Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 76/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100216
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14918
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo: Procedimiento Abreviado nº 76/2008
Diligencias Previas nº 5401/2006
Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D.JOSE MARÍA TORRAS COLL
Dª Mª EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTA, en juicio oral y público ,ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala,Procedimiento Abreviado nº 76/2008, dimanante de las Diligencias Previas nº 5401/06,procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA PROCESAL, contra el acusado, Juan , mayor de edad, en cuanto nacido el día 20 de junio de 1966,de nacionalidad española,nacido en Vilafranca del Penedés,(Barcelona),hijo de Francisco y de Dolores,domiciliado en Barcelona,calle DIRECCION000 ,nº NUM000 , NUM001 - NUM002 ,provisto de DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta debidamente acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Letrada Dª María Soledad Oterino Coque,en cuyo proceso han intervenido ,en ejercicio de la acción pública,el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra.D.ª Carmen Rubio Insúa,y ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR,la mercantil, CONSTRUCCIONES OUDZA,S.L.,a través de su legal representante,D. Segismundo ,representada por el Procurador de los Tribunales,D. Jordi Enric Ribas Ferre y asistida por el Abogado,D. Jorge Pacheco Cordero,habiendo sido designado Ponente, el Magistrado D.JOSE MARÍA TORRAS COLL,que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas núm. 5401/06, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona,y que una vez elevadas a esta Audiencia Provincial,correspondieron a esta Sección Novena,en virtud del reparto efectuado por la Oficia de Reparto de esta Audiencia, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral y tras diversas vicisitudes procesales y suspensión del primer señalamiento,finalmente tuvo lugar la celebración del juicio en la fecha prefijada,con asistencia de las partes,practicándose las pruebas que previamente habían sido admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que es de ver en el acta fedataria extendida al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal,tras la práctica de las pruebas,en el juicio oral,modificó sus conclusiones provisionales,en el sentido de retirar la acusación que inicialmente había formulado contra el expresado acusado, como presunto autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 393 del C.Penal ,en relación con el art. 392 del mismo Texto Legal y por el que ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,interesaba la pena de cuatro meses de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses ,con una cuota diaria de 12,02 euros,con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.
TERCERO.-En igual trámite,la Acusación Particular,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,en el sentido de considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de delitos de falsificación de documento mercantil y de estafa procesal, plenamente individualizados, previstos y penados en los arts. 390,392,393 y 250.1 y2 del C.Penal ,de los que reputó autor, ex art. 28 del C.Penal ,al referido acusado,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,para quien interesó la imposición de las siguientes penas,por el delito de falsificación de documento mercantil,la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES,a razón de una cuota diaria de TRECE EUROS y por el delito de ESTAFA O FRAUDE PROCESAL,con empleo de documento mercantil falso,la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES arazón de una cuota diaria de TRECE EUROS ,con la accesoria legal de inhabilitación especial por tiempo de cinco años para el ejercicio de su profesión de constructor,en base al art. 107 ,por considerar que los hechos delictivos se había cometido en el desempeño de su profesión y con abuso de la misma,y además,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,accesorias y el pago de las costas,incluídas las de la Acusación Particular,conforme a lo preceptuado en el art. 123 del C.Penal .En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a la querellante en las siguientes cantidades:En la suma de 11.653,36 euros,en concepto de principal adeudado y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de perjuicios y daños morales causados,así como al pago de los intereses legales generados por los antecitados conceptos desde la fecha de vencimiento del pagaré que dio lugar a la demanda de juicio cambiario con aplicación del tipo de interés moratorio establecido por la Ley 3/2004 ,por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
CUARTO.- La defensa letrada del acusado, en el mismo trámite,tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Oído que fue el acusado,en el trámite conferido del derecho a la última palabra,efectuó las manifestaciones que tuvo por conveniente.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales,a excepción del plazo para el dictado de la sentencia que se ha visto demorado en razón a la ingente carga competencial que gravita sobre este órgano jurisdiccional,a la preferente atención de las causas penales con preso y ,singularmente,a la preparación y desarrollo del P.A. nº 73/89 que se esta sustanciando en esta Sección Novena y que por su magnitud ha motivado el desdoblamiento de Sala por su extraordinaria complejidad,tratándose de una causa voluminosa y compleja con 16 acusados,32 responsables civiles subsidiarios,con 35.000 folios,112 tomos,29 piezas separadas,290 cajas de documentos,295 testigos y 47 peritos,cuyo Ponente es el mismo que el de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre las cuestiones previas aducidos al inicio de la sesión del juicio oral.
