Última revisión
30/04/2007
Sentencia Penal Nº 276/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 101/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 276/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100392
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL 5 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 255/06
ROLLO DE SALA Nº 101/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE FUENGIROLA
D. PREVIAS Nº 649/05
S E N T E N C I A N º 276
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
FEDERICO MORALES GONZALEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga 30 de abril de 2007. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga, seguidos por el delito de AGRESIÓN SEXUAL contra, Eugenio , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; representado por la procuradora Teresa Baena Rebollar y defendido por el letrado Francisco Galán . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 13 marzo 2005 en la Calle Picus de Fuengirola, el acusado Eugenio , con animo de satisfacer sus instintos lúbricos, abordo a la menor Leticia (nacida el dia 21-7-1989) y le pidió que le diera un beso, y como esta se negó se abalanzo sobre ella, y amarrándola fuertemente le subió la falda y le toco por todo el cuerpo, logrando finalmente la menor zafarse del acusado y huir. El acusado judicialmente incapacitado por sentencia de 25 Marzo 1999 ,padece un cuadro neurológico epiléptico y oligofrenia media que a la fecha de los hechos disminuida notablemente sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual ,tipificado y penado en los arts.178 del C.Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art.21.1º del C.Penal en relación con el art.20.1 del mismo texto legal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas.
Se acuerda la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para la dolencia del acusado durante el periodo de OCHO MESES, la cual se cumplirá con anterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, y transcurrido el plazo por el que se fija la medida se acordará respecto del cumplimiento de la pena.
Firme que sea la presente, líbrese despacho, al cual se acompañara testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga, para que en meritos de la Ejecutoria 600/03 seguida en dicho juzgado, se dicte la resolución oportuna.
"
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Maria Teresa Baena Rebollar en nombre y representación de Don Eugenio que basó su recurso en que el acusado se encontraba con una intoxicación etílica aguda y se debió aplicar al eximente completa y la sentencia debió ser absolutoria.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En el caso presente, debemos destacar que no apreciamos error en la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo en la sentencia recurrida debiendo insistir en que aunque se ha estimado probado que el acusado padecía un cuadro neurológico epileptico y oligofrenia media que disminuía notablemente sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas, no se ha determinado que la embriaguez aducida intensificase el cuadro que padecía pues como constata el Juzgador de instancia para que al embriaguez implicase una oligofrenia media alta anuladora de las facultades sería necesario que concurriesen datos de que el acusado actuó bajo los efectos de una intoxicación etílica aguda y atendiendo al informe médico forense no es posible llegar a tal conclusión, habiendo concretado dicho perito expresamente en el plenario que no tenía su voluntad abolida sino mermada, lo cual se ha de tener en cuenta junto con las manifestaciones del propio acusado en el sentido de que reconoció que le tocó el culo, por lo que no es cierto que no recordara nada de lo que había hecho por estar muy bebido, de tal manera que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142,145,146,147,149,741,795,796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Teresa Baena Rebollar en nombre y representación de Don Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
