Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 214/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100626
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00276/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30035 41 2 2012 0615076
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000214 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000643 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Adoracion
Procurador/a: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 276
En Cartagena, a veintidós de Octubre de dos mil trece
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 214/13,dimanante del Juicio de Faltas Número 643/12, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 6 de San Javier, con fecha 08/07/2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' El día 8 de septiembre de 2012, sobre las 17.30 horas Adoracion circulaba a pie por le margen derecho de la senda ciclabe que tiene el Molino de Quintín cuando en una zona de tierra sita a 1.800 km. Del inicio de dicha vía en Avenida Campoamor, San Pedro del Pinatar, fue atropellada por la bicicleta marca BH, modelo Energy Mountain-Bike, conducida por Ángel Jesús , quien circulaba sin prestar suficiente atención y a velocidad excesiva para las condiciones de la vía ( de muy escasa anchura y por donde transitaban numerosos peatones).
Como consecuencia, del accidente Adoracion sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdida de conciencia pero con amnesia del episodio, policontusiones, hombro izquierdo y muñeca derecha, fractura dedo primero mano derecha (fx de Bennett) dermoabrasiones generalizadas, dolor en parrilla costal derecha, herida en ceja izquierda y fractura órbita/cigomático izquierdo por lo que ha precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y ortopédico y quirúrgico, tardando en curar 130 días, de los cuales 7 días fueron hospitalarios y 123 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, curando con cuatro puntos de secuela (2 puntos de materiales de Osteosíntesis y 2 puntos de limitación de movilidad de articulación carpo-metacarpiana del dedo).
En el momento del accidente Ángel Jesús tenía concertado para su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , 30.011 de Murcia, un seguro con PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA' estando entre las coberturas de ese seguro, la responsabilidad civil (ampliada hasta un máximo de 300.000 euros, según las condiciones particulares), estableciéndose en las condiciones generales la cobertura por los daños ocasionados a terceras personas, cuando el asegurado resulte civilmente responsable, entre otro, en calidad de propietario o usuario de bicicletas y demás vehículos sin motor.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros ( lo que totaliza un montante de 90 euros de multa) con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de esta multa impuesta.
Y que debo condenar y condeno (aplicando una concurrencia de naturaleza civil de culpas, que ha minorado la indemnización a favor de Adoracion , en un 20%), a Ángel Jesús a indemnizar (con la responsabilidad directa y solidaria de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA) a Adoracion en una cifra de principal de 8.855, 09 euros.
Y, en todo caso y desde la fecha de esta sentencia, se produce el devengo de los intereses de la mora procesal a favor de Adoracion y contra Ángel Jesús a indemnizar( con la responsabilidad directa y solidaria de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA), intereses que en concreto son los del artículo 576-1 de la Ley 1/2000 ( interés legal anula del dinero incrementado en dos puntos), hasta que la cifra respectiva objeto de condena por principal sea íntegramente satisfecha a la perjudicada.
Por último se hace imposición de las costas de este procedimiento a Ángel Jesús .
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIONpor la Compañía de Seguros, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada con la responsabilidad directa con la compañía de seguros. Se formula recurso de apelación por ésta, al considerar que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora. En cuanto a la no estimación de la prescripción, la forma en que sucedieron los hechos, el quebranto del principio acusatorio, la indebida aplicación del art. 117 del CP , en relación con el art. 1 del Contrato de Seguro, y en cuanto al factor de corrección que se aplicó.
Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
Por el condenado, se adhirió al recurso de apelación, excepto en lo referente al a cobertura del seguro.
SEGUNDO.- Se alega por la compañía de seguros a la que se adhirió el condenado, que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora, al no apreciar la prescripción por cuanto, no sigue el criterio de la sentencia de la sección segunda de esta audiencia, de 27/05/2013, o de la sección tercera de 20/05/2013, respecto del auto que se ha de dictar, y que ha de contener las mínimas descripciones fácticas y elementos justificadores, de la construcción del hecho y de atribución a persona determinada, así como de identificación nominal de la misma. Mientras que el auto dictado en las presentes actuaciones, de 04/10/2012, de incoación del juicio de faltas y archivo provisional no cumple dicho requisito como tampoco, el del día 06/03/2013, que ordena la reapertura y el reconocimiento médico de la denunciante, sin expresar identificación directa del denunciado.
Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada, pues el art. 132.2º.1ª, no dice que se haya de dictar Auto sino resolución judicial motivada en la que se atribuye su presunta participación en un hecho constitutivo de faltas y el punto tercero se señala a dichos efectos, que la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación, lo que hay que poner en relación con la Jurisprudencia del TC, relativa a la motivación por remisión. Así el TS en Sentencia de 09/07/2013 , (EDJ 2013/151716) y con referencia al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio dice ' aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ). ' y todo ello teniendo en cuenta que estamos en el ámbito del juicio de faltas, en que la propia ley de enjuiciamiento criminal exige como único requisito procedimental para la celebración del juicio, la citación al imputado, acompañada de la denuncia o querella, y con la información de que puede ser asistido de abogado y acudir con los medios de prueba.
