Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 38038381002012100005
Encabezamiento
Sección: MC
Sección Sexta de la Audiencia
Provincial
Avda. Tres de Mayo n° 3 - 2ªPlanta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94-922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Proc. origen: Tribunal del jurado N° proc origen: 0000005/2011
Jdo. origen: Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000003/2011
NIG: 3802441220100000524
Resolución: Sentencia 000261/2012
Intervención:
Acusado
Acusador particular
Interviniente:
Patricio
Jose Francisco
Abogado:
María Esther De La Cruz Aguilar
Indalecio Pérez Garcia
Procurador:
Miguel Andrés Rodríguez López
Alejandro F. Obón Rodríguez
SENTENCIA N° 276/12
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a 1 de Junio de 2012.
Visto en Nombre de S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta) la causa número n° 1/2011, del Juzgado de Instrucción número 1 de Los Líanos de Aridane, en Rollo de esta Sala n° 3/201. Su objeto es un delito de Asesinato del artículo 140 en relación con el 138 y 139 todos ello del Código Penal y contra D. Patricio , alias el ' Gallito ' con DNI NUM000 , nacido en la localidad El Paso, de la isla de la Palma, el día NUM001 de 1968, mayor de edad por tanto, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador María Eugenia Beltran Gutiérrez y defendido por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, actuando como acusación particular D. Jose Francisco , representada por el procurador D. Alejandro Obon y el Letrado D. Indalecio Pérez García. La acusación publica ejercitada por Dña. Cristina Moliner de la Fuente en nombre del Ministerio Fiscal.
El Tribunal del Jurado, presidido, como Magistrado-Presidente, por el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane, se incoó procedimiento por un presunto delito de Asesinato del artículo 139 en relación con el 138 ambos del Código Penal , para cuyo conocimiento es competente el Tribunal del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 1/2011, contra D. Patricio . Tras la personación de las partes ante esta Audiencia y repartida la causa al Magistrado Presidente que por turno correspondía, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2012 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral para el día 21 de mayo del año 2012, a las 9,30 horas y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado.
Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se alcanzó la debida constitución del Tribunal del Jurado, tras el sorteo, examen, recusaciones de las partes y juramento de los finalmente designados;
TITULARES
1º) D. Leandro :
2º) D. Ricardo :
3º) D. Jose Ángel
4º) D. Miguel Ángel
5º) D. Bruno
6º) D. Eulalio
7º) D. Jaime
8º) Dña. Adelaida
9º) Dña. Elsa
SUPLENTES
1°) D. Roman :
2º) D. Carlos Ramón :
SEGUNDO.- Dándose comienzo a las sesiones de la vista oral que discurrieron con el contenido que figura en el acta del juicio entre los días 21 a 23 de mayo, practicándose las pruebas por las partes propuestas a excepción de las renunciadas que consta así, como el testimonio de las declaraciones solicitadas por las partes por considerar ser contradictoras con lo declarado en al instrucción, y que no existiendo oposición por las partes contrarias se admitieron.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 en relación con el 138, por la concurrencia de alevosía, considerando como autor del delito al acusado D. Patricio , concurriendo la circunstancia ante citadas de alevosía. En concepto de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 120.000 euros que habrá de satisfacer el acusado a los herederos de D. Abilio , con aplicación de Art. 576 en cuanto a los intereses legales
CUARTO.- La acusación particular, en idénticas conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 139.1 en relación con el 138 por la concurrencia de alevosía (139.1) y agravado del Art. 140 por concurrencia de una segunda agravante 139.3 (ensañamiento), considerando como autor del delito al acusado D. Patricio , debiendo imponerse al pena de 22 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 200.000 euros a favor del hijo menor de la victima Jose Francisco , 15.000 €. A D. Justiniano , padre de la víctima y otros 15.000 € a Dª Aurora madre de la victima, con aplicación de Art. 576 en cuanto a los intereses legales, asegurando a tal fin la responsabilidad pecuniaria formando a tai efecto pieza separada de responsabilidad civil.
QUINTO.- La defensa del acusado, consideró la concurrencia del delito de homicidio (Art. 138) sí bien considerando la concurrencia de la eximente de legitima defensa en el actuar en su cliente, solicitó con carácter principal su absolución y de modo alternativo la aplicación de tal legitima defensa como eximente incompleta (Art. 21.1 en relación con el 20.4), y en consecuencia la reducción de la pena al mínimo posible.
