Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 249/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100418

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00276/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 249/2010

SENTENCIA Nº 276/2010

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento abreviado 211/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de apelación número 249/2010, seguidas por el delito por el delito de falso testimonio, contra Felisa , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Pedro Charlez Zaldivar, y defendido por la Letrada Doña Olga Cerezo Herino. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento arriba referenciado recayó Sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felisa , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya descrito, a la pena de prisión de ocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de cinco euros (5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que la acusada Felisa fue citada como testigo en juicio oral celebrado el 18 de marzo de 2009 ante el Juzgado d lo Penal núm. 1. Siendo advertida de su obligación de decir verdad y, con el propósito de favorecer las expectativas procesales de su pareja sentimental Javier , negó la realidad de los hechos por los que se había formulado acusación, cuando Ens. Declaración que había sido objeto de agresión. El Juzgado Penal dictó, finalmente, sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2009, al estimar -en valoración conjunta de la prueba- que los hechos habían quedado suficientemente acreditados, ante la deposición del resto de testigos. Se acordó la deducción de testimonio de particulares."

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación a instancias del acusado alegando, en síntesis, los motivos que se dirán, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose el indicado rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial, Por eso, es indiferente, como se alega por la recurrente, que la condena del esposo en la causa en la que faltó a la verdad suponga una falta de obstaculización de la justicia. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. En nuestro caso, la acusada mantuvo en su día ante la policía (folio tres) que un marido, tras una discusión, le golpeó en la cara, la tiró al suelo y la agarró por el cuello, golpeándola y dándole bofetadas, incoándose el oportuno procedimiento penal, lejos de ratificar lo ocurrido, y renunciando a su derecho a no declarar contra su esposo (art. 416 L.E.Cr .), depuso en la vista dando una versión totalmente contraria a la mantenida ante la policía, y que contrastó con la de otros dos testigos, totalmente imparciales, que prestaron su testimonio en aquel plenario, siendo condenado el esposo por un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y ordenándose judicialmente, a solicitud del Ministerio Fiscal, que se dedujera testimonio de lo acontecido por si aquello pudiera ser constitutivo del delito cuya depuración es ahora objeto de apelación. En el recurso, lejos de negarse los hechos punibles, la encartada da una serie de excusas que no son de recibo para su exculpación, en el sentido que sus declaraciones inveraces en el juicio se encuentran amparadas en que lo sucedido el día de la agresión fue excepcional; de que su marido es un buen marido y un buen padre con el que sigue conviviendo sin temor, habiendo renunciado a la orden de protección y que las declaraciones inveraces vertidas en el plenario se debieron al asesoramiento de su abogada, por su deseo de que nada le pasará a su marido con el que quería seguir conviviendo.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente, con carácter subsidiario, en caso de estimarse su culpabilidad que sea condenada a una pena de seis meses de prisión en vez de los 8 fallados y con una multa de tres meses a razón de tres euros diarios, en lugar de 4 meses con una cuota diaria de cinco euros, lo cual tampoco puede ser estimado, habida cuenta de que el juzgador a "quo", ante la inexistencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aplicó rectamente lo contenido en el artículo 66.1.6 del Código Penal , que establece "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", y el juez estimó adecuada la sanción penal impuesta que se corresponde al menor tramo de punibilidad del artículo 458 , si bien no procede imponer la mínima de dicho precepto , en atención a las circunstancias personales pues, ciertamente, el delito se consumó para beneficiar a su propio esposo, pretendiendo beneficiarse ella también con una declaración faltando a la verdad para lograr el sosiego familiar. Por otro lado, el hecho reviste la suficiente gravedad para que sea castigado en la forma que se ha producido, pues tratándose de un asunto que genera tal rechazo social en la actualidad, cual es el maltrato familiar, pretende ser silenciado por quien lo padece, cuando lo ha hecho explícito, con carácter previo, ante la policía. Tal reprochabilidad se acrecienta cuando la acusada, pudiendo guardar silencio, como prerrogativa del artículo 458 L.E.Cr , decide deponer y, aún siendo debidamente apercibida, falta a la verdad.

Tampoco procede la rebaja pretendida a tres euros diarios de multa, pues al margen de no razonar en el recurso los motivos de dicha rebaja , es constante la doctrina jurisprudencial que determina la ausencia de motivación que deben contener las resoluciones judiciales cuando se impone a los acusados una sanción pecuniaria tan exigua, 5 euros en el caso de auto, pretendiendo una rebaja a 3 euros diarios, sólo reservadas a situaciones de indigencia, cuando a la acusada se le supone cierta capacidad económica para el mantenimiento de un domicilio conocido y de familia, según consta en autos.

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Felisa , CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento abreviado 211/2010 , declarando de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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