Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 265/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313406
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000265 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2011
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a: JOSE MIRAS LOPEZ
Letrado/a: ELIAS CARPENA LORENZO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 265/2012
SECCION TERCERA P.Abreviado. 232/2011
MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 2 7 6 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 232/2011 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, contra Carlos Miguel , que comparece como apelante, representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Carpena Lorenzo; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: A la vista de lo actuado, se declara probado que en febrero de 2008 Aurora decidió poner fin a la unión de hecho que había mantenido durante los cinco años anteriores con el acusado Carlos Miguel . Tras diversas peticiones de reconciliación, el acusado se personó en la Cafetería Ideal de la localidad de Yecla, en la que trabajaba Aurora , donde mantuvo una fuerte discusión con ella, sin que haya quedado acreditado que se marchara del local gritándole 'zorra, arrastrada, te vas a acordar de mí, mentirosa', y expresiones de similar contenido.
Por el hecho anterior se incoaron Diligencias Urgentes nº 8/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla, en las que en fecha 7 de febrero de 2008 se dictó Auto por el que se prohibía al acusado acercarse a la persona de Aurora a una distancia inferior a 200 metros o comunicar con ella por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa, siendo dicha resolución notificada el mismo día al acusado, siendo expresamente advertido el mismo de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
Pese a estar vigente dicha medida, el acusado, que no aceptaba el fin de la relación, durante los siguientes cuatro días (hasta que fue de nuevo detenido el 11 de febrero de 2008) envió desde el teléfono móvil NUM000 al menos once mensajes telefónicos de texto al teléfono de Aurora , además, de realizar varias llamadas que ella no llegó a aceptar.
El acusado manifestó en el plenario, que se acogía a su derecho a no declarar en virtud de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono de la mitad de las costas procesales, absolviéndole, al propio tiempo, del delito de amenazas en el ámbito familiar que le era también imputado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Séale de abono el período de detención o prisión preventiva, en la liquidación de condena que practique el/la Secretario/a Judicial'.
TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Miguel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 265/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Carlos Miguel del delito de amenazas del que se le acusaba, pero lo condena por un delito de quebrantamiento de condena. Sostiene el recurrente la procedencia de revocar el pronunciamiento condenatorio al entender que el expresado delito no se ha cometido al concurrir error de prohibición. No desconoce el recurrente la prohibición de aproximación con su ex pareja, si bien invoca su que desconocí el alcance de dicha prohibición y, concretamente, que la misma se extendiera a cualquier otro tipo de comunicación, como puede ser vía mensaje telefónico.
El planteamiento expuesto implica que el recurrente admite que envió a su ex compañera diversos mensajes telefónicos, hasta once mensajes del 02.02.2008 al 11.02.2008, desde el mismo teléfono móvil, transcritos por la Sra. Secretaria del Juzgado Instructor al folio 123 de la causa.
SEGUNDO.- Respecto al error de prohibición alegado por el apelante, compartimos plenamente el criterio de la juzgadora y del Ministerio fiscal, entendiendo que no cabe apreciar concurrencia de error alguno.
La teoría del error de prohibición se asienta sobre la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta la conciencia de antijuridicidad, bien directa o bien indirectamente, la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( STS 3-12-02 , 24-6-05 , etc.).
La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece mas dificultades que en otras épocas, no deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad ( STS. 17-10-06 ).
La conciencia de la antijuridicidad, cuyo reverso es el error de prohibición, no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho esta castigado como delito. No hace falta saber siquiera que hay un C.P. que castiga determinadas conductas. Basta con saber, a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben ese comportamiento que él realiza ( STS 28-10-98 , 27-2-03 , 21-7-05 , 26-6-06 ).
Por otra parte, los medios de comunicación social se encargan de generalizar la ilicitud de otros comportamientos delictivos respecto de cuya notoriedad la sociedad no esta tan sensibilizada. Esta suerte de notoriedad en sentido amplio facilita un conocimiento que asimila estos casos al de los más característicos delitos naturales ( STS. 18-4-06 ).
La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS. 18-4-06 ).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala que no es posible la apreciación del error de prohibición, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, al tratarse de comportamientos delictivos respecto de cuya notoriedad la sociedad no esta tan sensibilizada, pero que los medios de comunicación social se encargan de generalizar la ilicitud, al tratarse de conductas cuyo reproche aparece continuamente en los medios de comunicación, que hace imposible alegar su desconocimiento, es decir, se trata de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento, y la propia personalidad del imputado, quien, no consta acreditado en modo alguno que viva aislado de la sociedad, sino relacionándose con la misma, teniendo en cuenta que fue notificado de la sentencia y de la imposición de la orden de alejamiento, así como de que podía incurrir en responsabilidad criminal en caso de incumplimiento, tal y como el mismo reconoce.
Lo esencial en este caso es el conocimiento del acusado de la prohibición de comunicación con su ex pareja, acordada en resolución judicial, habiendo sido requerido y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, no obstante, la prohibición fue incumplida, así lo reconoce el recurrente que, a su vez, invoca error de prohibición, junto a ello consta testimonio de los múltiples mensajes telefónicos enviados por el recurrente a su ex pareja, vigente la prohibición de comunicación, transcritos por la Secretario el Juzgado (folio 123 de la causa).
No aportándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
TERCERO.- En el segundo motivo sostiene el apelante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CPP. ante el transcurso de más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados hasta el dictado de la sentencia (sentencia 16.02.2012 ).
La atenuante de dilaciones indebidas se plantea por vez primera en el recurso, no habiendo sido suscitada por la defensa en conclusiones definitivas, ello impide su análisis en esta alzada; teniendo en cuenta, además, las circunstancias que han concurrido en este caso y la incoación de diversas Diligencias Previas, así como el transcurso de más de un año para comparecencia al médico forense del ahora recurrente Carlos Miguel , desde que la misma fue acordada en fecha 22.Agosto.2008, folio 98, hasta su práctica que tuvo lugar el 2 de Mayo de 2009, folio 139. Nada de ello concreta la representación procesal de Carlos Miguel en el recurso, limitándose a solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida pero no relaciona ninguna actuación que pudiera haber ocasionado las dilaciones invocadas. Por lo tanto, y de acuerdo a cuanto se expone, debe ser rechazada la aplicación de la mencionada atenuante.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Procediendo declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 265/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

