Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1062/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/018288
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0018288
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1062/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 356/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 276/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 356/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de uso de documento oficial falso, en el que figura como apelante el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro , mayor de edad, de nacionalidad francesa, provisto de carta de identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento oficial falso, previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de dos euros y abono de las costas.
Conforme al artículo 53.1 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro del delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de marzo de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1062/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de septiembre de 2013 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
' PRIMERO.- En fecha no determinada, persona o personas que no han quedado determinadas, el día 9 de junio de 2011, sustrajeron el turismo Renault Megane2, matrícula ...UHH.. y número de bastidor NUM001 , propiedad de D. Amador , el cual lo había dejado estacionado en la avenida Saint Pol de la localidad francesa de Reims.
SEGUNDO .- Sobre las veintiuna treinta horas del día dieciocho de agosto de dos mil once, agentes de la Ertzaintza que se encontraban realizando labores de vigilancia en el área del servicio de Oiartzun de la autopista A-8, en el término municipal de idéntica denominación, observaron la presencia de un turismo Renault Megane, con placas de matrícula HH...HH y número de bastidor NUM001 , que se introdujo en la zona de una de las gasolineras existentes en aquella, despertando las sospechas de los agentes que procedieron a identificar al conductor del citado turismo, resultando este ser el acusado D. Jose Pedro , mayor de edad, de nacionalidad francesa, provisto de carta de identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales; quién conocía que las referidas placas de matrícula colocadas en el vehículo por él conducido, que se correspondían con un turismo Megane, con número de bastidor NUM002 , propiedad del propio acusado, no eran las placas de matrícula originales del vehículo sustraído, haciendo uso de las mismas con la intención de hacer pasar por propio el vehículo ajeno conducido, sin levantar sospechas de su ilícito origen posesorio. Queda acreditado que debajo de las placas de matrícula HH...HH , colocadas en el Renault Megane con número de bastidor NUM001 , se hallaban colocadas las placas de matrícula XX...XX que se correspondían con un turismo Renault Megane, con número de bastidor NUM003 , propiedad de Violeta ; sin que conste acreditado que la colocación de las placas de matrícula HH...HH y XX...XX en el vehículo Renault Megane con número de bastidor NUM001 hubiere sido efectuada en España.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián que condenó a Jose Pedro , como autor de un delito de uso de documento oficial falso y le absolvió de los delitos de hurto de uso de vehículo, falsedad en documento oficial y falsedad en documento oficial en grado de tentativa, de los que también fue acusado.
Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene a dicho acusado en los términos del escrito de acusación del Ministerio Público; es decir, como autor de un delito de hurto de uso, de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:
Discrepa de la calificación de los hechos como hurto, por desconocerse la forma en que se produjo la sustración en Francia, por lo que no se puede presumir contra reo su participación en la sustracción, ni la utilización del vehículo antes de las 48 horas.
El juzgador de instancia no se pronuncia en su sentencia acerca del motivo por el que absuelve por el delito de hurto.
Los tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer del delito de hurto, pero no para conocer del delito de hurto de uso.
La ajenidad del vehículo era perfectamente conocida por el acusado.
El Estado español tiene interés legítimo en conocer las personas y vehículos autorizados para circular por nuestras carreteras, con independencia de dónde se confeccionaran tanto la placa como la documentación falsa del vehículo que conducía el acusado.
Queda acreditado por las declaraciones testificales prestadas en juicio y por el atestado que el acusado cambió las placas del vehículo. Sólo el acusado pudo sustituir las placas originales del vehículo por otras de otro de su propiedad.
Similares consideraciones hay que hacer sobre las matrículas atornilladas debajo, que, si bien corresponden a persona diferente del acusado, éste tuvo que conocerlo perfectamente.
Dado traslado del recurso a la defensa del acusado, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
La sentencia apelada recoge, en su Fundamento de Derecho Segundo -aunque el lugar legalmente establecido para ello es el apartado de Hechos Probados- que el acusado conducía el vehículo el día 18-8-2011, con intención de apropiarse del mismo y no solamente con la intención de utilizarlo, sin ánimo de apropiárselo. Del mismo modo, dicha sentencia declara expresamente que no resulta probado que las dos placas falsas de matrícula que portaba el vehículo (una sobre otra) hubieran sido colocadas en España.Y no se pronuncia sobre si el acusado efectuó dicha alteración o intervino en la misma.
El Ministerio Fiscal pretende en su recurso que modifiquemos ambos extremos de la sentencia apelada para, a continuación, calificar los hechos como delitos de hurto de uso y de sendos delitos de falsificación de documento oficial y condenar al acusado como autor de cada uno de ellos.
