Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 276/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Quinta
ROLLO Nº 53/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 445/2007
JUZGADO PENAL 5 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVARES
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº
53/2008, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 445/2007, procedente del Juzgado Penal 5 Barcelona, seguido por un
delito de Homicidio, contra D/Dª. Juan Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. RAMON CARDONA ABELLA en nombre y representación de D/Dª. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado
Juzgado, compareciendo como parte apelada la Generalitat de Catalunya y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio, como autor de un delito de resistencia a la Autoridad, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y costas, excluyéndose expresamente las de la Acusación Particular.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MARIA ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La presentación del apelante, Juan Ignacio, alega infracción del artículo 556 del Código penal : delito de resistencia, por indebida aplicación, y del artículo 634 del Código penal : falta de desobediencia, por inaplicación en su caso.
En primer lugar creemos de interés consignar literalmente los hechos declarados probados relativos a la conducta del apelante: "... conducía el vehículo ... ... en sentido contrario a la circulación, por lo que la patrulla de los Mosos de Escuadra le dio el alto, poniendo las luces prioritarias, obedeciendo inicialmente el señor Juan Ignacio. En el momento en que el agente de la citada patrulla nº NUM000 se iba a situar frente a su vehículo, éste aceleró de forma súbita y reemprendió la marcha y huyó en su vehículo hasta que fue detenido al romperse el motor de su coche".
En el presente caso, para calificar penalmente los anteriores hechos que se declaran probados debe traerse a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2007, de 17 julio Recurso núm. 428/2007 .
"Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.
La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia".
A los efectos de aplicar al presente caso la doctrina del autoencubrimiento impune antes consignada, debe ponerse de relieve que el propio Juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de la resolución apelada considera que los hechos podrían haber constituido también otros delitos contra la seguridad del tráfico, pero que en virtud del principio acusatorio únicamente procedía examinar las conductas enjuiciadas (es decir las que fueron objeto de acusación y por las que se abrió el juicio oral).
Así pues, entendemos que el acusado antes de ser parado por los agentes realizó una conducta (conducir en sentido contrario a la circulación) que podría ser constitutivo de infracción administrativa o incluso tener relevancia penal, por ello el acusado a fin de eludir la acción de los agentes huyó con su vehículo y ello sin causar lesión o daño alguno.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 445/07 , y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de la apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

