Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 396/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 396/11
CAUSA Nº 160/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 276/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 160/10, seguidas por UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO
FAMILIAR , habiendo sido parte recurrente Hipolito dirigido por el Letrado Sr. Ferràn Vallés Junyent, y como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Hipolito como autor responsable de tres delitos de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de NUEVE meses de PRISIÓN, por cada uno de los tres delitos, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad Y como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el ART. 173.2 y 3 del CP a la pena de 15 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas procesales.
SE IMPONGA AL ACUSADO la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sixto Y Elisabeth , de su domicilio, lugar trabajo y comunicarse con ellos durante 5 años conforme a lo dispuesto ART 57.2 y 48.2 del CP . "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Hipolito , contra la sentencia de fecha 31-12-2010 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de Hipolito la sentencia que le condena como autor de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito de maltrato habitual alegando, como primer motivo de impugnación, la prescripción de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.
La impugnación debe ser parcialmente estimada.
En efecto, tiene razón la Juzgadora de instancia respecto a la no concurrencia de la prescripción en el delito de maltrato habitual, pues tratándose de un delito habitual, conforme al artículo 132.1 del Código Penal , el cómputo del plazo de prescripción se inició el día en que cesó la conducta ilícita y en el caso enjuiciado la misma, según el relato fáctico de la sentencia, cesó cuando el 18 de junio de 2007 el acusado echó de casa a su hijo Sixto , de forma que cuando se denunciaron los hechos y se incoaron las diligencias previas en averiguación de los mismos -en fecha 30 de agosto de 2007- es evidente que el delito no estaba prescrito.
A conclusión distinta debe de llegarse respecto a los tres delitos de maltrato de los artículos 153.2 y 3 por los que también ha sido condenado el recurrente, pues respecto a los mismos el cómputo del plazo de prescripción se debe considerar iniciado en la fecha de la comisión de cada uno de ellos.
Debe de tenerse en cuenta al respecto que el delito de maltrato habitual es autónomo e independiente de cada uno de los actos constitutivos de infracción penal que lo configuran. Como indica la STS de 18-3-2011 , con cita de las de 14-2-2007 y 20-12-2007 , la conducta típica del delito de violencia habitual en el ámbito familiar "viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento." Es por ello que el artículo 173.2 del Código Penal cuando fija la pena que corresponde al delito de violencia habitual añade "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica."
Aunque la sentencia no es lo suficientemente clara al respecto, de su relato fáctico -en el que describe tres agresiones físicas del acusado hacia su hija que titula como "lesión", a pesar de que en una de ellas no se consigna la existencia de un menoscabo físico- unido al contenido del fundamento jurídico cuarto, en el que cuando fija la calificación de los hechos probados como tres delitos de maltrato en el ámbito familiar transcribe la parte del artículo 153.2 del Código Penal que tipifica como tal delito la causación de lesión no definida como delito, se desprende que son esos tres actos agresivos los que configuran los tres delitos de maltrato. Dejando al margen el que las acusaciones consideraron integrados en dos de los tres delitos de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal comportamientos agresivos del recurrente no hacia su hija sino a su hijo Sixto -lo que supone que por la Juzgadora de instancia se produjo una clara vulneración del principio acusatorio- lo cierto es que si la última de las agresiones a Elisabeth tuvo lugar el 26 de junio de 2002 y la denuncia e incoación de las diligencias previas se produjo en el año 2007, es evidente que había transcurrido el plazo de tres años que para la prescripción de las penas que no excedan de tres años, como sucede con el delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal , establecía el artículo 131 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Debe en consecuencia, estimarse prescritos los tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, dejándose sin efecto la condena al recurrente por los mismos.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la prescripción, por si la misma no fuera estimada, se alega el error en la valoración de las pruebas, circunscribiéndose al episodio de la expulsión de Elisabeth del domicilio familiar y a aquel en el que Sixto se negó a pasear al perro, sin embargo en la sentencia ni se dice en los hechos probados que Elisabeth fuera expulsada por el acusado de la casa, sino que se dice que huyó, y el episodio del perro no se recoge tampoco en el relato fáctico por lo que el posible error de la valoración de las pruebas respecto a tales episodios carecen de todo fundamento impugnativo atendible.
TERCERO.- Se alega, por último que Sixto no corroboró la versión de su hermana, al no haber querido declarar en el juicio, y que la orden de alejamiento respecto a su padre sería contraproducente al vivir y trabajar con él.
Aunque Sixto no declaró, sí lo hizo su hermana y la versión de ésta, respecto a los hechos que se han considerado probados, la consideró la Juzgadora de instancia corroborada por otras pruebas, como la declaración de la tía, de la perito psicóloga y el agente de la policía local NUM000 , sin que se alegue no evidencia motivo alguno para, apartándonos del criterio de la Juzgadora de instancia, llegar a una conclusión distinta. Se trata de una cuestión de credibilidad de la testigo en la que la valoración que de la misma se hace en la primera instancia debe ser respetada en esta segunda salvo que, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, se declarara probado algo que aquella no dijo y no resulte de otras pruebas o resultara por datos objetivos que lo que declara la testigo no resulta acorde con la realidad.
Por último, la imposición de la medida de alejamiento del recurrente respecto a su hijo Sixto deviene obligada por la condena por un delito del artículo 173.2 del Código Penal por así preceptuarlo el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo precepto, por lo que no puede ser dejada sin efecto, sin perjuicio de que pudiera ser solicitada por la parte recurrente el indulta de dicha pena accesoria en caso de ser ciertas las circunstancias expuestas de convivencia personal y ejercicio de una actividad laboral conjunta.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia de fecha 30-12-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 160/10 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y, en consecuencia, SE DECLARAN PRESCRITOS LOS TRES DELITOS DE MALTRATO FAMILIAR por los que ha sido condenado Hipolito , quedando sin efecto la condena por los mismos, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y la mitad de las causadas en la primera instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