En consecuencia, resulta de aplicación al presente recurso la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre , 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 45/2011, de 11-4 ; 142/2011, de 26-9 ; 153/2011, de 17-10 ; 154/2011, de 17-10 ; 126/2012, de 18-6 , etc., consistente en que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Así, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna; por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Ahora bien, este respeto a los hechos probados no puede significar que el tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias.
El Tribunal Constitucional ha entendido (Así Ss 23/1987 , 90/1990 , 180/1993 , etc.) que en tales supuestos los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; tutela que se negaría en caso de aceptación de decisiones arbitrarias. Esta es, por tanto, la decisión que los tribunales de apelación deben adoptar en tales supuestos, declarar la nulidad de la sentencia irracional o arbitraria, pero no sustituir directamente su valoración por otra.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido (Así Ss 1790/2001, de 13-10 ; 860/2002, de 16-5 ; de 10-12-2002 ; de 28-10-2002 ) que el control sobre la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quoes revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quocon las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, tal como hemos expuesto.
Comenzando el análisis del recurso por el primero de sus motivos, referente al delito de hurto de uso, la sentencia apelada declara probado, sin que se impugne en esta alzada, que la sustracción tuvo lugar el día 9-6-2011 por persona o personas no determinadas y que el acusado condujo el vehículo el día 18-8-2011. Y, en base a que el acusado colocó en el vehículo placas de matrícula correspondientes a otro vehículo suyo, deduce que el acusado poseía el vehículo con intención de apropiarse definitivamente del mismo.
La vigente redacción del art. 244 del Código Penal (CP ) dispone en su apartado 1, párrafo 1º que incurrirán en el delito de robo o hurto de uso de vehículos quienes sustrajeren o utilizaren tales vehículos, si lo restituyeran en un plazo no superior a 48 horas. Y el apartado 3 del precepto establece que de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
Por tanto, sólo cabrá considerar acreditado el ánimo de uso cuando el vehículo se restituya en un plazo no superior a 48 horas desde la sustracción. Cuando no se restituya en dicho plazo, el hecho se castigará como hurto o robo común, no de uso.
No podemos modificar en perjuicio del reo -porque es en su perjuicio, dado que conllevaría su condena- la afirmación de la sentencia apelada de que el acusado condujo el vehículo con intención de apropiárselo definitivamente. Sólo podríamos declarar la nulidad de la sentencia a ese respecto, por considerar irracional la deducción del juez.
Pero el razonamiento de la sentencia no puede ser considerado sino racional. Si el acusado colocó otras placas de matrícula en el vehículo, ello viene a indicar su voluntad de hacerlo propio. Y el tiempo transcurrido desde la sustracción indica también dicha voluntad. En consecuencia, reputamos ajustado a la racionalidad que la sentencia de instancia no repute acreditado que el acusado no pretendía hacer suyo el vehículo, sino solamente usarlo.
CUARTO.-Tampoco podríamos declarar probado que el acusado intervino en algún modo en la falsificación documental, sino que tendríamos que declarar la nulidad de la sentencia apelada, por considerar irracional la conclusión probatoria que obtiene.
Pero, en cualquier caso, ello no nos podría llevar a la condena, dado que no se impugna en el recurso la afirmación de la sentencia apelada de que no consta que la falsificación ocurriera en España, por lo que no serían competentes los Tribunales españoles para conocer del hecho y sí solo del delito de utilización de documento falso, por el que condena la sentencia (por las placas a la vista). En consecuencia, no cabría condenar por el delito de falsificación de tales placas, ni aunque la sentencia declarar probado que dicha actuación se realizó por el acusado o con su intervención. Por consiguiente, procederemos a desestimar también el presente motivo del recurso.
QUINTO.-Lo expuesto anteriormente es aplicable también a la falsificación de las placas de matrícula que se encontraban ocultas, tras las visibles. No consta que dicha actuación se haya realizado en territorio español, por lo que no cabría la condena por el delito de falsificación, ni siquiera en grado de tentativa.
Solamente cabría la condena en España si se hubiera realizado el uso de dicho documento en el territorio nacional. Pero dicho delito -cuya concurrencia no es afirmada por el Ministerio Fiscal- tampoco cabría reputarlo cometido, dado que no consta que el documento se introdujera en modo alguno en el tráfico jurídico. No consta que se exhibieran las mismas, sino que se encontraban ocultas. Por tanto, tampoco cabría la condena por el delito de uso de documento falso en relación a tales placas.
En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.
SEXTO.-Al ser el Ministerio Fiscal la parte recurrente, debemos declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 28-1-2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
