Última revisión
09/05/2006
Sentencia Penal Nº 276/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 276/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100963
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 276/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira. MAGISTRAD:D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a nueve de Mayo de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 523/05, de fecha 11 de Octubre de 2005, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con violencia, habiendo actuado como partes apelantes D. Donato , representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, y dirigido por el Letrado D. José Soler Martín, y D. Arturo , representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y dirigido por el Letrado D. Antonio Luis Pertusa Miravete, como parte adherida al recurso de apelación D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dñª. Carmen Estrella Molina Albert, y dirigido por el Letrado D. José Pedro González Rubio; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:
"1. Condenar a Bartolomé, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto penado en de los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena , de 4 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por expulsión de territorio nacional.
Condenar a Bartolomé, colmo autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto penado en de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, del art. 22.2 . a la pena , de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por expulsión de territorio nacional.
Condenar a Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto penado en de los artículos 137, 242.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena , de 4 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condenar a Arturo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto penado en de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 4 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condenar a Donato , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación , previsto penado en de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 4 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por expulsión.
Condenar a los acusados a que en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria abonen a Benito la cantidad de 2425,00 euros, a Celestina la cantidad de 145 euros y a Carlos Miguel la cantidad de 85 euros.
Condenar a los acusados al pago de las costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por las respectivas representaciones legales de Donato y de Arturo, los presentes recursos, a los que se adhirió la representación legal de Ángel Daniel, que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de Mayo de dos mi seis.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
Recurso formulado por D. Donato .
PRIMERO.- Se alega como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y violación del principio "in dubio pro reo". Fundamenta el recurrente dicha alegación en el, a su juicio , defectuoso reconocimiento llevado a cabo por parte de las víctimas del delito. Continúa señalando el recurrente que el pronunciamiento de culpabilidad del acusado no reúne los requisitos necesarios para la enervación del principio de presunción de inocencia ya que ni la prueba en virtud de la cual se le condena tiene un sentido incriminador, ni la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador ha sido razonable e imparcial.
Si se procede a la lectura del acta de juicio oral, se comprueba como en el plenario la testigo Celestina declaró "Que ratifica los reconocimientos que hizo en la instrucción, que vio la cara a tres de ellos, que hizo reconocimiento fotográfico antes que la rueda de reconocimiento". Examinado el folio en que se recoge la prueba de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial, la referida testigo identificó , como así consta en el folio 2.232, al recurrente, y si bien en un principio afirmó reconocerle, "pero con menos seguridad", inmediatamente después, formada nueva rueda, declaró de forma decidida y sin ningún tipo de duda "que reconoce al nº 1 ( Donato )". Cabe pues deducir que no solo identificó al acusado en rueda de reconocimiento, sino que ya previamente le había identificado mediante reconocimiento fotográfico, pero además , dichos reconocimientos vienen confirmados mediante la declaración prestada en el acto de juicio oral, teniendo a su vista y presencia a los acusados , dónde ratificó expresamente los reconocimiento ya realizados durante el período de instrucción en sede judicial y conforme al procedimiento legalmente previsto en los arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como señala la ST.S. de 20 de Marzo de 2001, refiriéndose al reconocimiento fotográfico: "Lo que no constituyen tales actividades policiales es un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, EDC 1882/1 o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad , publicidad, inmediación y contradicción (Sentencias de esta Sala de 10 de Julio de 1.992 EDJ 1992/7641 , 22 de Enero de 1.993, 6 de Marzo de 1.997 E.D.J. 1997/2127 y 11 de Marzo y 19 de Octubre de 1.998 ). En el supuesto ahora enjuiciado si bien no tuvo lugar el reconocimiento expreso en el acto de juicio oral , si tuvo lugar sin embargo el reconocimiento practicado en sede judicial (con pleno respeto y aplicación, como se acaba de señalar, de los requisitos establecidos en los arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), acompañado de su posterior ratificación en el acto de juicio oral, a presencia del acusado, y, por lo tanto, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción (S.S.T.S. de 6 de junio EDJ 2000/14607 y de 2 de enero de 2002 , entre otras muchas).
Las manifestaciones prestadas por la testigo-víctima, tanto respecto a la ratificación del reconocimiento llevado a efecto durante la instrucción en sede judicial , como respecto al relato de los hechos, y su apreciación conjunta con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento , crean en este Tribunal la certeza de que las afirmaciones de la testigo han sido valoradas por el Tribunal de instancia con razonables y lógicas consideraciones en la amplia motivación de la Sentencia; a lo que debe añadirse que, según se desprende del estudio de las actuaciones, cabe predicar, tanto respecto de la declaración de Dª. Celestina como respecto de la declaración prestada por D. Carlos Miguel, el cumplimiento de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles de enemistad, venganza o interés en las manifestaciones de los testigos. Cúmplense con ello las exigencias que ha de reunir la destrucción del derecho de todo acusado a ser presumido inicialmente inocente y que se han expresado innumerables veces en resoluciones del Tribunal Supremo: a) Existencia de prueba de cargo, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado , b) Obtención de esa prueba en correctas condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y efectiva posibilidad de contradicción, y sin que su obtención derive ni directa ni indirectamente de violaciones de Derechos o libertades fundamentales, y c) Valoración racional por el tribunal, expresada en la preceptiva motivación de su Resolución, de las pruebas con que contó para dictarla.
Por cuanto antecede procede desestimar el motivo alegado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto penal, basando dicha alegación en , a juicio del recurrente, la falta de la motivada individualización de que debe ir acompañada la pena impuesta.
