Última revisión
18/04/2005
Sentencia Penal Nº 276/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 276/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100280
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1186
Núm. Roj: SAP A 1186/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 61/05
Juicio de Faltas nº 7/05
Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda
SENTENCIA Núm. 276
En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de abril de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 7/05 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Lidia, asistido por el Letrado D. Ignacio Pérez Valero; y como parte apelada Carolina, representada por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y asistida por la Letrada Dña. Dña. Antonia Ibañez Gómez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara expresamente que la denunciada Lidia, y la denunciante Carolina trabajaron juntas en el Centro Comercial Carrefour de Petrel, entre el día 28.11.03 y 29.11.04.
En un día indeterminado comprendido en el periodo de tiempo anteriormente reseñado, cuando la denunciante Carolina se había dirigido a la caja central con el dinero recaudado en su caja para hacer arqueo , la denunciada Lidia, LE insultó con expresiones tales como "ESTA TONTA, NO SABES CONTAR SUBNORMAL" debido a que la denunciante se había equivocado a la hora de contar el dinero.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lidia como autora de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del C.P. a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Se advierte a la condenada que si no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrán cumplir en régimen de localización permanente.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lidia se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar, en cuanto a la documental propuesta debe aportarse y tenerse por unida a las actuaciones ante la proposición por la vía del art. 790 Lecr, aunque no tiene determinación alguna en cuanto a los efectos derivados del recurso atendiendo a los hechos declarados probados en la Sentencia y la valoración de la prueba que se efectúa por la juez " a quo".
Señala la parte recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio y que la Sentencia ha de ser congruente con la acusación en tanto en cuanto señala que en la denuncia se hacía constar que la denunciada le dijo a la denunciante "¿qué te pasa, estas atontada, eres subnormal, mongola, pues tienes cara de imbécil?" y que en la Sentencia se recoge en los FD que es reveladora la declaración de la testigo Esther quien indica que la denunciada insultó a la denunciante llamándole tonta, y subnormal porque se había equivocado a la hora de contar el dinero de la caja, añadiendo que se le da mayor verosimilitud a la versión de la denunciante.
Ahora bien , la alegación efectuada no se circunscribe en ningún caso a la vulneración del principio acusatorio en modo alguno , ya que entra dentro del terreno de la valoración de la prueba por el tribunal penal respecto a la declaración de un testigo y la de las parte que donde hace prueba es en el plenario y no en una denuncia, en todo caso, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que nos indica que "el objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, por lo que a la vista de todo lo expuesto y de los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, no observa este Tribunal vulneración alguna del principio acusatorio. La Sentencia apelada, no vulnera tal principio , pues mantiene el hecho objeto de acusación, cosa distinta es que la valoración de la prueba sea verificada de forma o modo distinto en su apreciación por el recurrente, como ocurre en este caso que duda de la veracidad de la declaración de un testigo, pero ello no es cuestión afectante al principio acusatorio, sino a la valoración de la prueba, es decir , dar más credibilidad a la declaración de un testigo frente a otro o a la de una parte frente a la otra, ya que se alega que esa declaración se pudo referir, en su caso, a otro día , pero no al que fue objeto de la denuncia, más aún si examinando la misma se hacía constar que había sido constantemente objeto de insulto y vejaciones.
Existiría la vulneración del principio acusatorio al venir condenado el recurrente por una falta de injurias por la que no se formuló acusación , lo que no es el caso, sino que lo que se alega es que se valoró una declaración cuando se entiende que no se debió tener en cuenta. Así, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional el principio acusatorio rige en los procesos penales , incluido el juicio de faltas (STC 54/85, 84/85, 104/85, 41/86, 163/86, 6/87 , 15/87, 57/87, 17/88 , 202/88, 225/88, 240/88, 168/90 , 47/91, 11/92, 21/93 y 358/1993). En virtud del principio acusatorio, como se recoge en la STC. de 11 de marzo de 1996, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" (S.T.C. 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el Derecho de defensa" en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E.. (S s TC 9/1982 y 11/1992), pero no es el caso que nos ocupa, sino que se alega que la testigo no estaba en el lugar de los hechos, pero ello no es vulneración del principio acusatorio como se sostiene y se ha explicado.
Así , en el mismo sentido ha declarado también el Tribunal Constitucional que el reconocimiento que el artículo 24 CE. efectúa de los Derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SsT.C. 54/1985 , 41/1986, 57/1987 y 17/1988). Esto es lo que se ciñe al principio acusatorio y las alegaciones efectuadas se circunscriben exclusivamente a cuestiones atinentes a valoración de prueba.
En segundo lugar se alega que error en la apreciación de la prueba, ya que se alega que se ha admitido como prueba de cargo a un testigo de referencia, pero si se comprueba la declaración de la testigo, esta no es un testigo de referencia, ya que declara que "una vez que la denunciante contó mal el dinero y oyó que la denunciada le decía "tonta o subnormal" a la denunciante y que oyó comentar a otros compañeros que la denunciante había dicho "putos maderos". Pero esta segunda expresión, que si se comprueba en el texto de la denuncia parece referirse a una expresión que también consta, pero referida al padre de la denunciante, no se incluye como hecho probado en la sentencia y no ha sido determinante de la condena , sino la expresión que sí que se hace constar como hecho probado y es que la denunciada insultó a la denunciante con la expresión "estas tonta, no sabes contar subnormal", pero no referida a un día en concreto, lo que desnaturaliza la impugnación de la declaración de la testigo, sino a un día indeterminado comprendido en el periodo entre el día 28-1103 y el 29-11-04, por lo que es en la sede del juicio oral donde se recoge la probanza oportuna para de las declaraciones y pruebas practicadas se derive la oportuna valoración de la prueba por el juez penal. Por ello , lo que se cuestiona es la veracidad de la declaración de la testigo atendiendo a que en base a un documento no estaba en el lugar el día 28-9-04, pero en la declaración de hechos probados no se hace constar un día concreto, sino que en un día no determinado. Por ello, no es la denuncia la que marca el criterio sobre la prueba, sino las pruebas que se practiquen en el plenario que es en donde tiene que basar su convicción el juez penal , tal y como ha ocurrido en el presente caso. Cuestión distinta es que la valoración de la parte recurrente sea distinta, pero cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Por ello, la declaración de la testigo no es de referencia, sino que es prueba directa , ya que lo es de referencia respecto al comentario referido a la expresión "putos maderos", pero es testigo personal, porque lo oyó directamente , de la expresión proferida que consta como hecho probado y así consta en acta de juicio que esa expresión "la oyó". Además, cierto es, como se recoge en el escrito de impugnación que aun haciendo referencia al escrito de denuncia, que, se insiste, no es el que tiene valor de prueba, sino las practicadas en el plenario , la denunciante ya hizo constar en el mismo que durante prácticamente todo el tiempo que ha estado trabajando ha sido objeto de vejaciones e insultos por parte de Lidia. Por todo ello, no se aprecia que exista error en la valoración probatoria, sino que la que consta en la resolución judicial dimana de la prueba practicada en juicio oral y el privilegio de la inmediación determina que al no apreciarse error valorativo o deducción errónea de la practicada deba desestimarse el recurso deducido por los motivos expuestos en la presente Resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de Dª. Lidia, debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 7/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

