Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Penal Nº 276/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 84/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 276/2004

Núm. Cendoj: 25120370012004100314

Núm. Ecli: ES:APL:2004:494

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, sobre falta de injurias, delito de estafa y calumnias. Los hechos tienen su origen en la relación profesional que los acusados mantuvieron con el querellante, que quedando disconformes con su trabajo, dirigieron un escrito al Colegio de Abogados, en el que no solo exponían sus quejas sino que además vertían expresiones de carácter ofensivo. De la revisión de la prueba la Sala considera que no se observa ni un solo indicio del que pueda inferirse ni el delito de estafa ni el delito de calumnia. Pero distinto ha de ser el resultado del último de los motivos de recurso, pues no existe duda acerca del carácter injurioso de las expresiones contenidas en el escrito, ya que fueron proferidas con el propósito de menospreciar al ahora querellante y eran absolutamente innecesarias para la exposición de los motivos de su queja, rebasando el límite del derecho a la crítica, constituyéndose en injurias graves.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 84/2004

Procedimiento abreviado nº 148/2003

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM.276/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a dos de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20 de enero de 2004, dictada en Procedimiento abreviado número 148/2003, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Es apelante Claudio , representado por el Procuradora D. Isidro Genesca Llenes y dirigido por el Letrado D. Claudio . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Matías y María Purificación , representados por la Procuradora Dña. Mª Carmen Rull Castelló y dirigidos por el Letrado D. Josep Mª Asbert Caselles. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condemno Matías i María Purificación , com a autors criminalment responsables d'un delicte d'una falta d'injúries, ja descrita, a la pena - per a cada un dels acusats- de multa de quinze dies amb una quota diària de sis euros, més la expressa imposició, a cada un d'ells, de la meitat de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment a instáncia del Ministeri Fiscal i, també a cada un de ells, de 1/6 part de les costes processals causades a instància de l'acusació particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Disiente el recurrente, constituido en acusación particular, del pronunciamiento condenatorio de instancia al considerar que los hechos enjuiciados son algo más que una simple falta de injurias por la que los acusados han sido condenados, reproduciendo en ésta alzada las mismas pretensiones condenatorias que en su momento hizo valer en el acto de juicio oral, cuando les imputó nada menos que un delito intentado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, y un delito de calumnias, tipificado en el artículo 260 del mismo texto punitivo, además de un delito de injurias con publicidad, pretensiones a las que se opusieron la defensa de los acusados y el Ministerio Fiscal quienes interesaron la integra confirmación de aquella resolución.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados, como se expresa en la sentencia de instancia, tienen su origen en la relación profesional que los acusados mantuvieron con el querellante que, en su condición de abogado en ejercicio, les asesoró y les dirigió ante los Tribunales de Justicia en un procedimiento de carácter civil. Disconformes los acusados con aquella intervención profesional, dirigieron un escrito al Col.legi d'Advocats de Lleida en el que no solo exponían sus quejas sino que además vertían unas expresiones de carácter ofensivo dirigidas a la persona del querellante y a su actuación profesional.

Ahora bien, por más que se pretenda no se observa en aquel escrito ni un solo indicio del que pueda inferirse ni el delito de estafa en grado de tentativa ni el delito de calumnia que se imputa a los acusados. La inexistencia de ambos ilícitos fue debidamente resuelta en la sentencia de instancia, en la que ya se decía, en lo tocante al primero de aquellos delitos, que no era posible deducir del solo envío de una misiva al colegio profesional al que pertenece el querellante ni el imprescindible error ni el necesario engaño que constituyen los principales presupuestos en los que se asienta aquel ilícito y que precisamente lo caracterizan frente a los delitos contra el patrimonio. Las alegaciones esgrimidas en orden a fundamentar aquella pretensión no pueden transcender más allá del ámbito de las simples suposiciones, carente por lo tanto de cualquier valor incriminatorio, ya que no existe el menor indicio del que pueda deducirse - como sostiene el recurrente - que el propósito que se pretendía con aquella misiva no solo era la de atentar contra el honor sino también la de sustraerse al pago de sus honorarios y de la costas procesales.

