Sentencia Penal Nº 276/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Penal Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 341/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 276/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100485

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 341/08

JUICIO RÁPIDO Nº 1031/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 276/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 15 de mayo de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-2-08 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1031/08 seguido por un delito de maltrato en el ámbito doméstico, un delito de amenazas con uso de instrumento peligroso en el ámbito doméstico, un delito de amenazas en el ámbito doméstico, una falta de lesiones leves y una falta de amenazas, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y habiendo impugnado el recurso Luis Antonio , representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y asistido por el letrado D. FRANCISCO ESPINOSA DELGADO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio de los delitos y de las faltas penales de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 25-2-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la solicitud de nulidad por haberse cometido una irregularidad que le ha causado indefensión.

El recurso merece prosperar.

Se denuncia por el MINISTERIO FISCAL que el Juez "a quo" no ha valorado una prueba expresamente una prueba y oír ello ha concluido de forma diferente a como lo podía haber hecho. Se trata de dos testificales de personas que en la fase de instrucción sostuvieron con claridad la comisión de diversas infracciones que ellos mismos habían presenciado cometidas por el acusado no sólo contra su esposa sino incluso contra ellos mismos que trataron de mediar entre la pareja, que, a la hora de ratificar y explicarse en el plenario, adujeron no recordar lo sucedido sobre la base de no haber estado presentes por haberse retirado a una habituación; esta flagrante contradicción, de tamaña envergadura que ha provocado la deducción de particulares y su envío al Juzgado de Guardia, contra esos dos testigos por si se hubiera podido cometer un delito de falso testimonio, no ha sido analizada voluntariamente por el Juzgador aduciendo que no podía tener en consideración las manifestaciones de dichos testigos durante la fase de instrucción ya que la única prueba era la rendida en el plenario.

Siendo cierto que la prueba válida es aquella que se practica en el acto del plenario, el material instructor no puede ser desdeñado de un plumazo; ello implica que la afirmación anterior viene muy matizada por otras normas procesales. En primer lugar, puede ocurrir que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista; si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto que prueba documentada, no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vía que permite al Tribunal tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Y, en segundo lugar, en el caso de testigos comparecidos y que ofrezcan notables contradicciones con lo dicho en la fase sumarial, sus manifestaciones en instrucción pueden tener perfectamente entrada en el acto del plenario para que puedan ser discutidas y contradichas por las partes en presencia del Juez; el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes; y, después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia que entre sus declaraciones se observe.

Es evidente, a la vista especialmente de este segundo párrafo, que la introducción de las manifestaciones de los testigos por el MINISTERIO FISCAL a través de su lectura, para compararlas y solicitarles las explicaciones pertinentes sobre la diferencia, no sólo no supone un "alarde de mala técnica procesal" sino que implica el uso correcto y técnico del mecanismo que la ley ofrece para que esas declaraciones puedan entrar en el acervo probatorio del Juzgador y, confrontándolas con los restantes medios probatorios, valorarlas en conciencia para obtener el resultado más acorde con la realidad.

Por ello, extrayendo deliberadamente el Juez "a quo" de la prueba a tomar en consideración la valoración de lo que los testigos dijeron en fase de instrucción, notablemente diferente de lo que dijeron en el plenario, causa indefensión al MINISTERIO FISCAL en tanto que le imposibilita el poder obtener una resolución conforme a sus pretensiones e incurre en defecto de nulidad. El error se evidencia cuando el propio Juzgador ordena la expedición de testimonio, pues esta facultad, al menos desde su perspectiva personal y particular, no se produce sino porque la mentira resplandece al ser el resultado probatorio abismalmente opuesto a lo que los testigos sostuvieron; ello sólo puede ocurrir cuando el Juez o Tribunal ha tomado conciencia plena de la realidad delictual; difícilmente puede entonces decirse que los testigos han mentido cuando su testimonio no ha sido tenido en cuenta.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 25-2-08 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1031/08 seguido por un delito de maltrato en el ámbito doméstico, un delito de amenazas con uso de instrumento peligroso en el ámbito doméstico, un delito de amenazas en el ámbito doméstico, una falta de lesiones leves y una falta de amenazas, debemos decretar la NULIDAD de la resolución recurrida con la finalidad de que se redacte una nueva sentencia en la que se valore en su totalidad, conforme al buen criterio del Juzgador, la prueba testifical de Rebeca y Elias , tomando también en consideración las manifestaciones de dichas personas en fase de instrucción y las explicaciones que de las contradicciones pudieron dar, sin que ello implique el automático e inmediato acogimiento de unas declaraciones en perjuicio de otras, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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