Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 320/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION:320/12

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS: 305/11

MADRID J. I. Nº 1 ARGANDA DEL REY

SENTENCIA NUM: 276

En Madrid, a 12 de septiembre de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 305/11, habiendo sido parte como apelante Adriano , y como apelada la Mutua Madrileña Automovilista.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 22-4-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Epifanio , de la falta que le venía siendo imputada, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Adriano se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 10 de septiembre de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 320/12, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado, y frente a dicho pronunciamiento reacciona el denunciante instando su condena por una figura de lesiones causadas por imprudencia leve.

En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por consiguiente, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo; es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables, como aquí ocurre ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 153/05 de 6 de junio , 8/06 de 16 de enero , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 347/06 de 11 de diciembre , 43/07 de 26 de febrero , 137/07 de 4 de junio , 256/07 de 17 de diciembre , 60/08 de 26 de mayo , 124/08 de 20 de octubre , 34/09 de 9 de febrero , 91/09 de 20 de abril , 45/11 de 11 de abril ).

SEGUNDO .- Ciertamente, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de febrero , 12 de junio y 17 de julio de 1990 , 29 de febrero , 13 y 17 de noviembre de 1992 , 4 de febrero , 6 de abril , 18 de junio , 4 de octubre de 1993 , 29 de octubre de 1994 , 17 y 21 de julio , 22 de septiembre , 28 de octubre de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de septiembre de 2000 , 16 de abril , 18 de septiembre , 23 de octubre , 19 y 22 de diciembre de 2001 , 6 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de octubre de 2004 ) viene caracterizando las infracciones culposas por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: a) una o varias conductas humanas, activas u omisivas, intimamenete conexas y no intencionales en cuanto al resultado; b) la producción de un resultado lesivo no querido y unido por una relación de causalidad con aquélla conducta; c) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la omisión del deber objetivo de cuidado en la realización del acto que, si se hubiera desplegado, hubiera evitado el resultado previsible; y d) el elemento normativo, constituído por la violación o transgresión de una norma sociocultural que se deriva del hecho de encontrarse en el seno de la vida comunitaria, o por la infracción de las normas reguladoras de determinadas actividades.

Desde la perspectiva de la identidad de naturaleza entre cada una de las clases de la imprudencia punible, nuestro derecho positivo comprende con el nombre de imprudencia grave la culpa lata. En el texto actualmente vigente la noción de imprudencia grave equivale a temeraria, y leve a simple ( Sentencias de 10 de octubre de 1998 y 1 de diciembre de 2000 ). En todo caso, la indeterminación y relativismo entre ambas clases de culpa exige tomar en consideración el conjunto de circunstancias fácticas, subjetivas y objetivas, que hayan concurrido en el supuesto enjuiciado, atendiendo al riesgo desencadenado con la actuación desatenta y a la repulsa social ante la infracción del agente, a la mayor o menor previsibilidad y a la ausencia de la cautela exigible a cualquier persona con sentido de la responsabilidad. En este contexto general, la imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la ausencia u omisión de las precauciones más elementales exigidas por la vida de relación, no previniendo lo que era fácilmente previsible y evitable en cuanto cualquier persona media o normal hubiera captado la necesidad de observar el deber de cuidado, y evidenciando la infra estimación del bien jurídico violado; por el contrario, la imprudencia leve revela la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance.

Por consiguiente, la distinción entre la infracción penal y aquéllos supuestos que, pese a concurrir una actuación negligente, no superan la mera ilicitud civil por configurar un negligencia levísima, deriva de similares criterios relacionados con la apreciación de la gravedad y anti juridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes.

El ámbito de la circulación rodada implica un conjunto de peligros de tal envergadura que tan sólo cabe excluir de su ámbito de aplicación la causación de simples daños materiales, decisión que se ha configurado como una decisión del propia legislador. La circulación que se describe en la relación de hechos declarados probados como realizada por el acusado pone de manifiesto la falta de atención a los factores circunstanciales del tráfico, que le eran exigibles, y la insuficiencia del control del propio vehículo que configura la primera y más elemental obligación del conductor. No se comparte la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que la negligencia descrita será levísima, salvo que concurran circunstancias especiales de la vía, de la meteorología, de la señalización o de otro orden. Por otro lado, se trata de una interpretación voluntarista y extravagante, en cuanto viene a oponerse a la actuación e interpretación judicial general.

Finalmente, tampoco resulta de aplicación el principio de intervención mínima invocado en le resolución recurrida. Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005 el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por tanto, su contenido no puede ir más allá del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad («in dubio pro libertate»), pero en modo alguno puede servir para sostener una destipificación de conductas penalmente relevantes.

TERCERO .- Como consecuencia de lo dicho, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621.3º del Código Penal , de la que es responsable en concepto de autor material el acusado Epifanio , decidiendo la imposición de la pena mínima de multa, con una cuota diaria de 6 euros, al no constar que se encuentre en situación de indigencia o miseria que pueda aconsejar una cuantificación inferior.

En relación a la responsabilidad civil procede acoger la cuantía solicitada por el denunciante, que además no ha sido objeto de oposición ni refutación en el único escrito de impugnación del recurso presentado, que lo ha sido precisamente por parte de la entidad aseguradora. Atendiendo al informe médico forense, el lesionado padeció 121 días de incapacidad temporal, que multiplicados por 55,27 y tras la aplicación del factor de corrección del 10%, ofrece el resultado de 7.356,43 euros; la secuela apreciada en 1 punto, que multiplicada por 746,69 y el factor corrector aludido, da lugar a 821,35. Los gastos médicos se encuentran debidamente acreditados con soporte en la factura incorporada a las actuaciones, y deben estimarse.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Adriano contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey con fecha 22 de abril de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo revocar y revoco dicha resolución, condenando a Epifanio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Adriano en la cantidad de 11.777,78 euros por las lesiones y secuela, y en 3.600 euros por razón de gastos médicos realizados, debiendo abonar la costas procesales, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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