SEXTO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto, al que todas ellas realizaron objeciones solicitando las inclusiones y exclusiones que estimaron oportunas. Resueltas tales peticiones, se hizo entrega en audiencia pública a los Sres. jurados del escrito que contenía el objeto del veredicto con el siguiente contenido:
CUESTIONARIO DE PREGUNTAS QUE EL MAGISTRADO-PRESIDENTE FORMULA AL JURADO, COMO OBJETO DE VEREDICTO, EN LA CAUSA 3/2011 DEL JUZGADO N° 1 DE LOS LLANOS DE ARIDANE SANTA CRUZ DE TENERIFE
¿ Declara el jurado probados los hechos contenidos en las preguntas siguientes ?
HECHO PRINCIPAL
PRIMERA. A. (Acusaciones publica y privada Que el acusado, D. Patricio , alias el ' Gallito ' con DNI n° NUM000 , nacido en la localidad El Paso, de la isla de la Palma, el día NUM001 de 1968, mayor de edad por tanto, y sin antecedentes penales, en hora no determinada pero en todo caso en las entre las 18,30 horas y las 19,00 horas del Domingo día 14 de febrero de 2010 se dirigió al domicilio de Abilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Los Llanos de Aridane, con el propósito de conseguir Sustancias estupefacientes para su propio consumo.
Como quiera que Abilio se negó a proporcionar al acusado una dosis de cocaína dado que le adeudaba el importe de otras dosis suministradas por éste previamente, el acusado le acuchilló ocho veces en zonas vitales que ocasionaron la muerte de Abilio . Tales heridas mortales de gravedad fueron: A.- en el Cuello, una herida incisa de 17.5 cm que le secciona la muse infrahiodea y la vena yugular izquierda. B.- En el tórax, una de ellas fue una herida inciso-penetrante en la región de la horquilla esternal, parte izquierda, de 4 cm de longitud 3.5 cm de profundidad. Esta herida seccionó la clavícula izquierda y la, vena subclavia, afectando también a la pleura, pericardio y pulmón izquierdo. Otra, en misma zona torácica, también hemitórax izquierdo, situada inmediatamente debajo de la anterior, de 4 cm de longitud y 3.5 cm de profundidad, le penetró en el tórax, seccionándole la vena cava superior. Otra entre los arcos costales 6 y 7, los cuales resultaron seccionados, atravesando acto seguido el diafragma, penetrando en el abdomen y desgarrando el lóbulo hepático.
Las citadas heridas, que seccionaron las venas cava y subclavias de la victima, ocasionaron intensa hemorragia, acumulándose al menos 900 ml de sangre en cavidad torácica, lo que unido a la gravísima hemorragia producida por sección de yugular izquierda, en típica lesión de degüello, determinaron una situación de shock e inmediata muerte de Abilio .
Además, de estas heridas determinantes de la muerte de la víctima, el acusado asestó a la víctima 3 cuchilladas más en la zona de la espalda. Una herida inciso-penetrante en región interescapular de 5 cm de longitud y trayecto de 7 cm hacia tórax, penetrando en la cavidad torácica derecha, afectando asimismo a dos arcos costaies y lóbulo superior del pulmón derecho. Bajo la anterior, otra inciso-penetrante, con trayecto subcutáneo de 7'5 cm. Próxima a la espalda, te ocasionó una herida en zona posterior de hombro izquierdo de 3'5 cm de longitud, que afectó a su articulación, seccionando parcialmente el hueso acromion.
(al ser hecho desfavorable para el acusado precisa para declararlo probado 7 votos afirmativos, pues de tenerse por ciertos los hechos que se relatan ello podría constituir un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal implicaría pena de 10 a 15 años. Si se declarara no probado llevaría a la absolución)
EXIMENTE (de la defensa)
PRIMERA B.- Se contestará sí resulta probada la PRIMERA A)
La forma en ocurren los hechos anteriores y las lesiones por el acusado en fa persona del D. Abilio fueron de la siguiente forma: Una vez dentro, el Acusado le pidió la droga fiada, a lo que se negó Abilio pretextando que ya le debía otro gramo de droga. Por lo que Abilio portando un cuchillo de la cocina se dirigió a Patricio diciéndole 'cara dura' y 'que se largara de su casa', momento en que le acometió con el cuchillo, cortando la mano de Patricio al intentar este parar el golpe. De modo que la totalidad de las heridas ocasionadas por el acusado a la victima, fueron para arrebatarle el cuchillo y con la única finalidad de defenderse sin tener otro medio para defender su vida. Por lo que creyó que se tenia que defender y así lo hizo.
