Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 46/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ OLIVEROS, JESUS
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
PALMA DE MALLORCA (Sección primera )
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Nº de Rollo : 46/12
Nº de Proced. : P.A 349/10
Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca
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Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DON JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS
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SENTENCIA núm. 276/12
En Palma de Mallorca, a 24 de Octubre de 2.012.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y DON JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS , el presente Rollo núm. 46/2012 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 159/2011, dictada el uno de abril de 2012 por la Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cinco de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 349/10, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cinco de Palma, dictó el día 1 de abril de 2011 sentencia, por la cual, condenó a Elisa como autora responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 2522 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, con la obligación de indemnizar a "Autos Alcina", la suma de 4228,28 € por gastos y desperfectos y en 30.600 € por el lucro cesante.
SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Truyols en nombre y representación de Elisa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia. Recurso, que resulta impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia de Instancia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Primera, donde quedó formado el presente Rollo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS , quien expresa el sentir unánime de la Sala.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, salvo en lo que se refiere al lucro cesante, que se fija en 45 € de indemnización por cada uno de 510 días que la empresa Autos Alcira, dejó de alquilar el vehículo por no estar en posesión del mismo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso frente a la sentencia de instancia por la Representación Procesal de Elisa , interesando la revocación de la misma. Basa el recurso interpuesto, en entender que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en vulneración de los principios a la presunción de inocencia e indubio pro reo. Achaca el recurrente que se ha condenado a la acusada sin prueba suficiente y en base a las declaraciones de la acusada y la víctima --a su juicio--insuficientes a los efectos de condena. Al no haberse acreditado el ánimo de apropiación aunque sí el de de haber recibido la furgoneta en alquiler con la obligación de su devolución en el tiempo pactados, no estando a disposición de la acusada la furgoneta, ni lícita ni ilícitamente, dado que estaba a disposición de la policía belga, que la retiró de la vía pública por estar mal aparcada. Todo lo más existe un incumplimiento civil de un contrato por parte de la recurrente al no existir voluntad de apropiación.
Discrepa el recurrente del pago que la sentencia impone por los desperfectos objeto de reparación, por los de recuperación del vehículo y transporte a España y discrepa igualmente de la indemnización como lucro cesante establece la sentencia con un precio de 60 € por día.
Por el Ministerio Fiscal, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, sobre la base de los argumentos efectuados en su escrito de impugnación.
SEGUNDO .- Expuestos en el precedente fundamento jurídico, los motivos del recurso, que se resume, en entender, que el Juzgador de Instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado el art. 24 de la C. E . al no existir prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción de inocencia y sustentar un fallo condenatorio con infracción del principio indubio pro reo en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia .
El primer motivo del recurso, cabe ser desestimado. El principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, la Jurisprudencia, la STS 1425/2005 indica que la presunción de inocencia supone un derecho constitucional imperativo de carácter objetivo que se desenvuelve en la carga probatoria. La STS de 4 de octubre de 2010 indica que "el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable. Así y en este contesto, la STS de 21 junio de.2010 , señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en sus efectos, desplaza al mencionado principio. El principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria. De lo que se desprende que en el caso, que se enjuicia, la prueba actuada, reúne todas y cada una de las condiciones procesales de oralidad, publicidad y contradicción para producir sus efectos,
No es cierto que no exista prueba de cargo, la misma existe, con los testimonios de denunciante y denunciada que como prueba personal actuada en la instancia en la inmediación judicial de la que carece esta alzada, no le cabe a la misma sino ratificar por lógica y razonable la conclusión a que llega la Juez a quo. Se está en presencia de una delito de apropiación indebida tal y como se analiza en la instancia desde la perspectiva que la recurrente, contrata el uso del alquiler por dos días y se va nada menos que hasta Bélgica, donde es objeto de aprehensión por la policía en razón al lugar de aparcamiento utilizado por la recurrente. Es evidente que se comete el delito, siempre que el sujeto haya recibido la cosa por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo - como es el caso--, entendiendo el entregarlo o devolverlo como una actuación positiva del sujeto activo del delito, sin que baste la obligación de no oponerse a la recuperación de la cosa por su titular. Se cumple el presupuesto de apropiación al no realizar el acto positivo de devolver la furgoneta en virtud del contrato. Concurren por mucho que lo niegue el recurrente los elementos del delito de apropiación indebida a saber, a) una inicial posesión legítima, b) posesión por titulo que produce obligación de devolución de la cosa, c) acto de disposición dominical y d) ánimo de lucro, de disponer la cosa como propia elemento subjetivo del delito que más discute el recurrente, y que no deja de estar presente en la conducta de la recurrente, desde el momento que alquila un vehículo en Mallorca por dos días y se traslada a Bélgica con el mismo. Dispone del vehículo como si fuera propio, sin contar con la obligación de devolverlo que tenía. Hay prueba de cargo suficiente a los efectos de una sentencia condenatoria no se infringe el principio in dubio pro reo por el Juzgador, desde la perspectiva que dicho principio es una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez que señala cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga, como en el caso, en la que la Juzgadora de instancia cree tener prueba suficiente a efectos incriminatorios. Se desestima el segundo motivo.