El art. 66.1 CP establece una serie de reglas para la aplicación de la pena en los delitos dolosos, señalando en el lugar sexto de dicha relación que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En la Sentencia que se recurre se observa que en su fundamento jurídico cuarto se procede a indicar la pena a imponer por el delito de robo con intimidación , por el que se condena al ahora recurrente, basando la misma en los siguientes factores: a) gravedad de los hechos, que al haber sido producido empleando intimidación, supone una pena de entre tres años y seis meses y cinco años, b) los medios empleados , especificados en la relación de hechos probados (robo en grupo con utilización de serrucho, un pico y un taco de billar, enseres con los que se sirvieron para amenazar a las personas presentes en el local y de los que además se ayudaron para forzar las máquinas sitas en el local), y c) la frecuencia con que dichos hechos se producen en el partido judicial, situación que crea una especial situación de alarma que aconseja la imposición de penas que, dentro siempre de los límites legales previstos, cumplan la finalidad de prevención general que con las normas penales se pretende. A juicio de esta Sala, la referencia expresa a la pena, contenida en el fundamento jurídico número cuatro de la Resolución recurrida , en relación con el resto de la indicada Resolución, con el que lógicamente ha de ser completado en aras de evitar la repetición de las mismas circunstancias ya expuestas a lo largo de la Sentencia, constituye motivación suficientemente razonada de la extensión de la pena impuesta. Procede en consecuencia acordar también la desestimación de este segundo motivo de impugnación, y con ello del recurso de apelación formulado.
Recurso formulado por Arturo .
TERCERO.- Fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba. De la lectura de las actuaciones se desprenden suficientes dudas como para acordar la estimación del recurso interpuesto. La prueba de reconocimiento judicial es totalmente favorable a recurrente, pues no solo en ningún momento es reconocido como autor de los hechos por la testigo Celestina , sino que ni siquiera el otro testigo, Carlos Miguel, le reconoce, ya que, o bien no le identifica, o bien no llega a identificarle de forma plena, declarando que le reconoce pero añadiendo siempre "aunque no con seguridad", por lo que dicho reconocimiento carece de las condiciones necesarias para poder ser considerado como concluyente. Por otra parte , ha de tenerse presente que, constando en las actuaciones la identificación plena y válida de los otros tres acusados ( Bartolomé , Ángel Daniel y Donato ) , y constando, por declaración de los testigos antes referidos, que los participantes en el robo fueron cuatro personas, una de las cuales no ha podido ser identificada por tener la cara cubierta con un pasamontañas durante todo el tiempo que permaneció en el interior del establecimiento , resulta imposible materialmente la condena del recurrente , pues de lo contrario se estaría afirmando que los autores del robo que penetraron en el establecimiento eran cinco personas en lugar de las cuatro que han declarado en todo momento los testigos. Es cierto que dos de los otros coacusados ( Ángel Daniel y Bartolomé ) inculparon al ahora apelante implicándole en la participación de los hechos , sin embargo la declaración de los citados coacusados no constituye, a juicio de esta Sala, dadas las evidentes contradicciones en que incurren, prueba suficiente de dicha participación. Así, por un lado, aseguran que Donato no participó en el robo, sin embargo la participación de este acusado no ofrece lugar a dudas al haber sido plena y válidamente identificado por uno de los testigos; y , por otro lado, aseguran la participación en dicho robo de Arturo, que sin embargo no ha sido identificado por ninguno de los testigos. Es cierto que, si se considera la forma concreta de participación que dichos acusados atribuyen al ahora recurrente (declaran que el ahora recurrente no penetró en el Pub Zuleima , local en el que acontecieron los hechos, pero si vio salir de dicho local a sus acompañantes portando los efectos del delito), era lógico que el mismo no fuera identificado por los testigos (que permanecieron en el interior del local), pero la sola declaración de los precitados coacusados, dadas las contradicciones en que incurren al efectuar sus declaraciones , contradicciones que les merman el posible grado de credibilidad que pudiera atribuírselas, y valorando las mismas desde una perspectiva unitaria y consecuente, de modo y manera que si se reputan inciertos los datos facilitados respecto al acusado Donato, también debe reputarse incierto lo declarado respecto al ahora recurrente, Arturo, son, a juicio de esta Sala, claramente insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En consecuencia , ante la existencia de ciertas dudas respecto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido de declarar la absolución del acusado , Arturo, de los hechos que se le imputan.
Recurso de adhesión formulado por Ángel Daniel .
CUARTO.- El impugnante solicita en el recurso su adhesión a los recursos principales en todo aquello que le beneficie. Las pretensiones ejercitadas en los recursos principales impugnan cuestiones concretas, personales, concurrentes únicamente en los apelantes principales, cuales son las que afectan a la validez o no de los reconocimientos de identificación a los mismos practicados. Lógicamente, la consecuencia o resultado de dicha valoración únicamente podrá producir efectos respecto a la persona que recurre, es decir, dichos resultados en modo alguno son trasladables o extrapolables al acusado adherido; es más , de la lectura de los reconocimientos practicados se concluye la total seguridad y certeza de la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan. Por otra parte, en el presente supuesto se da la circunstancia especial de que el acusado Ángel Daniel, no solo fue plenamente identificado por ambos testigos como autor de los hechos, sino que incluso el propio acusado reconoció su participación en los mismos, como así consta en la Resolución recurrida y se deduce de la lectura del acta levantada al efecto en el acto de juicio oral, sin que al respecto conste realizada impugnación alguna.
En consecuencia, y razonado que la absolución acordada respecto al acusado Arturo en modo alguno es trasladable al recurrente en adhesión , procede acordar la desestimación del recurso de adhesión formulado
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Donato, desestimando igualmente el recurso de adhesión formulado por la representación legal de Ángel Daniel, y estimando el recurso interpuesto por la representación legal de Arturo, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela , acordando que debemos absolver y absolvemos a Arturo del delito que se le imputa, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