(se trata de un hecho favorable para el acusado bastan 5 votos afirmativos para su aprobación, pues su aprobación supondría la absolución del delito de homicidio por mediar legitima defensa 20.4 Código Penal del homicidio).
AUTORIA E INTENCIONALIDAD (del Ministerio Fiscal y acusación particular)
SEGUNDA.- (Se contestará solo si se declara probada la PRIMERA A. y no probada la PRIMERA B).
Si el acusado D. Patricio fue autor de la muerte dolosa (intencionada) de Abilio » bien porque actuó con el propósito deliberado de buscar directamente su muerte, o bien porque aunque no buscara directamente la muerte, si previo razonablemente que su acción decidida podría causarla, y sin embargo no desistió de ella.
(Al ser hecho desfavorable para el acusado precisa para declararlo probado 7 votos afirmativos, por lo que si se declara probada podría implicar homicidio doloso Art. 138 Código Penal y pena de 10 a 15 años).
AGRAVANTES
TERCERA A.- (Del Ministerio Fiscal y la acusación particular) Se contestará solo sí se declara probada la PRIMERA A.- y SEGUNDA y no probada la PRIMERA B) Si declara probado que el acusado Patricio efectuó el ataque a D. Abilio por la espalda de manera sorpresiva e inesperada para este, hasta tal punto que lo hizo en unas condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física que pudiese provenir de la defensa de aquella.
(Es hecho desfavorable al acusado, precisa para ser probado 7 votos afirmativos, pues de considerarse probado implicaría autoría del delito de asesinato, no de homicidio al concurrir -circunstancia Agravante de alevosía Art 139-1° que eleva la pena de 15 a 20 años)
TERCERA B.- (De la acusación particular) (Se contestará solo si se declara probada la PRIMERA A.- y SEGUNDA y no probada la PRIMERA B) Si declara probado que el acusado Patricio , durante la practica de las lesiones que ocasionaron el fallecimiento de la víctima, la sometió a padecimientos innecesarios o sufrimientos mas intensos que los precisos para causarle la muerte con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento.
(Al ser hecho desfavorable para el acusado precisa para declararlo probado 7 votos afirmativos, pues sí se considera probado implicaría ser autor de un delito de asesinato y no de homicidio al concurrir - circunstancia Agravante de ensañamiento Art 139-3° Código Penal elevando la pena de 15 a 20 años)
ATENUANTE (de la defensa)
TERCERA C- (Se contestará solo si se declara probada la PRIMERA A.- y SEGUNDA y no probada la PRIMERA B) Si D. Patricio en la creencia de que D. Abilio le mataría dado que su actitud hacia prever que tal era su propósito, creyó que se tenía que defender, pero se excedió pues no hubieran sido necesarios tantos golpes ni de tanta intensidad en zonas tan vitales como se produjeron.
(Es hecho favorable para el acusado precisa para declararlo probado 5 votos afirmativos, pues de tenerse por ciertos los hechos que se relatan existiría atenuante de legitima defensa Art 21.1 en relación con el 20.4) reduciría la pena
DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD
CUARTA.- Si declara el jurado culpable al acusado Patricio de la muerte de Abilio , en los términos derivados de las preguntas anteriores.
(Es hecho desfavorable para el acusado precisa para declararlo probado 7 votos afirmativos, pues determina su culpabilidad sea del delito de homicidio o asesinato.)
PRONUNCIAMIENTO REMISIÓN CONDICIONAL E INDULTO
QUINTA.- Si el Jurado le declara culpable del indicado delito, considera el jurado:
a.- Que se le deben conceder los beneficios de la remisión condicional de la pena que se imponga, caso de que legalmente sea posible.
b.- Que, si no es posible la remisión condicional, debe proponerse su indulto parcial o total.
(hecho favorable para el acusado bastan 5 votos afirmativos para su aprobación).
SÉPTIMO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se* procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto DE CULPABILIDAD por la Sra. Portavoz del Jurado, entendiendo que tras deliberar sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado: a.- probados y así lo declaran por unanimidad los siguientes' Primera A Segunda y Tercera A Además la Tercera B por mayoría de siete votos, b.- no probados por unanimidad Primera B. y Tercera C.
