Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 110/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100518

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1886

Núm. Roj: SAP IB 1886/2014

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 110/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/2013
SENTENCIA Num. 276/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA a 1 de Octubre de 2014.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO
MARTIN HERNANDEZ y Doña ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 110/2014, en trámite
de apelación contra la Sentencia nº 56/2014 dictada el 12 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal
número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 323/2013, procede dictar la presente resolución sobre
la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Francisco del delito de omisión del deber de socorro que le venía siendo imputado y que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 y un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 en relación con los arts. 382 y 8.4 del CP , todos ellos y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.1 y 3 del CP , y que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en Jose Francisco y con la circunstancia atenuante de embriaguez en Abilio en relación con el delito de omisión del deber de socorro, a las penas, para Abilio , de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que conlleva la pérdida de vigencia conforme al art. 47 CP por el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 y un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 en relación con los arts. 382 y 8.4 del CP , todos ellos, y a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro y a las penas para Jose Francisco de 9 meses de multa, a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas pro mitad(...)'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abilio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.



TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto es del tenor literal siguiente: '(...) MOTIVOS
PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal , en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba.

En la sentencia que se recurre la Magistrada considera probados los siguientes hechos: '... Abilio condujo el referido vehículo (Fiat Bravo .... ZCQ ) en el que iba de copiloto Jose Francisco , circulando, sobre las 10 lloras aproximadamente del día 25 de marzo de 2012. por la carretera MA-6014, vía única de doble sentido, haciéndolo pese a la disminución de sus aptitudes y reflejos por el alcohol previamente ingerido, circulando de forma irregular y contraria a tas más elementales normas de circulación, a la altura del punto kilométrico 0.600 realizó una maniobra de adelantamiento prohibido en línea continua, situándose inmediatamente detrás de un turismo, colocándose detrás sin respetar la mínima distancia de seguridad, para seguidamente efectuar un nuevo adelantamiento prohibido en línea continua, provocando que el conductor del turismo adelantado tuviera que maniobrar par apartarse ante el inminente peligro de colisión debido a la presencia de otro vehículo que circulaba en sentido contrario. Acto seguido, el acusado Abilio continuó conduciendo a gran velocidad, sorteando a diferentes ciclistas, circulando en zig-zag, aproximándose excesivamente a los ciclistas que estaban circulando por dicha vía, hasta que al llegar al punto kilométrico 7,300 invadió el arcén por el que circulaba en bicicleta Casilda , golpeándola bruscamente, lo que provocó que saliera despedida por el aire, impactando contra un árbol, quedando tendida en el margen derecho de la cuneta de la carretera. Casilda falleció en el lugar como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el impacto anteriormente referido...'.

Es importante reflejar la narración fáctica porque, al comparar su redacción con la prueba obrante en las actuaciones y practicada en el acto de juicio oral, se evidencian errores en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada, dicho sea en términos de defensa, porque se omiten hechos que han sido acreditados y no se reflejan en la sentencia; o bien se han valorado erróneamente las pruebas practicadas. También existe una falta de fundamentación en alguno de los hechos que la Juzgadora considera probados.

En cuanto a la omisión de hechos que han quedado acreditados, y que no aparecen reflejados en la sentencia, se debe fijar en primer lugar como hecho probado que la hora del fallecimiento de Casilda fue tas 10,30 horas del día 25 de marzo del 2012, según consta en el informe de la autopsia contenido en los folios 189 a 195 de las actuaciones.

En segundo, también se debe incorporar en la sentencia como nuevo hecho probado que la Dirección General de la Policía, en fecha 30 de marzo de 2012, remitió un oficio al Juzgado de Instrucción donde señala que 'Referente a los daños que se observan en el vehículo se desconoce si estos existían con anterioridad...', haciendo referencia al vehículo marca Fiat modelo Bravo, matrícula .... ZCQ , y así consta en folio 138 de las actuaciones.

Por otra parte, existe un importante error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada cuando dice en la sentencia que ' Abilio condujo el referido vehículo (Fiat, modelo Bravo, matrícula .... ZCQ ) en el que iba de copiloto Jose Francisco , circulando sobre las l horas aproximadamente del 25 de marzo de 2012, por la carretera MA-6014, vía única de doble sentido...'.

