Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 241/2013 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00276/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2012 0114643
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000241 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000328 /2012
RECURRENTE: Faustino
Procurador/a:
Letrado/a: ALBERTO SANTOS GARCIA
RECURRIDO/A: Isidro
Procurador/a:
Letrado/a: CESAR J. MERINO MARTINEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I ANúm. 276/13
En la ciudad de León, a uno de Abril de dos mil trece.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio de Faltas nº 328/2012 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Faustino , asistido del letrado D. ALBERTO SANTOS GARCIA y como apelado Isidro asistido del letrado D. CESAR MERINO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 11 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino , como autora criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación del denunciado Faustino recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 01/04/2013
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 19 de julio de 2.012, sobre las 09:00 horas, mientras se hacía el relevo, y encontrándose Isidro hablando con el conductor saliente, Saturnino , Faustino pasó entre los dos y llegó a pisar al Sr. Saturnino . Este le dijo que tuviera más cuidado, y al decirle Isidro que tuviera un poco de educación, le contestó 'Tu calla, hijo de puta'. Cinco minutos después, cuando Faustino ya salía de servicio, al subirse a su coche para irse ya para su casa, le volvió a llamar hijo de puta y come pollas, haciendo gestos obscenos con la mano y la boca.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Faustino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del código penal en la persona de Isidro , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se denuncia por la parte apelante error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo al estimar probado que el recurrente llamó 'hijo de puta' y 'come pollas' al denunciante, insistiendo en que no existen pruebas de que profiriera tales expresiones ofensivas.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No existe el error valorativo denunciado pues la realidad de la injuria proferida por el recurrente resulta probada por el testimonio del denunciante Isidro , corroborado por la declaración del testigo presencial Saturnino quien confirma como, al efectuar el relevo en el parque de bomberos, el hoy recurrente llamó 'hijo de puta' y 'come pollas' al denunciado, expresiones que pudo ser oída tanto por el propio denunciado como por el citado testigo, exponiendo el juzgador las razones por las que concede crédito al testimonio del denunciante y testigo de cargo y no a los testigos de descargo, juicio valorativo que no se revela arbitrario ni erróneo y ha de ser mantenido en la alzada.
Existe pues suficiente prueba de carácter inequívocamente incriminatorio, apta para enervar la presunción de inocencia y emitir un pronunciamiento condenatorio contra la apelante.
CUARTO.-Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivocomprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva,acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;
3º. un último elemento, complejo y circunstancial,que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12- 90), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:
A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;
B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).
Ninguna duda nos ofrece las expresiones que el apelante dirigió al denunciante- 'hijo de puta' y 'come pollas'- son objetiva e inequívocamente ofensivas, por lo que no pudo obedecer a otro propósito distinto que menospreciar, ofender o vejar a la persona a quien van dirigidas, por lo que merecen el reproche penal impuesto en la sentencia de instancia a título de falta de injurias del art. 620.2 CP .
QUINTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Faustino contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio de Faltas nº 328/2012, debo, confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de León a efectos del expediente de información previa número 1/12.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

