Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 254/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 254/13
SECCION SEGUNDA J.F. 197/11
MURCIA Molina-2
S E N T E N C I A N U M. 2 7 6 / 2 0 1 3
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 254/13, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 197/11, sobre ' Imprudencia', procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Molina de Segura; en que han sido partes, Felicisima en calidad de apelante defendida por el Letrado D. Benito López López.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 197/11, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Molina de Segura dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.012 , cuyos hechos probados establecen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el día 22 de noviembre de 2.010 sobre las 15,50 horas, se produjo por la calle S/Francisco de Asis de Archena un accidente en el que se vieron implicados el vehículo matrícula .... LWM asegurado en la Cia Caser y conducido por Dña. Palmira y Dña. Felicisima , consistente en que al acceder la Sra. Felicisima a la calzada, fue golpeada por el espejo retrovisor del vehículo matrícula .... LWM que circulaba por el lugar, provocando que Dña. Felicisima cayera al suelo.
A consecuencia de lo anterior, Dña. Felicisima , sufrió lesiones consistentes en fractura de maleolo tibial izquierdo, hematoma en cadera derecha, contusión costal, y cervicalgia postraumática, precisando para su curación además del primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador tardando en curar de sus lesiones, 311 días, de los cuales, 180 de ellos fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales. Y restándole como secuela, artrosis postraumática a nivel de tobillo izquierdo, por limitación funcional y dolor, valorada en 7 puntos, y hipercrómica en pierna izquierda. '
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dña. Palmira de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que venía siendo denunciada, con declaración de las costas procesales de oficio.
Y sin que proceda en consecuencia, en esta sede de juicio de faltas, efectuar declaración de responsabilidad civil directa en relación a la Compañía de seguros Caser dada cuenta la absolución de la conductora del vehículo por ella asegurado'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Felicisima , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de motivos que invocan la tipicidad de una conducta imprudente, el principio de legalidad y la teoría de los actos propios, error en la valoración de la prueba y violación de los principios de oralidad, inmediación y publicidad, en súplica de una sentencia que condene a la conductora apelada como autora de una falta del art. 621.3 C.P ., y a la aseguradora Caser a satisfacer las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-En su desarrollo argumentativo se pone de relieve que la conducta de la conductora es perfectamente punible como imprudencia leve, y al haber firmado el parte amistoso de forma voluntaria, no puede ir contra sus propios actos, interpretando erróneamente la juzgadora de instancia el parte amistoso y el de lesiones, sin tener en cuenta la declaración del testigo, habiendo quedado acreditado que fue el vehículo quien golpeó a la apelante con el espejo retrovisor, causándole las lesiones que obran en la documentación incorporada a las diligencias.
La magistrado sentenciadora no aprecia conducta penalmente reprochable en la denunciada, pues no consta que circulara a velocidad excesiva, ni que modificara su trayectoria, por lo que concluye que permanece incólume su presunción de inocencia.
Pero si son considerables las dificultades, impuestas por la falta de inmediación, para un enjuiciamiento del fondo, son aun mas poderosas las razones constitucionales que vedan, sin esa inmediación y sin practicar nuevas pruebas, sustituir en apelación un pronunciamiento absolutorio por condena, habiendo proclamado la propia doctrina constitucional que, el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.
TERCERO.-El tribunal de apelación no puede valorar pruebas personales que no ha presenciado; singular autoridad merecen las practicadas por el juez de los hechos, el de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba.
Para que el error pueda ser acogido se precisa que sea notorio y evidente, de importancia suficiente y significación para modificar el sentido del fallo.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal.
En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermeneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Molina de Segura ; CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