Este error se evidencia al examinar la prueba contenida en las actuaciones y la practicada en el acto de juicio. Así, en el folio 183 se contiene una Diligencia de la Guardia Civil, efectuada a las 9 horas del día 30 de marzo del 2012, en las dependencias de la Agrupación de Tráfico del sector de las Islas Baleares, donde se dice que se procede a visionar las cámaras de control ubicadas en la autopista Ma-19 (Palma Santany), Km. 04,200; 05,00; 7,500; 09.600 y 13,00, en el tramo horario comprendido entre las 10.00 y 10,30 horas del día 25-03- 2011. y no se aprecia una conducción ne2li2ente/temeraria del conductor del vehículo de la marca Fiat, modelo Bravo, de color gris, matrícula .... ZCQ , siendo el tráfico fluido en dicha vía También se constata en dicha diligencia que 'en relación a la carretera Ma-6014 (Ma-19-Ma-6040), no existe grabación al no disponerse de cintas.

Por tanto, el hecho declarado probado debe quedar modificado en el sentido de decir que 'el vehículo conducido por Abilio estaba circulando por la autopista Ma-19 en el tramo horario comprendido entre las 10:00 y 10:30 horas del día 25 de marzo del 2012'.

En todo caso, el error de la Juzgadora al señalar que Abilio estaba circulando 'sobre las 10 horas aproximadamente del 25 de marzo por la carretera Ma-6014..' también se evidencia al analizar una prueba testifical contenida en las actuaciones y que fue ratificada en el acto de juicio oral. La prueba consiste en la declaración del policía nacional que dice haber visto un vehículo gris 'circulando de forma irregular', a las 10,30 horas por la carrete ni Ma-6014.

El policía nacional que declaró como testigo, y así consta en el folio 34 de las actuaciones, manifestó '... Que sobre las 10,30 del día de hoy (25 de marzo de 2013) hallándose libre de servicio, circulaba con su vehículo particular por la carretera Ma-6014, a la altura del Km. 00,600, cuando ha apreciado cómo un turismo de la marca Fiat, modelo Bravo de color gris claro, que circulaba un vehículo por detrás del suyo, ha iniciado la maniobra de adelantamiento existiendo línea longitudinal continua, para situarse inmediatamente detrás del suyo...'... El testigo también manifestó en su declaración que '... desde que fue adelantado por el Fiat Bravo hasta que llegó al lugar donde había sido atropellada la ciclista pasaron unos siete u ocho minutos...'.

Por tanto, al admitirse como hecho probado que el día 25 de marzo de 2012 el vehículo Fiat Bravo, matrícula .... ZCQ , conducido por Abilio estaba circulando por la autopista Ma-19, entre las 10 y 10,30 horas; o en su caso, se admita que estaba circulando por la carretera MA-6014 a las 10,30 horas, lo cierto es que existe un error de la Juzgadora al valorar la prueba practicada y situar al citado vehículo a las 10 horas en la carretera Ma-60l4.

Por otra parte, al incorporar como hecho nuevo en la sentencia que la muerte de la Sra. Casilda se produjo a las 10,30 horas del día 25 de marzo, se aprecia un nuevo error de la Juzgadora al valorar la prueba practicada, porque ha considerado acreditado que el vehículo conducido por Abilio atropelló a la ciclista Casilda , y le causó la muerte. Sin embargo, a las 10 horas del día 25 de marzo del 2012 el vehículo conducido por Abilio estaba en la autovía Ma- 19, o en su caso, a las 10,30 horas estaba saliendo de la misma por la carretera Ma-6014.

La Magistrada no ha razonado en la sentencia porque dice que el vehículo conducido por Abilio estaba a las 10 horas aproximadamente en la carretera Ma-6014, y lo que es más importante, ha omitido l valoración de una prueba documental tan importante como la contenida en el folio 183 de las actuaciones sobre la que no se ha pronunciado en ningún momento.

Los errores de la Juez al valorar la prueba que ha servido para condenar a mi representado por un delito contra la seguridad vial del artículo 380. 1 y 2, en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2, y un delito del deber de socorro se pueden constatar cuando la Magistrada procede a razonar la prueba en el apartado séptimo del Fundamento de Derecho primero de la sentencia.

En primer lugar ha tenido en cuenta la declaración de los acusados Efectivamente éstos reconocieron que el día anterior a los hechos estuvieron juntos consumiendo bebidas alcohólicas y que para irse a sus domicilios utilizaron el vehículo policial Fiat, marca Bravo, matrícula .... ZCQ , que fue conducido por Abilio , y que circularon por la carretera Ma-60l4.