Por razones lógicas,metodológicas y sistemáticas,y abundando en lo ya resuelto "in voce" en el acto del plenario,se reitera la improcedencia de la petición de nulidad de actuaciones planteada por la Defensa del acusado,en cuanto a la discutida competencia objetiva de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación,al reputar dicha parte competente para su conocimiento el Juzgado de lo Penal.
En efecto,tras subsanar la falta de audiencia de las partes, ex art. 759 de la L.E .Criminal,y por mor del principio de conservación de los actos procesales (arts. 238-3,240 y 242 y concordantes de la L.O.P.J . ),oídas que fueron las partes intervinientes en el Juicio Oral,debe forzosamente ratificarse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y fallo de los hechos enjuiciados en función de los títulos de imputación .
En efecto,al formularse acusación por el delito de estafa procesal mediante la instrumentalización supuestamente falsaria de un documento mercantil,es llano e inconcuso que en aplicación de los arts. 14 de la L.E .Criminal , debe reputarse competente la Audiencia Provincial de Barcelona,ya que como es asaz sabido, para determinar si la competencia objetiva, en atención a la gravedad del hecho delictivo, corresponde a los Juzgados de lo penal o a la Audiencia Provincial, habrá de atenderse al "criterio de la pena en abstracto", o lo que es lo mismo, al "quantum" de pena con que el tipo abstracto definido en el CP sanciona el delito concernido (vid Ss. T.S. de 14 de mayo y de 8 de septiembre de 1998 ).
En tal sentido,el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona,por sendas resoluciones de fechas 1 de septiembre de 2008 y 3 de Octubre de 2008,resolvió,tras recabar el informe preceptivo del Ministerio Fiscal,a los fines prevenidos en el art. 756.2 de la L.E .Criminal, remitir las actuaciones ,junto con la exposición razonada acompañada a esta Audiencia Provincial por entender que la competencia para conocer de las mismas correspondía a esta Audiencia Provincial y no al Juzgado de lo Penal, habida cuenta que como se expone por la Jueza de lo Penal ,se ha formulado por la Acusación Particular,acusación ,además de por un delito de falsedad en documento mercantil,de los arts. 390,392 y 393 de la L.E.Criminal ,por un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1 y 2 del C.Penal ,delito castigado con pena privativa de libertad que excede del ámbito competencial del Juzgado de lo Penal. Cabe destacar,por lo demás,que la parte que pretende la nulidad de las actuaciones en su momento se aquietó a dichas resoluciones ,pues no consta que interpusiera recurso alguno contra las mismas. Por todo ello, no se ha vulnerado,en modo alguno, el derecho al Juez legal o natural previsto en nuestra Constitución en el art. 24-2, en cuya virtud todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley
Por lo que hace a la otra cuestión planteada,relativa a la prueba denegada ,referida a la pericial caligráfica,aduciéndose que la en su día practicada no se se realizó sobre un cuerpo de escritura apropiado,debe reiterarse que la petición de la pericial corresponde efectuarla en la fase de instrucción ,con carácter anticipado,y no en el juicio oral,máxime cuando la parte que pedimenta la prueba ni cuidó de solicitar en su momento aclaraciones al perito caligráfo,ni tampoco manifestó qué documentos debían haber sido considerados en ese momento ,y ,en cualquier caso,el Perito informante,Sr. Eduardo ,tras ratificar su dictamen ,concluyó que la firma obrante en el documento dubitado no puede atribuirse a ninguna persona de las que se atribuye su intervención en la plasmación del documento cuestionado,por carecer de suficiente riqueza indentificativa,precisando que a la vista de los cuerpos de escritura examinados no s epuede atribuir ,ni cabe descartar que la firma hubiera podido haberse realizado por dichas personas o bien por otras.
SEGUNDO.-Partiendo del derecho fundamental que impera en el derecho penal,de inexcusable observancia en el proceso penal,que no es otro que el referido a la presunción de inocencia,proclamada en el art. 24 de la C.E . ,como verdad presuntiva e interina de inculpabilidad,con arreglo a los hechos que se declaran probados ,extraídos de un análisis crítico ,ponderado y racional de las pruebas practicadas en el plenario, ex art. 741 de la L.E .Criminal,la Sala llega a la conclusión de que no se ofrece suficiente prueba incriminatoria para alcanzar con absoluta certeza,más allá de cualquier duda razonable, la declaración de culpabilidad del acusado en cuanto a su participación en los hechos que son objeto de imputación y de acusación formal por parte de la Acusación Particular.
