectuado la prueba pericial al respecto, aduciendo que la policía suministró a la perito datos sobredimensionados sobre la intensidad y la duración del consumo. De nuevo aparece aquí la cuestión del estado de desarrollo de las plantas encontradas en el registro, y de nuevo hemos de repetir (véanse los fundamentos 7.º y 10.º) que la actividad de cultivo del grupo no se limitaba a la concreta plantación intervenida por la policía; y lo mismo vale para los inmuebles en los que, habiendo enganches directos a la red, solo se encontraron equipos para el cultivo sin utilizar en ese momento. En definitiva, el consumo fraudulento se mantuvo, con mayor o menor intensidad, al menos los cinco meses que duró la investigación policial; y siendo ello así los 12.157,13 euros valorados por la perito no pueden considerarse excesivos, habida cuenta del carácter 'electrointensivo' de este tipo de plantaciones bajo techo (véase el apabullante utillaje eléctrico descrito en las actas de registro: folios 220 vto. y 221); y, desde luego, es imposible suponer que la energía consumida en ese dilatado período de tiempo por las plantaciones no excediera de los 400 euros.

Por lo expuesto, también este motivo de impugnación debe ser desestimado.

IV.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad

DECIMOTERCERO.-Sobre la pretendida atenuante analógica de confesión tardía

La defensa del acusado Erasmo insiste en su recurso en que se le aprecie la atenuante analógica de confesión tardía, que ya le fue rechazada con todo acierto en la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos al respecto cabría dar aquí por reproducidos.

Ciertamente, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 634/2019, de 19 de diciembre (FJ. 7.º), citando textualmente la 695/2016, de 28 de junio (FJ. 8.º-3), una jurisprudencia que parece definitivamente consolidada considera que la atenuante analógica a la de confesión 'es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó'. Ahora bien, precisamente por ello, es exigencia ineludible, 'que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación'. Y ello, por supuesto, partiendo del requisito de veracidad sustancial, propio de toda confesión, que implica que la versión del culpable no contenga 'desfiguraciones o falacias que perturben la investigación' ( sentencia 246/2011, de 14 de abril, FJ. 9.º) y 'que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca' ( sentencia 182/2007, de 7 de marzo, FJ. 5.º).

Pues bien: tanto el requisito de eficacia para la investigación como el de veracidad sustancial de lo narrado están patentemente ausentes en el relato del acusado al que se pretende beneficiar con la atenuante. Por un lado, cuando Erasmo reconoció su participación en los hechos había sido ya detenido mientras transportaba 23 kilogramos de marihuana, lo que en unión de los hallados en el registro de la vivienda que ocupaba en la CALLE000 y del resultado de las vigilancias policiales previas hacía esa confesión superflua para el desarrollo de la investigación y para los fines del proceso. Por otro, en sus declaraciones Erasmo falta a la verdad, no solo en cuanto al estado de funcionamiento de las armas, sino, lo que es más importante, atribuyéndose la responsabilidad exclusiva del cultivo de marihuana con el fin de poner a cubierto de la investigación a los demás acusados, que hasta esta misma alzada se han apoyado en esas declaraciones para intentar su exculpación; de modo que esa confesión inveraz no solo no ha facilitado el curso de la justicia, sino que pretendía desviarlo.

De esta suerte, no está presente en el caso, ni de lejos, el fundamento de política criminal que permitiría la aplicación de la atenuante analógica. El motivo debe ser desestimado.

V.- Sobre la penalidad

DECIMOCUARTO.-Sobre la pena impuesta a Esteban

Como para que no quede ningún delito ni ningún elemento que no deba ser objeto de nuestra revisión, la defensa de Esteban impugna también la individualización de las penas impuestas a este acusado, aduciendo falta de motivación de los fundamentos de esa individualización y desigualdad de trato con otros acusados. No asiste razón al recurrente en ninguna de esas dos vertientes.

En primer lugar, la sentencia de instancia se preocupa, en su extenso fundamento 12.º de justificar la individualización de las penas impuestas por cada delito: en el tráfico de estupefacientes se atiende a la cantidad de droga intervenida, a la intensidad de la actividad delictiva, manifestada en la pluralidad de locales destinados a ella y en los desplazamientos de los acusados, y al tiempo que se mantuvo dicha actividad; en el delito de defraudación del fluido eléctrico se tiene en cuenta la cuantía defraudada y la duración del enganche ilegal; en el delito de tráfico de armas (por el que este apelante habrá ahora de ser absuelto) se toma en consideración la pluralidad de armas, la presencia de munición y silenciadores que aumentan la peligrosidad y el borrado de los números de serie de una de dichas armas (cuestión esta que da lugar a la apreciación de un subtipo no impugnado); por último, en el delito de integración en grupo criminal se impone la que se considera, aunque ya hemos visto que equivocadamente, la pena mínima legal. Ninguno de estos criterios de individualización es arbitrario o infundado y, en todos los casos, salvo en el delito de tenencia ilícita de armas, que la supera ligeramente, la pena impuesta permanece dentro de la mitad inferior del tramo correspondiente.

Por otra parte, el único caso en que la pena impuesta a este apelante es superior a la de los demás acusados es el del delito contra la salud pública, pero la justificación de esta diferencia es obvia, puesto que concurre en Esteban respecto de este delito, y no en los restantes acusados, la agravante indiscutida de reincidencia, lo que basta para explicar la pretendida discriminación.

En definitiva, este último motivo de impugnación no es más que mero flatus vociscarente de auténtico contenido impugnativo y se hace acreedor de contundente desestimación.

DÉCIMOQUINTO.-Sobre la pena correspondiente al delito de pertenencia a grupo criminal

Como adelantamos en el fundamento 11.º, es preciso proceder a una nueva individualización de la pena por el delito de integración en grupo criminal, al haberse rechazado su subsunción en el artículo 570 ter 1 b) y haberse excluido en él el subtipo agravado por la disponibilidad de armas. La pena del tipo básico del artículo 570 ter 1 c) abarca de tres meses a un año de prisión. Aplicando los mismos criterios que para otros delitos sigue la sentencia de primera instancia, la intensidad, gravedad relativa y duración de la actividad delictiva del grupo justifica en este caso que la pena se imponga dentro de su mitad superior, y en concreto en la de nueve meses de prisión para los cuatro acusados.

La reducción de la pena privativa de libertad no ha de extenderse a la de inhabilitación especial impuesta conforme al artículo 570 quater del Código Penal , que aun con esta reducción sigue manteniéndose dentro de los límites legales y en una zona próxima a su extensión mínima.

Con esto concluye el examen de todos los recursos, que deberán ser todos ellos parcialmente estimados.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Eusebio, Ezequiel, Erasmo y Esteban, todos contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de procedimiento abreviado n.º 7 de 2020, así como, en su integridad, la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con las modificaciones siguientes:

a)Se deja sin efecto la aplicación del subtipo agravado por la disponibilidad de armas ( artículo 570 ter2-b del Código Penal) al delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) del mismo Código, y, en consecuencia, se reduce la pena privativa de libertad impuesta por este delito a todos los acusados a nueve meses de prisión.

b)Se absuelve a los acusados Eusebio, Ezequiel y Esteban del delito de tenencia ilícita de armas, declarando de oficio tres veintidosavas partes de las costas de primera instancia, además de las seis ya declaradas en la sentencia de primera instancia.

Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por los anteriores y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a diez de noviembre de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 275/2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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