Sin embargo, la Juzgadora valora la prueba de forma errónea al situar al citado a las 10 horas por la carretera Ma-6014, debido a que en el tramo horario comprendido entre las l0h y las 10,30 h dicho vehículo estaba circulando por la autopista MA-l9, según debe constar como nuevo hecho probado y se deduce del folio 183 de las actuaciones.

En segundo lugar ha tenido en cuenta la declaración de un testigo. Que es policía nacional, y que manifestó que fue adelantado por un vehículo que circulaba de forma irregular.

La Magistrada también ha valorado erróneamente esta prueba. El testigo, que según la Juez declaró en el acto de juicio oral 'en sentido similar a lo manifestado en fase de instrucción...' señaló en la declaración que se contiene en el folio núm. 34 de las actuaciones que había visto el vehículo ' sobre las 10,30 del día de hoy (25 de marzo de 20l3) por la carretera Ma-6014, a la altura del Km. 00,600...'. Esta manifestación la ratificó e! testigo en el acto de juicio oral (minuto 49,47 de la grabación). El testigo también señalo en su declaración, tanto en la sede de instrucción, como en el acto de la vista (minuto 52, 38 de la grabación de acto de juicio oral) que '... desde que fue adelantado por Fiat Bravo hasta que llegó al lugar donde había sido atropellada la ciclista pasaron unos siete u ocho minutos...''.

Teniendo en cuenta esas manifestaciones, cuando el vehículo que rebasó al testigo llegó al lugar del accidente, ya se había producido el atropello de la ciclista, porque la Sra. Casilda falleció a las 10,30 horas.

Respecto a la declaración de este testigo debe manifestarse que, si bien constato en su declaración con precisión la hora en la que circulaba por la carretera Ma 6014; los detalles del vehículo que lo adelantó, e incluso las características capilares de uno de los ocupantes del vehículo, en ningún momento identificó a Abilio como el conductor del vehículo y, lo que es más importante, tampoco la matrícula del vehículo que adelantó al suyo.

La Magistrada también ha valorado la prueba consistente en la declaración de otros dos testigos que circulaban por la carretera donde fue atropellada la ciclista En este caso, se aprecia un nuevo error en la valoración de la prueba, porque la Juez dice que los testigos Felix y Landelino 'vieron circular un vehículo gris, con dos personas en su interior, una de ellos calvo ...'. En ningún momento se ha acreditado que alguno de los testigos viera que el vehículo Fiat Bravo, matrícula .... ZCQ , y conducido por Abilio , atropellara a la Sra. Casilda , destacando el hecho de que el testigo Felix manifestó en el folio 135 de las actuaciones que llegó a perder de vista al coche que los había adelantado.

Se valora también la declaración de los agentes de la Guardia Civil que efectuaron el atestado pero esa valoración también se he efectuado de forma errónea por la Magistrada.

En la sentencia se dice que los agentes manifestaron que 'los daños que observaron en el vehículo Fiat ya referido y sus características son totalmente compatibles con la trayectoria que tuvo el vehículo en el momento del atropello las marcas de la misma'. Esta es la única referencia que hace la Juzgadora para relacionar e! vehículo que conducía mi representado con el atropello de la Sra. Casilda .

Sin embargo, la Magistrada no hace ninguna descripción sobre los daños que presentaba el coche antes y después del accidente, teniendo en cuenta que era un vehículo que se encontraba estacionado en la calle, como así ha quedado acreditado.

En todo caso, la Juzgadora no se hace referencia a qué daños se refieren los testigos: si a los detallados en el folio 81 de los autos, que es la diligencia de daños descrita por la Guardia Civil el día 26 de marzo del 2012, y donde se dice que al vehículo 'le falta la tapa embellecedora de auxilio de grúa', sin que conste que la misma haya sido encontrada por la Guardia Civil en el lugar del accidente; a los daños descritos en el folio 217 de las actuaciones, y que se contiene en el informe técnico emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil; o a los daños que se pueden apreciar al observar las fotografías del vehículo, obrantes en los folios 242, 243 y 257 de las actuaciones, y donde se puede observar que a las ruedas del vehículo le faltan los 'tapacubos', sin que ese hecho haya sido relacionado en ningún momento por los informes de la Guardia Civil, y sin que tampoco conste que se hayan encontrado en el lugar del accidente.