Por lo que el acusado fue declarado culpable de la comisión de un delito de Asesinato agravado del Art. 140, en relación al Art. 138 dadas la apreciación de las agravaciones del artículo 139.1.3 (alevosía y ensañamiento, respectivamente), considerando como autor del delito al acusado D. Patricio y sin que le fueran apreciadas las eximentes completa ni incompleta de legítima defensa.
OCTAVO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 LOTJ , se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como sobre la responsabilidad civil, tras lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.
De conformidad con los hechos declarados probados resulta acreditado:
A.- Queda probado que sobre el acusado, Patricio , alias el ' Gallito ', en hora no determinada pero entre las 18.30 h y las 20.00 h del domingo día 14 de febrero de 2010 se dirigió al domicilio de Abilio en la CALLE000 n° NUM002 piso lo de la localidad de Los Llanos de Aridane, con el propósito de conseguir sustancias estupefacientes para su propio consumo. Como quiera que Abilio se negó a proporcionarle una dosis de cocaína dado que le adeudaba el importe correspondiente a dosis suministradas por éste con anterioridad, el acusado Patricio movido por la intención de acabar con la vida de Abilio , sorpresivamente y sin que Abilio tuviera posibilidad de defensa alguna, al no esperar dicha reacción, cogió un cuchillo de grandes dimensiones asestándole ocho puñaladas en zonas vitales que le causaron la muerte, con escasa capacidad de reacción por parte de la víctima, observándose las siguientes heridas mortales de gravedad: -en el Cuello, una herida incisa de 17.5 cm que le secciona la muse infrahiodea y la vena yugular izquierda.-En el tórax, le ocasionó diversas heridas. Una de ellas fue una herida inciso- penetrante en la región de la horquilla esternal, parte izquierda, de 4 cm de longitud 3.5 cm de profundidad. Esta herida seccionó la clavícula izquierda y la, vena subclavia, afectando también a la pleura, pericardio y pulmón izquierdo, otra, en misma zona toráxica, también hemitórax izquierdo, situada inmediatamente debajo de la anterior, de 4 cm de longitud y 3.5 cm de profundidad, le penetró en el tórax, seccionándole la vena cava superior. Otra entre los arcos costales 6 y 7, los cuales resultaron seccionados, atravesando acto seguido el diafragma, penetrando en el abdomen y desgarrando el lóbulo hepático. Estas heridas, ocasionadas por sucesivos apuñalamientos de Patricio sobre la victima, seccionaron las venas cava y subclavias, una intensa hemorragia, con acumulación de sangre de, al menos, 900 mi en cavidad toráxica, lo que unido a la gravísima hemorragia producida por sección de yugular izquierda, en típica lesión de degüello, determinaron una situación de shock e inmediata muerte de Abilio . Además de estas heridas que determinantes de la muerte de la victima, el acusado asestó a la víctima 3 cuchilladas más en la zona de la espalda. La primera fue una herida inciso-penetrante en región interescapular de 5 cm de longitud y trayecto de 7 cm hacia tórax, penetrando en la cavidad torácica derecha, afectandoasimismo a dos arcos costales y lóbulo superior del pulmón derecho. Bajo la anterior, otra inciso-penetrante, con trayecto subcutáneo de 7'5 cm próxima a la espalda, le ocasionó una herida en zona posterior de hombro izquierdo de 3'5 cm de longitud, que afectó a su articulación, seccionando parcialmente el hueso acromión. El acusado, en su brutal ataque, ocasionó a Abilio otras heridas diversas, causadas al intentar defenderse en vano de dicha agresión, tales como diversos cortes en las manos ocasionadas con el filo del arma empleada, con desprendimientos de colgajos cutáneos, erosiones en la tibia y en la rodilla derecha, entre otras.'
Fundamentos
Los hechos tal como han sido declarado probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . Así el jurado obtuvo los elementos integradores de modo unánime de tanto por del informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología donde se demuestra que el ADN del acusado se encuentra en el piso donde ocurrieron los hechos' además 'de la propia confesión del mismo en cuanto que fue el autor de los hechos relatados' igualmente razonó el jurado de modo igualmente unánime que 'el acusado fue el autor intencionado de los hechos en base a la naturaleza violenta de las heridas' las cuales fueron 'por necesidad, mortales, destacando la herida del cuello de 17,5 cms de longitud que secciona la musculatura infrahioidea y la vena yugular izquierda y también por el informe de las forenses sobre el tipo de heridas que presenta el fallecido que indican un ataque a traición, con intención de matar' Dándose por tanto los elementos integradores del articulo 138 como fueron: la acción de privar de la vida a otra persona, la intención del agente de quitársela ('animus necandi') No aprecia el Jurado la existencia de legítima defensa como eximente en base a 'los informes forenses advierten que la víctima fue atacada por la espalda, provocando un corte en el cuello típico de ataque por detrás, por lo que evidentemente, el acusado le atacó a traición y no en el ejercicio de su legítima defensa.