Lo mismo puede decirse respecto del otro ilícito imputado, aun cuando éste se halla situado con mayor precisión entre los delitos contra el honor. En efecto, aunque de las expresiones utilizadas por los acusados en su escrito pudiera resultar - como afirma el recurrente - la imputación de sendos delitos, lo cierto es que no es esta la conclusión que se alcanza tras la lectura contextualizada de aquel documento, y ello es así hasta el punto que el propio recurrente haya tenido que esforzarse en su recurso a la hora de especificar los concretos ilícitos penales que en su opinión podían deducirse de las expresiones utilizadas en el escrito. Hasta tal punto es así que no puede concluirse que se le imputara un delito de estafa cuando allí se decía que había hecho "los pasos por dinero ... siguiendo engañando a nosotros" ni un delito de apropiación cuando afirmó que " lo que tengo que pagar del caso 137/99 veo que no es un pago y si una apropiación" ni un delito de deslealtad profesional cuando decían sentirse traicionados ya que ninguna de aquella expresiones pueden entenderse referidas a unas conductas propiamente delictivas sino que más bien se tratan de expresiones de ira o de queja que no pueden situarse más allá de su propia acepción vulgar.

TERCERO.- Distinto ha de ser el resultado del último de los motivos de recurso. Impetra el recurrente la revocación de la sentencia de instancia al entender que las expresiones injuriosas contenidas en aquel escrito no pueden considerarse como leves, en el sentido expresado en aquella resolución, sino que conforman e integran el concepto de injurias graves a que se refiere el artículo 208 del Código Penal.

La protección que dispensa el citado precepto al derecho al honor comprende y abarca su doble concepto, esto es, tanto el aspecto o sentido objetivo que consiste en la representación o consideración que los demás tienen de las cualidades de una persona, y que no es otra cosa que la fama o reputación social, y el aspecto o sentido subjetivo que se concentra en el aspecto interior, es decir, en la estimación que cada persona hace de sí misma. Por ésta razón se sanciona "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Ahora bien, no toda opinión o evaluación crítica acerca de una persona o de su actividad profesional, por molesta o hiriente que pueda ser, será apta para conferir relevancia penal a las expresiones proferidas, puesto que la aptitud o transcendencia dependerá de su contenido y del contexto o de las circunstancias en las que se profirió, ya que por un lado la injuria supone un ataque contra la dignidad, íntimamente relacionada con el honor, tanto en un sentido subjetivo - cuando se atenta contra la propia estimación personal - como en un sentido objetivo - cuando se menoscaba la fama - y, por otro lado, la diferencia entre el delito y la falta injurias vendrá dada por su gravedad o su levedad, de modo que serán constitutivas de delito aquellas que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

De lo anterior y por lo que al presente caso se refiere, no existe duda ni controversia acerca del carácter injurioso de las expresiones contenidas en el escrito elaborado y firmado por los acusados, pues de su lectura se desprende que las expresiones utilizadas constituyen gratuitas y arbitrarias descalificaciones proferidas únicamente con el propósito de menospreciar al ahora querellante ya que eran absolutamente innecesarias para la exposición de los motivos de su queja. Aun cuando pueda prescindirse de la transcripción íntegra de la totalidad de los pasajes de contenido injurioso, al constar debidamente transcritos en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, de los mismos no solo puede inferirse su sentido de ofensa o de vilipendio sino que además pone de manifiesto la entidad del ataque, pues rebasa con creces el lindero del derecho a la crítica o a la libre expresión para integrar y colmar sobradamente el requisito de la gravedad en los términos exigidos por el citado precepto ya que por su propia naturaleza, efectos y circunstancias han de reputarse graves en la acepción social del termino. A ningún otro resultado puede llegarse a la vista de expresiones tales como "ya no da más de él" "¿Puede ser que a éste trozo de carne bautizada se le pueda llamar Letrado? (...) "nos gusta pagar los trabajos BIEN HECHOS, no los tapujos de éste Sr" "se sirvan ( el Col.legi d'Advocats) reciclarlo" " le falta inteligencia y le sobre maldad, por no decir otra cosa" "tan deteriorado letrado""nuestro letrado se ha vendido, dándonos una vil puñalada por la espalda, es decir, TRAICIONADOS".

En efecto, la entidad de la injuria no solo dimana de su propio tenor sino que también puede deducirse del destinatario al que estaba dirigida ( Col.legi d'Advocats) con lo que sus redactores y firmantes podían prever la repercusión que podía tener en aquel colectivo y realmente aquel era el propósito pretendido con su envío. Pero es más, el tenor del escrito trasluce no solo la intención de manifestar su queja sino que se aprovecha para intentar causar el mayor daño al querellante mediante el publico descrédito entre el colectivo profesional del que forma parte.

