Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 39/2010 JA
Juicio Rápido número: 578/09
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia
SENTENCIA número: 276/2010
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo del Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre del año dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de violencia de género que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de doña Eugenia actuando en nombre de su hija menor de edad Ruth contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que sobre las 8,40 horas del día 13 de diciembre de 2009, Ruth regresó a su domicilio, sito en el piso NUM000 del inmueble número NUM001 / NUM002 de la calle DIRECCION000 de la pedanía murciana de Puente Tocinos, donde convivía con su compañero sentimental, el acusado, Abel , con los padres de éste y con la hija de ambos de once meses de edad.
En ese momento, el acusado la recibió reprochándole haber estado bailando con su antiguo novio, iniciándose entonces una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado comenzó a golpear a Ruth . Ante ello, ésta abandonó el domicilio, siendo seguida poco después por el acusado hasta la calle, donde la agarró del pelo y la introdujo de nuevo en el zaguán del mismo inmueble, donde le propinó un puñetazo en el ojo derecho.
Como consecuencia de lo anterior; Ruth , quien es menor de edad al haber nacido el 23 de abril de 1993, sufrió policontusiones de las que sanó sin secuelas y con una sola asistencia médica a los ocho días, de los que sólo uno fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Al momento de comisión de los hechos que han quedado precedentemente descritos, el acusado, quien es mayor de edad y ha sido previamente condenado en sentencia firme de 2 de agosto de 2009 por un delito de conducción sin permiso, se encontraba afectado por una inmoderada ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía moderadamente, sin anularlas, sus capacidades intelectivas y de autocontrol."
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , con la atenuante de embriaguez, a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximación a Ruth , acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a quinientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de dos años, costas con exclusión de las de la acusación particular, e indemnización a Ruth en trescientos diez euros.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP es recurrida por la representación y asistencia técnica de la Acusación particular por supuesto error en la valoración de la prueba e infracción de las garantías procesales de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 120.3 CE , todo ello en relación a la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, por entender que no hay la debida motivación y porque procede imponer la pena privativa de libertad de un año de prisión seguida de su expulsión del territorio nacional al amparo del art. 89 CP . El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
El recurso no puede prosperar.
La sentencia de instancia no incurre en ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante. Así, está motivada debidamente, tal como se desprende de la mera lectura de la misma, y lo está tanto en cuanto a la fijación de responsabilidad penal, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la fijación de la penas y de la responsabilidad civil. Y no incurre en error de valoración probatoria alguna pues no se trata de analizar la prueba que se utiliza para condenar sino de cuestionar la pena impuesta, lo que es algo ajeno al motivo invocado.
En realidad, bajo la cobertura formal de unos motivos legales aptos para sostener, en principio, un recurso de apelación general lo que está discutiendo la parte apelante es simplemente la naturaleza de la pena impuesta, es decir, lo que hace es mostrar su desacuerdo particular con la imposición de la pena más leve de las posibles para este tipo de delitos, los trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión. Pero el juez a quo justifica dicha pena en la poca edad del acusado, 24 años, en la concurrencia de una atenuante de embriaguez al tiempo de los hechos, en la propia levedad del resultado lesivo producido (policontusiones de las que sanó sin secuelas y con una sola asistencia médica a los ocho días, de los que sólo uno fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales), y en las mejores posibilidades de rehabilitación social del reo con el trabajo en beneficio de la comunidad en lugar de con la pena de prisión, lo cual es absolutamente razonable.
La mera discrepancia de una parte con la decisión del juez sentenciador no es motivo suficiente para revocar la sentencia de instancia.
La imposición de la pena es facultad discrecional del juez de instancia siendo únicamente la función de la sala de apelación, caso de recurso, la de controlar que su imposición está motivada y debidamente individualizada, que se ha dictado dentro del marco legal que le es propio y que ello se ha hecho bajo los límites del principio acusatorio, y, luego, en otro orden distinto, cuando la pena es elevada aunque impuesta dentro del marco legal, que la misma es proporcionada a las circunstancias del caso concreto. Si la pena impuesta en sentencia es razonable, como lo es la de este supuesto, y cumple con los demás requisitos antes dichos, como es el caso, la sala de apelación no debe corregir gratuitamente la decisión del juzgador de instancia.
SEGUNDO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia actuando en nombre de su hija menor Ruth , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada en el curso del juicio rápido número 578/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