Desde esta perspectiva que venimos exponiendo, no se aprecia error en la apreciación de la prueba alguno, pues, no cabe sino ratificar conforme hemos expuesto la prueba actuada en la instancia, consiste fundamentalmente en la prueba testifical aludida, analizada por el Juzgador de instancia a juicio de la sala, correctamente, con un discurso en su sentencia, que estimamos lógico, razonable y acorde con lo concluido, sin que evidencie error alguno en el resultado exegético. Lo que veda a la Sala de ir más allá, a realizar una nueva valoración de la prueba personal actuada en la instancia, y menos, en el sentido interesado por el recurrente, como insuficiente a los efectos de condena, que carece de base alguna para ser acogida. No le cabe a esta alzada, como hemos dicho anteriormente, sino, coincidir con la interpretación y valoración realizada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Únicamente falta analizar el capitulo de gastos y lucro cesante, con los que no está conforme el recurrente, y sobre los cuales interesa su rebaja por no acreditados. Esta alzada, ratifica la indemnización a que se condena en la instancia, derivada de los gastos de reparación, de daños, gastos de gestión para localizar el vehículo y de transporte para repatriar el vehículo. Los cuales vienen justificados con las facturas aportadas a las actuaciones. Respecto a la indemnización por lucro cesante, de la que también discrepa el recurrente, es de analizar que el mismo, a diferencia de los gastos, que se acreditan con las facturas aportadas, debe de ser acreditado por diferentes medios de prueba al alcance de quien los reclama, sin que goce el mismo, de ningún privilegio probatorio con respecto a otros conceptos indemnizatorios reclamados. El lucro cesante, precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial que se habría producido de tener la furgoneta a su disposición. No comprende, pues, los "sueños de fortuna", sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar la apropiación indebida operada. En el caso presente, la denunciante reclama una suma de 30.600 € que la sentencia, es cierto acoge y no explica de donde proviene, sin que no deba dar una explicación al respecto. Es cierto, que fueron 510 días sin tener a su disposición el vehículo la denunciante, pero también lo es, que no acredita base o criterio alguno en fijar la suma de 60 € diarios por los que alquilaría el vehículo, ni que lo alquilaría todos los días, pero si tampoco podemos convertir la prueba del lucro cesante, en prueba diabólica de imposible acreditación su quantum ante los tribunales, siempre, es factible, acudir a diversos estándares o criterios objetivos que afirmen más menos, lo que se ha dejado de percibir injustificadamente. En el caso, debemos moderar la indemnización concedida en la sentencia de instancia, y toda vez que, el alquiler de la furgoneta en su inicio, se fijo en dos días una cantidad de 90 euros, lo que supone 45 € por día de alquiler, esta cantidad entiende la sala, como más acorde a los dictados de justicia y suponen le indemnidad que le cabe a la denunciante y perjudicada por el delito. Por lo que se estima el recurso en este concreto aspecto, y se señala como indemnización por lucro cesante la suma de 22.950 €, que surgen de fijar el precio dejado de percibir por día en 45 €, los 510 días acreditados que estuvo desposeído del vehículo la perjudicada..
Ante todo lo expuesto, se desestiman los motivos del recurso interesado y se confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, salvo en la suma de indemnización que en concepto de lucro cesante le corresponde a la perjudicada Auto Alcira que se fijan como se expuso.
CUARTO- Las costas de los recurso se declaran de oficio al no apreciarse en la interposición de los mismos mala fe o temeridad. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Truyols en nombre y representación de Elisa contra la sentencia, nº 159/2011, dictada el 1 de abril de dos mil once por la Ilmo. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número cinco de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 349/10, que REVOCAMOS PARCIALMENTE en lo que se refiere a la indemnización en concepto de lucro cesante que la sentencia establece a favor de Autos Alcira, que se fija por la sala en la suma de 22.950 €. CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

