Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 276/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 139/2005 de 14 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 276/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101137

Resumen:
03065370072005101137 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 276/2005 Fecha de Resolución: 14/04/2005 Nº de Recurso: 139/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 276/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a catorce de Abril de dos mil cinco.

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 531, de fecha 6 de Octubre de 2004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche ( Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Fuerza en Grado de Tentativa, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr Alacid Baño y dirigido por el Letrado Sr García Vicente, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se condena a Luis Antonio como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragia pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se condena a Luis Antonio ha de indemnizar a Germán en 44'47 euros , más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia..

3.- Se condena a Luis Antonio al pago de la mitad de las costas procesales."

.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia , solicitando en esta alzada, la revocación de la sentencia, con la libre absolución y demás pronunciamientos favorables.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , donde quedó formado el rollo de apelación nº 139/05 y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de Abril de 2005 ..

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado por el acusado, en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, ya que según aduce en su escrito, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia, no concurriendo, por tanto , los elementos necesarios del tipo penal por el que ha sido condenado, postulando en definitiva una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos aducidos en los recursos, se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, por una parte, la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia , de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio , por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad de los testigos y su testimonio en orden a una recta valoración de los mismos...

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez, que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantias legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro TS en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción; y el hecho de que haya tenido en cuenta la declaración del testigo del Sr Germán y de los Agentes de la Policía Local, así como las distintas declaraciones que ofrece el propio acusado a lo largo de la causa, a modo de contraindicios , para fundamentar en ellas, la condena que hoy se recurre, no conlleva necesariamente que el Juez "a quo" haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, sin que en este caso pueda hablarse de violación del principio de presunción de inocencia.

En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo( S.TS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria , de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94 , y S.TS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988 , 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986 , 25/1988, 82/1988 , 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ) , supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y S.T.S. de 7 junio 1988 ).

3.- Es reiterada , por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.

En este sentido , las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

La Sala , examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido, pues como el acusado reconoce al prestar declaración en la Vista, el día y hora señalados en los hechos probados, "pasaba por la calle y al tener antecedentes penales lo detuvo la Policía junto a los otros". Esto es, reconoce su presencia en el lugar donde lo sitúan los testigos , si bien con intención más allá de la declarada, y además admite igualmente la compañía de otras dos personas, en el sentido afirmado por los Agentes- tres personas-. Tales declaraciones constituyen suficiente prueba de cargo para tener por desvituado el Derecho de presunción de inocencia y nada hay que objetar en esta alzada en cuanto al valor que el Juzgador haya dado a los mismas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Luis Antonio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche ( Alicante), en fecha 13 de Octubre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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