Por tanto, al desconocerse con claridad el estado del vehículo que conducía mi representado antes del accidente, y no especificarlo la Magistrada en la sentencia, no se puede afirmar que los desperfectos que se detectan, y que no se concretan en la sentencia, se hayan producido por el atropello de la Sra. Casilda .

Además, la Magistrada tampoco ha valorado la prueba que se contiene en el folio 138 de las actuaciones, que contiene un oficio de la Dirección General de la Policía de 30 de marzo de 2012, y donde se dice que 'Referente a los daños que se observan en el vehículo se desconoce si estos existían con anterioridad...'.

Por último, se valora como prueba la manifestación de Abilio que creyó que a la entrada de la urbanización golpeó un bordillo y un muro. En cuanto al este reconocimiento, que siempre ha sido mantenido por mi representado, tanto en la fase de instrucción, como en el acto de juicio oral, puede ser la causa de los daños que tiene uno de los neumáticos del vehículo.

Según consta en el folio 217 de las actuaciones, que contiene el informe técnico elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil cuando, al describir los daños existentes en el neumático anterior derecho, se dice que 'Debido a un impacto en el flanco exterior del neumático, el mismo presenta un abultamiento vulgarmente conocido como 'ampolla', que indica que los cordones de la carcasa se han roto; este tipo de daños se produce por sobrepasar obstáculos, baches pronunciados u objetos contundentes, a una velocidad excesiva en un ángulo incorrecto'.

Las omisiones existentes en la declaración de hechos probados de la sentencia, así como los errores cometidos por la Magistrada en la valoración de las pruebas, se han efectuado a analizar pruebas indiciarias, porque no existe ninguna prueba de cargo que demuestre que el vehículo que conducía mi representado, un Fiat Bravo, matrícula .... ZCQ , atropellara a Casilda , en la carretera Ma-6014 El Tribunal Constitucional en sentencias de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 , y el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio de 1 .9 y 20 de enero de 1.998 , han venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para deducir la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, o lo que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella 'el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada', determinando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en e! terreno de lo razonablemente acreditado.

La doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 2 de diciembre de 2012 , dice que la presunción de inocencia se caracteriza porque comprende tanto la existencia de ilícito penal como la culpabilidad del acusado, exigiendo para su enervación que la prueba sea real, válida, lícita y suficiente.

Cuando el Juzgador tiene que fundamentar la condena en pruebas indiciarias, como es el caso de autos, se debe exigir que los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2013 , donde además se dice que los hechos se deben deducir de los indicios realizando por el Juzgador a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que debe ser detallado en la sentencia condenatoria.

La conclusión a la que llega la Magistrada de que ha quedado plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos de los que viene siendo imputado, se ha obtenido después de realizar una valoración errónea de la prueba y desarrollar un relato fáctico insuficiente, donde no se han razonado, ni motivado adecuadamente, los argumentos condenatorios. Además, la sentencia no se fundamenta en una prueba de cargo, sino en pruebas indiciarias que en el presente caso carecen de fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a mi representado.



SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 380 1 y 2, en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , por error en la apreciación de la prueba.

Además de reiterar las modificaciones fácticas que se han propuesto en el anterior motivo de recurso, y de reproducir los argumentos expuestos en el mismo, se debe destacar un nuevo error de la Magistrada, tanto en la valoración de la prueba practicada, como en la omisión de los hechos que han quedado acreditados.

Para condenar a mi representado por un delito contra la seguridad vial la Juzgadora se ampara en el testimonio del policía nacional, que en el acto de juicio oral declaró en sentido similar a lo manifestado en la fase de instrucción. Sin embargo, esta representación entiende que se ha producido en error en la valoración de la prueba, y que en todo caso, que la prueba practicada no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El error en la valoración de la prueba se evidencia en las siguientes manifestaciones: Lº. El testigo, policía nacional, únicamente ha afirmado que el coche que le seguía por la carretera Ma-6014, y que le hizo un adelantamiento irregular, era de color gris, pero en ningún momento dicho vehículo ha sido identificado por la matrícula 2°.- A pesar de que el testigo dice que vio a los ocupantes, en ningún momento identificó a Abilio , a pesar de que eran compañeros del cuerpo de policía 3°.- El policía nacional fija la hora del encuentro con el vehículo gris, en la carretera Ma-60l4, a las 10,30 horas y así lo manifestó en el atestado obrante en el folio 34 de la causa, y posteriormente lo ratificó en el acto de juicio (minuto 49,47 de la grabación del juicio).