Respecto la alevosía, se evacuó la tercera pregunta por el jurado igualmente de modo unánime, fundada su existencia en 'los informes forenses y la inspección ocular (que) confirman que no hay signos de pelea ni algún tipo de confrontación' además advierten que 'hubo contradicciones ... entre la primera declaración del acusado ante la Guardia Civil donde dice que agarra por la cabeza a la víctima mientras que en la declaración en la vista oral, dice que simplemente tocó la cabeza de la víctima', ambos extremos advierten de la falta de defensa. Cumbre tal motivación la existencia y constatación del elemento del Art. 139.1 fundada en al realización de la acción de manera sorpresiva e inesperada de tal manera que anuló cualquier tipo de defensa que la víctima pudiera hacer y de esta manera pudiera poner en peligro la integridad física del sujeto activo ante esa falta de reacción(alevosía) pues como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Así, según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía exige la concurrencia de un elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; un elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su integridad y que puede consistir en los modos o formas de alevosía traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabílístico consistente en el ánimo de conseguir el resultada sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09/07/99 ).
Igualmente señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque, que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el 'modus operandi' propio de la ejecución alevosa, siendo constante la que entiende como tal la acción cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 y 11/06/02 ); de ahí que en el caso enjuiciado el Jurado la hubiese estimado en la medida que el acusado con su actuación anuló las posibilidades de reacción de víctima al realizar su ataque de forma inesperada y muy rápida como así puso de relieve en el plenario la pericial médico forense practicada y que fue la prueba tenida en consideración por aquél para la apreciación de esta circunstancia cualificadora del asesinato.
Mención concreta al ensañamiento, pretendido por la acusación particular, se ha de significar que según reiterada jurisprudencia ( STS de 27 de febrero o 2 de diciembre de 2001 , entre otras), los requisitos para su apreciación son:
a.- El elemento objetivo de la circunstancia, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor ( S.S.T.S. 17 de Septiembre de 2.001 ), como dice la de 27 de Febrero de ese mismo año. Así como datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, o sea, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y
b.- Un elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.
Consideramos que pese a haber entendido el jurado aún por la mínima cantidad de votos favorables (7) la existencia de tal agravante, no concurre. Vista la motivación del jurado, tal agravante no esta justificada conforme a la jurisprudencia mas generalizada del Tribunal Supremo y a la concretamente referida 'ut supra'. Pues la motivación empleada, conforme a la pretensión de la Acusación publica se fundó en los informes médicos forenses en cuanto a.- Cantidad de puñaladas, fuerza y brutalidad innecesarias para ocasionar la muerte, b.- Sufrimiento innecesario causado a la víctima, pues si bien el tiempo de producirse la muerte fue corto, ocasionó gran angustia al fallecido.
Consideramos que tai motivación por una parte no se compadece con los requisitos jurisprudenciales, pues siendo obvio que el homicidio requiere de actos violentos tendentes a la muerte lo cual es siempre doloroso para victima, no siendo el número de puñaladas por si mismas razón para su apreciación, si es la única forma de acabar con la vida de la persona como el homicida pretende, pudiendo ser el número de las empleadas consecuencia de la simple incapacidad para realizar el objetivo que pretende. Por otra aparte y pese al número de puñadas, no consta que entre unas y otras de las mortales hubiera, según se indica en los propios informes forenses que hubiera un espacio prolongado de tiempo, como afirmo las medico forenses (tanto la que practico la autopsia como al que asiste al levantamiento de cadáver que ' la muerte fue rápida y no posibilitó el movimiento de la victima', como indica la medico forense: 'que lo debió pasar muy mal mientras moría' pero 'la muerte fue rápida'. Ante lo cual debemos entender la inexistencia de la misma al ser los actos declarados probados incompatibles con el ensañamiento.