Con respecto a la precedente afirmación,cabe recordar que este Tribunal en el ejercicio de su función de fijación de los hechos utiliza, necesariamente, los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico cuya fuerza de convicción, además, ha de reunir la nota de suficiencia para poder enervar la presunción de inocencia. Carácter suficiente de la prueba que sólo puede proclamarse, como regla general, respecto de aquella que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad y pueda generar en el Tribunal, la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible sino también de la participación que en el mismo tuvo el acusado -vid. SSTC 282/94, 148/96 y 131/97 , entre otras-.
Corolario de lo anterior, es que la función de fijación de los hechos, que por esencia corresponde al Tribunal, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo -vid. SSTC 25/88, 80/92 y 76/93 - lo que implica que, si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos positivos y negativos de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
TERCERO.- Sentado lo anterior,como se razonará,debemos concluir que no existe prueba de cargo para determinar que los hechos que se declaran probados sean constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.2º del Código Penal .
En efecto, el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece
2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial
3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad
4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo
5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate
6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los "beneficios meramente contemplativos" -vid. entre otras SSTS de 13 de junio de 2002 y 25 de marzo de 2004 -.
Estos elementos típicos de estafa del artículo 248 CP , deben igualmente concurrir en la modalidad de estafa agravada -ex art. 250.1.2º - legalmente denominada como aquella que se lleva a cabo con "simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal". Así, el apartado 2º del precepto regula el tipo agravado de la estafa que resultará de aplicación cuando "se realice con simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal", redacción típica que ha conducido a distinguir en el mismo una doble modalidad de estafa: a) la colusión entre las partes -"simulación del pleito"- en las que las mismas se conciertan para simular una contienda judicial ficticia para, engañando al juez, causar un perjuicio económico a un tercero ajeno a la relación procesal y, b) la estafa procesal propiamente dicha -"empleo de otro fraude procesal"- en la que una de las partes en el proceso despliega en el mismo una serie de artificios directamente encaminados a que el juez por error dice una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otro. Sobre el llamado fraude procesal en sentencias de esta Sala 670/2006 de 21.6, 758/2006 de 4.7, 754/2007 de 2.10 , hemos señalado como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
Como se ha declarado en S.TS 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .." (S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS. 18.4.2005, 1980/2002 ).
En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3 ).
Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
Asimismo la S. 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la S. 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.
En lo atañente al delito de falsedad documental,significar que el art. 396 del CP . tipifica la conducta de "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores". Finalmente. el art. 390 CP , dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º). Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil
Por su parte, el delito de Falsedad en documento mercantil requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
La incriminación de las conductas falsarias encuentran su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
La falsedad lleva en sí:1) un elemento objetivo o material,2) la mutatio veritatis ha de recaer sobre elementos esenciales o capitales del documento, 3) un elemento sujetivo o dolo falsario, conciencia y voluntad de transmitir la realidad -sentencia de 25-3-99 (RJ 1999 2053) y 26-7-99 (RJ 1999 6654 ).
En cuanto a la estafas definidas en el tipo del artículo 248.1 los elementos del mismo están contenidos en la sentencia entre otras 722/99 (RJ 1999 4963 ).
La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal se justifica en cuanto que con tales conductas se perjudican, no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez y que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.Asimismo,el art. 392 y 393 del C.Penal sancionan como delito de falsedad documental al particular que en un documento oficial o mercantil efectuare alguna de las falsedades descritas en los tre sprimeros números del apartado 1 del art. 390 del C.Penal y a quien,a sabiendas de su falsedad lo presentare en juicio.
CUARTO.-Expuesto lo anterior,del resultado de las probanzas practicadas en el plenario se ofrecen dos versiones antitéticas,frontalmente enfrentadas,la que mantiene de forma invariable el acusado,desde la fase inicial de instrucción que se contrapone a la tesis del querellante que ejercita la acusación particular,única parte que acusa,puesto que el Ministerio Fiscal,en el trámite de conclusiones finales retiró la acusación.
En efecto,el acusado,demandado en el indicado juicio cambiario, admite que emitió un pagaré para abonar los servicios prestados por la sociedad demandante en el juicio cambiario,en razón a los trabajos de colaboración realizados por la empresa constructora del querellante con ocasión de una obra que el acusado llevaba a cabo en Viladecans,y en la que subcontrató a la querellante.Reconoce el acusado que por problemas de liquidez ,en efecto,llegado a su vencimiento y presentado al cobro el pagaré no fue debidamente,pero que entonces pidió dinero adelantado en una obra,facilitando en el juicio la identidad de la persona para la que trabajaba y que accedió al adelanto, y ,con el numerario abonó la suma adeudada,junto con los gastos generados a Juan Manuel y que extendió un recibo justificativo de ello,aportado al juicio cambiario,que según el acusado fue firmado por la persona que percibió el dinero y cuyo recibo extendió de su propio puño y letra el acusado.