4º.- El policía nacional reconoce que después de que el vehículo gris le adelantara, lo perdió de vista siete u ocho minutos y así lo afirma en el folio 34 de la causa, y posteriormente lo ratificó en el acto de juicio (minuto 52, 53 de la grabación).

5°.- Como se ha manifestado en el motivo de recurso anterior, al postular la modificación de los hechos probados, el vehículo Fiat, modelo Bravo, matrícula .... ZCQ conducido por Abilio , estaba circulando entre las 10 y 10,30 horas por la autovía Ma-l9 según consta en la diligencia de la Guardia Civil obrante en el folio 183 de las actuaciones, donde además se dice que ' se aprecia una conducción negligente/temeraria (le ese vehículo, siendo el tráfico fluido en dicha vía' Además del testimonio del testigo, la Magistrada se sirve de las pruebas de alcoholemia realizadas por la Guardia Civil a mi representado, y del informe del médico Forense que efectuó en el acto de juicio oral, para calificar como temeraria la forma de conducción de mi representado.

En cuanto a la prueba de alcoholemia, según consta como hecho probado, 'Los agentes de la Guardia Civil practicaron las pruebas de alcoholemia a Abilio que dio un resultado positivo de 0.58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos pruebas que se le efectuaron a las 11,38 horas ya las 11,58 horas'.

Sin embargo, en esta declaración se debe incorporar también como hecho probado que las pruebas realizadas a mi representado se efectuaron cuando éste estaba en su domicilio, y no cuando conducía el vehículo, y así se deduce de la diligencia de conocimiento obrante en el atestado que consta en las actuaciones como documentos 22 y 23, el cual fue ratificado en el acto de juicio por los miembros de la Guardia Civil.

Al incorporar a la redacción fáctica este nuevo hecho, y también tener en cuenta que en la declaración de hechos probados no se señala el nivel de alcohol en sangre que podía tener mi representado cuando había dejado de conducir, se puede constatar el error de la Juzgadora al vincular el resultado de las pruebas efectuadas a mi representado con la supuesta temeridad en la conducción del vehículo Fiat Bravo, matrícula .... ZCQ , y sobre todo, porque la calificación de temeridad es algo más que una mera apreciación subjetiva.

Respecto al informe del médico forense (folios 248, 249 y 250 de las actuaciones), al que de forma escueta se refiere la Magistrada, queda totalmente desvirtuado al haberse equivocado el forense en la confección del informe cuando dice que '... consta con posterioridad la realización de otra prueba relativa a Abilio donde se arroja a las 10,40 horas una tasa de 0,58 mg/l y una segunda a las 10:55 que arroja un resultado de 0,58, constando a continuación igualmente en el atestado realizado que se realiza prueba a las 11:40 con resultado de 0,58 mg/l y una segunda a las 11:55 con un resultado de 0,58, no constando los tickets emitidos por la última de las realizadas'.

Las únicas pruebas de alcoholemia realizadas a mi representado se efectuaron a las 11,40 y 11,55, según consta en el folio 69 de las actuaciones, donde los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil hacen constar como diligencia que se ha producido un error en cuanto al lugar del servicio y sobre el cambio de hora.

Ninguna de las pruebas indiciarias valoradas por la Magistrada permite afirmar que Abilio condujera de forma temeraria, sobre todo teniendo en cuenta que mi representado señaló en el acto de juicio oral que cuando tomó la decisión de conducir para volver a casa estaba en condiciones. Esta afirmación se puede constatar con el folio 138 de las actuaciones (diligencia de visualización de imágenes en el Centro de Gestión de Tráfico), en donde queda constancia que, cuando el vehículo Fiat Bravo, matrícula .... ZCQ , circulaba por la autovía MA-19, entre las 10 y 10,30 horas, y donde el tráfico era fluido, no lo hacía de forma negligente o temeraria.

De todas formas, para que mi representado pudiera ser condenado por el delito contra la seguridad vial del artículo 380. 1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, se deberían cumplir las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo de este artículo.

Por una parte, en ningún momento se ha demostrado que el acusado condujera el vehículo por la carretera Ma-60l4 a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, según se deduce de los argumentos expuestos anteriormente en este recurso.