Por consiguiente, la Sala considera que las expresiones utilizadas en aquel escrito, íntegramente ratificadas en el acto de juicio por los acusados sin el menor atisbo de retractación, constituyen e integran el concepto de injurias graves a que se refiere el artículo 208 del Código Penal.

Ahora bien, no puede apreciarse - como pretende el apelante - el presupuesto de publicidad a que se refiere el artículo 209 del mismo texto legal, por cuanto que para ello es preciso que se hubiera propagado por medio de imprenta, radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, lo que no ocurre en el presente caso dado que las injurias se plasmaron en un escrito dirigido a un destinatario determinado, lo que impide apreciar la exigencia de publicidad al que se refiere el citado precepto.

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 66 del Código Penal dispone que en el caso en que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que al presente caso se refiere, el delito aparece sancionado con una pena de multa de tres a siete meses, considerando la Sala adecuada la pena de tres meses al ser acorde con la gravedad e importancia de los hechos, con el bien jurídico protegido por aquel delito así como con las circunstancias particulares del presente caso.

En cuanto a la determinación del importe concreto de la cuota de multa, el artículo 50.5 inciso final C. Penal exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" y, en este sentido, y por lo que a Matías se refiere, consta acreditado que dispone de unos recursos económicos suficientes, al constar que percibe unos ingresos brutos anuales de 38.262'54 euros ( 25.193'85 euros netos) - según se desprende de la certificación expedida por la entidad bancaria para la que trabaja - con lo que la cuantía de la multa deberá cifrarse en proporción a este dato ya que no consta ninguna carga u obligación que deba de ser tenida en cuenta, con lo que la Sala estima adecuada y proporcional la cuota de 30 euros/día interesada por la acusación particular.

Por el contrario, y en relación a la otra acusada, María Purificación , no consta ninguna dato del que pueda inferirse una capacidad económica suficiente, con lo que resulta plenamente aplicable el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones - y el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2000, entre otras - según la cual la cuota diaria de 6 euros se estima adecuada, sin necesidad de prueba especifica al respecto, a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, correspondiéndose además ésta cuota con la que se le impuso en la sentencia de instancia y a la que se aquietó la apelada.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 y siguientes C. Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( 28 de febrero de 2001, entre otras), debe declararse la correspondiente responsabilidad civil "ex delito" en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. La declaración de responsabilidad civil "ex delito" podrá comprender la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y a este respecto la propia jurisprudencia ha concretado que la sentencia que condene por un delito de injurias deberá fijar expresamente la indemnización teniendo presente el agravio producido, el medio de producción de éste y la difusión de las injurias. Al respecto del daño moral provocado por unas expresiones injuriosas se ha señalado que éste no tiene por qué estar especificado necesariamente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, toda vez que es suficiente con que fluya de manera directa y material del referido relato histórico, y así es incuestionable que el insulto, la afrenta y la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es susceptible de valoración pecuniaria, pese a las indudables dificultades que ofrece su cuantificación, en la medida en que es una consecuencia que hay que deducir por la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva contra el honor (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.001, entre otras).

En el presente caso, atendido el contenido del escrito, la expresiones empleadas, el destinatario del mismo, la repercusión que tuvo y la difusión, mas o menos restringida, que pudo llegar a tener, debido a que precisamente estaba dirigido al Ilmo. Decano del Col.legi d'Advocats de Lleida y, por lo tanto, fue conocido por la correspondiente comisión de aquel colegio profesional, constituyen los parámetros que han de ser tenidos en cuenta a la hora de cifrar el monto indemnizatorio y, con arreglo a ellos, ha de cifrarse en 1800 euros la indemnización por daño moral, por cuanto que debe estimarse éste daño se produjo con independencia a que el Col.legi d'Advoctas archivara la queja presentada por los acusados.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por aplicación del art. 240.1º L.E.Crim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 148/03, y consecuentemente REVOCAMOS aquella sentencia en el sentido de condenar a Matías y a María Purificación como autores penalmente responsables de un delito de injurias graves, anteriormente definido, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria a Matías de 30 Euros y a María Purificación de 6 euros/día, así como a indemnizar a Claudio en la cantidad de 1800 euros, confirmando en su integridad los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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