Aduce el acusado que ,pese a que reclamó la devolución del pagaré original,la parte querellante no le hizo llegar dicho documento,no obstante haber efectuado el pago del mismo.
Es más,el acusado refirió que cuando reclamó el efecto cambiario le fue presentada una factura de unos 2.000 euros por parte del querellante (por cierto factura cronológicamente posterior a la fecha de emisión,de puesta en circulación del pagaré),indicándole que si no la hacía efectiva,no le devolverían el pagaré.
En el documento cuestionado,el acusado hizo mención a que el importe del recibo lo era en referencia a la deuda derivada de las facturas que motivaron la emisión del pagaré.Aseveró,asimismo,el acusado que la razón por la cual el pago se efectuó con urgencia fue debido a una emergencia familiar del hermano de Tuhami con quien se llevaba bien y tenía plena confianza.
Indicó que en el momento de estampar la firma,dentro de su coche,no había testigos presenciales y que tal firma se produjo en la localidad de La Granada del Penedès.
Por su parte, Segismundo ,querellante,refirió en el juicio que demandó civilmente al aquí acusado porque no le fue abonado el pagaré,afirmando que no le ha sido aún abonado el importe del pagaré ni otras facturas mayores y aseguró que su hermano, Juan Manuel , no había recibido dinero alguno en tal concepto. No obstante,si admitió que las facturas lo eran por trabajos efectuados en Viladecans.Y reconoció que sus hermanos operaban con otra empresa Tuhami,S.L.
Por otra parte,el testigo, Juan Manuel ,hermano del querellante,adveró que no le fue entregada cantidad alguna por parte del acusado en su vehículo y al exhibirsele el documento recibo obrante al folio 30 de la causa,manifestó que aquélla no era su firma y que ni siquiera conocía al acusado.
Por otro lado,el testigo, Juan Manuel , depuso que el acusado era su jefe y que trabajó once días para Construcciones Oudza y que luego pasó a trabajar con la empresa indicada y que ésta le adeudaba dinero,añadió que le pagó finalmente Segismundo y no Juan Manuel .
Pues bien,en el plenario de forma sagaz y perspicaz se le inquirió al testigo Don. Juan Manuel acerca de cómo podía haber imitado su firma el acusado,si como afirmaba ni tan siquiera le conocía.Extremo éste que vino desmentido por el testigo trabajador que lo fue de las dos empresas,la del acusado y la del querellante quien aseguró que le cedían trabajadores ,con lo cual es razonable inferir que sí se conocían.
Finalmente,en cuanto a la prueba pericial caligráfica la misma nada esclarece pues el perito informante dictaminó que la firma no puede atribuirse a ninguna de las personas que intervinieron en realización del documento por no tener suficiente riqueza identificativa y que a la vista de los cuerpos de escritura examinados no se puede atribuir ,sin poder descartarse que la firma dubitada haya sido realizada por dichas personas o por otras.
Sin embargo,el perito calígrafo dictaminante manifestó en el plenario que los gestos tipo no tenían similitudes con la escritura de los dos sujetos examinados,pero que se aprecian elementos leves con la grafía de Juan Manuel ,pero que no tiene entidad suficiente para atribuirle la autoría de la firma dubitada.
Es más,la Sala,sin tener conocimientos especificos en materia caligráfica,pudo observar que la firma del DNI presentado por Juan Manuel para acreditar su identidad guarda aparente similitud con la figurada en el recibo cuestionado,apreciación que viene a coincidir con lo informado por el Perito calígrafo informante,aun cuando no pueda ello afirmarse de forma concluyente e indubitada ,y ,todo ello contribuye a dudar razonablemente de la credibilidad de dicho testigo.
Consecuentemente, no existe dato o elemento probatorio alguno que permita inferir que el acusado actuase de forma falsaria y que para eludir el abono del pagaré aportase al juicio cambiario un recibo en el que imitase mendazmente la firma del receptor del dinero.Por lo que ,ante la ausencia de prueba incriminatoria en la que sustentar un pronunciamiento condenatorio,se impone la decisión absolutoria auspiciada tanto por el Ministerio Fiscal,como por la Defensa del acusado,con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del proceso conforme a lo revisto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado , Juan ,de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que había sido imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas en estas actuaciones.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales que se hubieren adoptado en este proceso contra el acusado y que se levantarán, tan luego adquiera firmeza esta resolución.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a anunciar en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.
