Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 136/2010 de 05 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100596


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de noviembre de 2010

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 152/2009 del que dimana el presente rollo 136/10, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Alberto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da. Juana Delia Hernández Déniz y defendido por el letrado D. Jorge J. Pazos López, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular, D. Elias , representado por el procurador D. Antonio Vega González y asistido de la letrada Da. Nieves Cubas Armas, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 31 de marzo de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Alberto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, y en su lugar, debo condenar y CONDENO a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Alberto a que indemnice a Elias en la cantidad de 920, 86 euros por las lesiones y secuelas sufridas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Así mismo, se impone al condenado el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, al considerar que no es suficiente la declaración de la víctima para dictar una sentencia condenatoria, considerando asimismo que los hechos no serían constitutivos de delito.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de dos testigos que presenciaron la agresión, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie, ya que los testigos de la defensa manifiestan que no vieron nada.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Elias , y que son compatibles con el golpe recibido.

El juez de instancia considera que el testimonio de la víctima, es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de un testigo presencial, Josefina , así como al madre de al propia víctima, observó como el acusado cogía a la víctima por el pelo, y tiraba de él hacia el interior del vehículo, y cuando por fin puede soltarse comprueba que tiene sangre en la cara, y constituyendo también corroboración periférica los informes médicos.

En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte de los ambos testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con el acusado u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.

TERCERO: Como segundo motivo del recurso, el apelante considera que la víctima no preciso tratamiento quirúrgico, ya que se le pudieron aplicar puntos de papel. La STS de 19 de octubre de 2001 establecía que "uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico y la doctrina de esta Sala Casacional lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas SSTS de las que podemos citar la de 28 febrero 1992 , 2 marzo 1994 , 14 noviembre 1996 y 23 febrero 1998 es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión".

El apelante realiza una distinción entre las distintas aplicaciones de los puntos, que ha sido también objeto de respuesta en la doctrina de casación y así la STS de 21 de septiembre de 2007 dice que; "los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. (...) la herida (...) para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1 . Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta Sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor".

Pues bien, en el caso presente consta que la intervención médica consistió en sutura de la herida, esto es, se efectuó una costura para unir los tejidos. Tal y como declaró el médico forense en el acto del plenario, y ello por el tamano de la herida. También manifestó, según consta en el acta, que generalmente en la zona en que se produjo la lesión se necesitan puntos, aunque se podría utilizar puntos de papel, pero no se refería a la herida concreta que preciso sutura, sino a la zona del cuerpo, pero siempre dependerá del tipo y tamano de la herida, por lo tanto en el caso presente nos encontramos ante un delito de lesiones, pues sí existió tratamiento quirúrgico.

TERCERO. En cuanto a la responsabilidad civil, es cierto que no tiene por que aplicarse el baremo de tráfico, pero también lo es que en el caso de autos la cantidad fijada como indemnización es incluso escasa, teniendo en cuenta la secuela.

Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 152/09, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.