En el presente caso, el atestado de la Guardia Civil hace referencia al hecho y las personas que intervinieron sin sombra de duda, por lo que el Auto de 06/03/2013, dictado dentro de los seis meses, en el que se reabren las actuaciones a la presentación de la denuncia. Con referencia al anterior auto de sobreseimiento que a su vez, se remite al atestado de la Guardia Civil, y con las circunstancias añadidas de que el propio imputado se personó dentro del plazo de los seis meses en el procedimiento para otorgar poder a procurador de la noticia del suficiente conocimiento por parte del mismo dentro del período de seis meses del hecho que se le imputa pues de lo que se trata con el cumplimiento de las formalidades procesales es el completo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 de la CE de la tutela judicial efectiva, por lo que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algún trámite procesal conlleva, la nulidad cuando produce verdadera indefensión por alguna de las partes, según reiterada y conocida Jurisprudencia del TC, pero cuyo defecto queda subsanado cuando por otro cauce extraprocesal se da cumplimiento a la tutela judicial, así la falta de citación a juicio queda subsanada con la comparecencia, del que había de ser citado, voluntariamente al juicio, al haberse enterado por otro conducto. Como ocurre en el presente caso en que el denunciado conoce los hechos que se le imputan y el numero de diligencias del juzgado que conoce de dichos hechos , antes incluso de que se dicte el auto acordando continuar las diligencias de dicho procedimiento.
TERCERO.-Se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba por cuanto se ha declarado probado que el denunciado circulaba sin suficiente atención, lo que no cabe deducir la declaración de los testigos, al igual que el que circulaba a excesiva velocidad. No obstante, como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador, siendo que la juez de instrucción basa su razonamiento en la prueba testifical practicada En el acto del juicio, no observándose ningún razonamiento arbitrario,.
CUARTO.-Se alega también en el recurso que existe un quebranto del principio acusatorio por cuanto, como consta en la propia sentencia, la acusación interesó la condena del señor Ángel Jesús con adecuación al art. 621.1 del CP y no a la norma aplicada alegando la sentencia del TS 155/09, de 25 de Junio . No obstante la sentencia alegada, lo único que señala es que es una manifestación del principio acusatorio el no imponer pena que exceda por su naturaleza o cuantía, la pedida por las acusaciones, lo que no ocurre en el presente caso en que se condena por falta menos grave, debiéndose confirmar el razonamiento de la sentencia apelada en cuanto que permite, sin violentar el principio acusatorio y el de congruencia de las resoluciones dictar una sentencia de condena para delitos o faltas homogéneas, como lo constituyó en conceder por el apartado 3º del mismo artículo.
QUINTO.-Se alega también en el recurso, en indebida aplicación del art. 117 del CP , en relación con el art. 1 de la Ley de Contratos de Seguro , ya que el seguro por el que ha sido condenado es de los denominados de hogar, por lo que el accidente no está cubierto por el contrato. Sin embargo, como señala la sentencia en los hechos probados, que se puede observar en el contrato aportado que aparece en las condiciones particulares cubierta la responsabilidad civil, defensa y fianza en 150.000 euros, y en las condiciones generales al delimitar el riesgo de dicho apartado en el art. 35. 1 y 2, se señala expresamente que se protege las indemnizaciones derivadas como civilmente responsable por daños ocasionados a terceras personas dentro del territorio español en calidad de propietario o usuario de bicicletas, por lo que poco cabe añadir.
SEXTO.- Se alega finalmente en el recurso, que se aplica el factor de corrección del 10% del baremo de tráfico a la indemnización por secuelas, por el hecho de estar la denunciante en edad laboral, sin que en los hechos probados y que no es de aplicación del baremo de tráfico al presente caso.
Aunque no resulta de aplicación el baremo de tráfico, la Jurisprudencia ha dicho de forma unánime, que aunque no resulte de aplicación obligatoria para fijar las indemnizaciones que no están legalmente sujetas al baremo, cuando se opta por su aplicación es una medida adecuada por el carácter objetivo de la norma que evita arbitrariedades. Por otro lado, también señala la Jurisprudencia que una vez se decida aplicar el baremo este se tiene que aplicar en su integridad, y aunque no consta en la descripción de los hechos probados, la edad de la denunciante, consta en las actuaciones, que la misma nació el NUM003 /1965, teniendo 46 años de edad en el momento del accidente.
Se alega también que la minoración efectuada en sentencia del 20% por concurrencia de culpa civil, debería de ser del 50%, ya que la vía donde se produce el accidente es común para peatones y ciclistas. No obstante la sentencia apelada, señala la mayor culpa de la víctima, ya que las circunstancias de la vía señalan que la contribución al accidente por parte de la víctima es muy inferior a la del ciclista, que es el que no tomó las debidas medidas o garantías para que el accidente tuviera lugar, al ser él que circula con un vehículo susceptible de causar lesiones, como así ocurrió.
SIETE.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por formulado por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, así como la el de la adhesión formulado por Ángel Jesús , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº6 de San Javier, debemos de confirmar y confirmamos la misma declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
