Última revisión
22/10/2009
Sentencia Penal Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 318/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100525
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 318/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 463/08
SENTENCIA Nº 276/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Magistradas:
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 22 de octubre de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Juicio Oral nº 463/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de falsedad, contra el acusado D. Isidoro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por el Letrado D. Servando Germán Rocha Pérez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de marzo de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Metro de Madrid, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por el Letrado D. Rocío Angulo de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Isidoro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 15:15 horas del día 6 de febrero de 2007, accedió al metro de la estación de Plaza de España de Madrid, con un cupón mensual de abono A normal del Consorcio de Transportes de Madrid, con número de abonado PUD026, íntegramente falso, que él mismo o persona a la que lo encargó y facilitó todos los datos confeccionó."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 EUROS DE MULTA. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago. Y abono de costas, incluidas las de al acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación del acusado D. Isidoro , alegando como motivos error en la valoración de la prueba y aplicación de la eximente completa de estado de necesidad.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 318/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de falsedad, por discrepar con la valoración de la prueba realizada y entender concurrente la eximente completa de estado de necesidad.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Ningún error se aprecia en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia al establecer la participación del recurrente en el delito de falsedad, lo que deduce de lo inverosímil de la versión ofrecida en el plenario. Y realmente en el recurso no se trata de dar mayor verosimilitud a esa versión, sino a negar la participación del acusado en la falsedad cometida al no haber intervenido materialmente en la misma.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al delito de falsedad documental y a su autoría (SSTS 20-11-07, 11-11-07 y 16.5.07 ) que señala: "El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento pero existe por parte de la misma un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.
La STS 146/2005 ya recordaba que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho. En este mismo sentido se pronuncian también las SSTS 27-5-2002, 7-3-2003 y 6-2-2004 , entre otras, recordando esta última que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.
Así pues, entendiendo que el acusado es quien encargó la falsificación de los cupones a un tercero, y quien facilitó a éste el abono de transporte para poder copiar la numeración correspondiente, nos encontramos en uno de los supuestos de coautoría, por tener el dominio del hecho, toda vez que sin su intervención el delito no se habría llevado a cabo.
Por tanto se ha de rechazar esta alegación y desestimar el recurso, sin que proceda el examen de ninguna otra toda vez que no consta en el escrito de recurso argumentos de tipo alguno en los que se sustente la concurrencia de una eximente incompleta como se formula en el enunciado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación del acusado D. Isidoro , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