No se aprecia la existencia de legítima defensa sea eximente completa o atenuante (21.1 respecto al 20.4 Código Penal) según del Jurado, pues 'a la vista del reportaje fotográfico (y) en las fotografías de las ropas obrantes en la causa, no existen jirones ni rotos, (prueba de que) no hubo forcejeo y, por otra parte, (como corroboró) el reconocimiento médico del acusado (que) no presentaba ninguna lesión defensiva.'
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Patricio por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado que entiende suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución ; presunción que exige que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación los cuales han sido observados en el presente proceso tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la intervención en el mismo del propio acusado, pues la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario y mas concretamente, según hace referencia el Jurado en su veredicto, en la propia declaración del acusado de su estancia en el lugar y prueba pericial médico-forense practicada en la cual sustenta que la ejecución y forma de los hechos por la espalda y de forma sorpresiva (alevosía), por los informes emitidos por los peritos, que asimismo le llevaron a descartar la tesis de la defensa en el sentido que su defendido lo único que hizo fue defenderse, del ataque de Abilio .
TERCERO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 55 , 66-6 ° y 139.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes ajenas al tipo, es decir (entre 15 y 20 años de prisión), no se han advertido circunstancias a lo largo del juicio que justifiquen especial reproche de su conducta, sea social, personal, o de otro tipo de carácter negativo. No encontramos tampoco rasgos de personalidad delictiva, que configuren esos hechos diferenciales como podrían ser antecedentes penales o incluso policiales a los que no se ha hecho referencia alguna por las partes. Tal ausencia de indicios siquiera de carácter negativo, no pueden sino beneficiar a la acusado. Razones que nos llevarían a estimar la pena mínima, sin embargo consideramos que la muerte de una persona tan cercana al acusado como era la amistad que el mismo afirmó le unía a la víctima, hace los suficientemente reprobable su acción para evitar la imposición de tal pena mínima. Ello nos hace considerar como mas adecuada a imponer la de 16 años de prisión.
CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a los herederos del Abilio en concepto de perjuicios materiales y morales causados, conforme a lo previsto en los arts. 109 , 110.3 , 113 , 114 y 116.1 CP ). En fase de informe la acusación Particular modificó los perceptores de la indemnización, habida cuenta la renuncia por parte de los padres del difunto a favor de los legítimos herederos del fallecido, fijando la cantidad de 230.000 Euros, La cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal fue elevada a 150.000 en todo caso para los legítimos herederos. Mientras que la Defensa entendió debía mantenerse en la pretensión originaría del Ministerio Fiscal.
Como decimos en el caso enjuiciado es evidente que procede fijar indemnización por daños morales por la aflicción y dolor que la perdida de una persona supone para los seres mas allegados, en este caso para los legítimos herederos de la Victima, y que no necesita mayor acreditación que esa relación de parentesco y afectividad y ello a pesar que no escapa a éste Juzgador que una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida.
Así los hechos letales lesivos ocurren en 2010, y si bien no es de aplicación la Resolución de 31 de enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 31/2010, de 5 febrero 2010 Ref. Boletín: 10/01819), debemos tomar este como referencia, aunque meramente indicativa. Así a fin de obtener la cantidad indemnizatoria en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para, los perjuicios sufridos a causa de lesiones por las víctimas de delitos dolosos y culposos, sean producidas o no en accidentes de circulación.
Así tales previsiones deben ser entendidas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por ilícitos penales, si bien en todo caso el tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma...' Hacemos así referencia a la sentencia núm. 130/2000, de 10 de abril , donde se advierte como 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'. Así pues tomado este con un carácter meramente orientativo, tal baremo, y dadas las indemnizaciones que corresponderían y la renuncia en favor del (Acusador Particular), llevaría tras elevar ponderadamente las mismas por el carácter doloso o afectivo que no existe en el ámbito a que tal baremo se contrae, entendemos se ha de fijar la cantidad a indemnizar en 165.000 euros, a favor de los herederos legales.
QUINTO.- Se impone al condenado el pago de las costas ( Art. 123 CP ).
Fallo
Se CONDENA a Patricio como autor de un delito de Asesinato Art. 139.1 en relación con el Art. 138 ambos del Código Penal a una pena de 16 (Dieciseis) años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a los herederos legales de D. Abilio en la cantidad de 165.000 Euros. Se impone igualmente al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que suscribe, en audiencia pública, al día de hoy, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.
