Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 522/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100250
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de julio de 2013
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO DE FALTAS Nº 142/2011 del Juzgado de instrucción nº Cuatro de ARONA, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Florinda , siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de ARONA, en el procedimiento de juicio de faltas nº 142/2011, se dictó sentencia, de fecha 15 de junio de 2011 , que contiene los siguientes:
' HECHOS PROBADOS: El día veinticuatro de abril de dos mil once, sobre las 17,30 horas, Florinda repostó combustible en su vehículo matrícula .... NWD por importe de 45,20 € en la gasolinera Texaco, sita en Marazul ( Adeje), abandonando dicho lugar sin abonar el referido importe'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y CONDENO a Florinda como autora criminalmente responsable de una falta de estafa ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS de MULTA con cuota diaria de 4 euros. En caso de impago, la condenada quedará sujeta a responsabilidad personal subsidiaria. Así mismo, la condenada deberá indemnizar a Texaco de marazul ( Adeje) en la suma de 45,20 €'.
SEGUNDO.- Incidencias en la tramitación.-
Notificada dicha sentencia a la condenada el 8 de septiembre de 2011, en dicho momento interesó la designación de Abogado de oficio, aportando en dicho acto solicitud cumplimentada, remitiéndose al Colegio de Abogados el 11 de octubre de 2011, procediéndose a la designación por dicho organismo el 9 de diciembre de 2011, no proveyéndose hasta el 23 de abril de 2012, en que se da un plazo de cinco días para formalizar el recurso de apelación.
Presentada baja médica por la Letrado designada, se designó a otro Letrado quien presentaría el recurso de apelación el 11 de julio de 2012, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal, no existiendo más partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 12 de noviembre de 2012.
Por Providencia de 17 de mayo de 2013 se acordó remitir a las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 12 de junio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de 14 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba por considerar que nadie la vió repostar, sino que sólo identificaron al copiloto que se bajó, más es lo cierto que ella reconoció ser la conductora habitual no habiendo ofrecido explicación alternativa ni justificativa de que su vehículo -que no consta haberlo dejado a tercera persona - fuese el que se repostó y marchó del lugar, engañando ella a su mando, con tal apariencia de solvencia, al encargado de expender desde el cajero la gasolina. Más es lo cierto que si bien los hechos fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, y es que ni la tramitación de la designación de Letrado de oficio ( en tal sentido ya se pronunció esta Sección de la Audiencia Provincial en S. 2 de abril de 2013 en el rollo de apelación 189/2012 ) ni la notificación de la resolución a quien no fue parte, pueden considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción.
En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente.
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO la estimar prescrita la falta de estafa por las que ha sido juzgada y condenada la recurrente REVOCO la Sentencia de 15 de junio de 2011, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de ARONA en le el Juicio de Faltas 142/2011 y en consecuencia ABSUELVO a Dª Florinda de la falta de estafa que era objeto de imputación.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