Tampoco se ha acreditado que mi representado tuviera una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, que son los parámetros que exige el mencionado precepto legal, y mucho menos que tuviera esa tasa en el momento de la conducción del vehículo, por cuanto la prueba sobre la tasa de alcohol en aire espirado se realizó a mi representado no cuando conducía el vehículo, sino cuando estaba en su domicilio.

Por último, no existe constancia, porque no se ha practicado ninguna prueba al respecto, de cómo podía haber influido el consumo del alcohol en el organismo del acusado, de forma que le pudiera incapacitar para conducir y poner en peligro la vida o integridad de las personas.

Por tanto, la Juzgadora ha incurrido en un nuevo error al valorar la prueba respecto a los hechos que integran el delito contra la seguridad vial previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Código Penal , sin que además la Magistrada haya razonado en la sentencia de forma suficiente porqué ha considerado que ' Abilio en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas a consecuencia del alcohol previamente ingerido...' El Tribunal Constitucional en sentencias 145/85 , 145/87 , 22/88 y 5/89 . ha declarado que la acción típica de este tipo penal 'no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia, así como que 'la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que. consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto.., el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica.

La Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 27 de marzo de 2006 (rec. 16/2006 ), procede a absolver a un acusado de los delitos contra la seguridad del tráfico y de un delito de homicidio imprudente, porque considera que son prácticamente inexistentes los elementos de prueba que subsisten en la causa y que pueden servir para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en base al art. 379 CP 95. La sentencia dice que '...la simple prueba de una previa ingesta alcohólica que el acusado asume, que sus acompañantes afirman si bien en diferente medida no determina por si que se colmen las exigencias típicas del mencionado precepto, en cuanto no sólo basta tal factor, consumo alcohólico, sino que se hace preciso que resulte plenamente acreditada la influencia de tales sustancias sobre el organismo del acusado, hasta el punto de incapacitarlo para una segura conducción sin riesgo para terceras personas y tal elemento típico ha quedado absolutamente falto de prueba'.

También la sección i de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de ¡ de abril de 201 i (rec. 45/20 lO), procede a absolver a un acusado del delito contra la seguridad del tráfico porque, a pesar de que ha quedado constancia de la previa ingesta de alcohol, no se ha probado la influencia de alcohol en la conducción. Dice esta sentencia que '... Una cosa es que la ingesta de alcohol incida de una u otra forma en las facultades psicofisicas del individuo y otra que las restrinja o merme de manera significativa. Y, en el presente caso, la tasa de alcohol que presentaba el acusado no es excesiva y la sintomatología que presentaba no es reveladora de esa influencia...'

TERCERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 195.1 del Código Penal , en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española .

En la declaración de hechos probados se dice por la Magistrada que '...Tras el fuerte impacto Abilio se desatendió de lo que pudiera haber ocurrido a la ciclista contra la que había impactado el vehículo, sabedor que había sufrido graves heridas para las que precisaría asistencia médica, abandonó inmediatamente el lugar sin detener el vehículo, sin dar aviso a terceras personas y sin que existiera impedimento o peligro para él...'.

Según refiere la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia, concurren en la conducta de mi representado todos los elementos requeridos para la concurrencia del delito de omisión del deber de socorro: 'Hubo una colisión del vehículo conducido por el acusado, que omitió el auxilio debido con la ciclista que resultó fallecida a consecuencia del mismo, marchándose del lugar inmediatamente después de haber ocurrido el accidente, quedando la ciclista únicamente en el momento inicial en compañía de otros ciclistas que circulaban por el lugar uno de ellos su marido...' Sin perjuicio de reiterar en este motivo los argumentos esgrimidos en los motivos de recurso anteriores, en cuanto que no quedado acreditado que mi representado haya sido el causante del fallecimiento de la Sra. Casilda , para que proceda el delito de omisión del deber de socorro se exige la concurrencia de los siguientes elementos: una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave; y una culpabilidad constituida por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio.

Según el Tribunal Supremo en sentencia 1039/2001, de 29 de mayo y 146 1/2000, de 27 de septiembre , el elemento subjetivo propio de un delito doloso requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 14 de marzo de 2007 , que hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de I de noviembre de 2004, dice que el dolo típico del delito de omisión de socorro del art. 195 del Código Penal no es otra cosa que la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, y de la posibilidad del deber de actuar, por lo que la existencia de dolo se ha de dar corno acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

La Magistrada ha valorado erróneamente la prueba, por cuanto no se ha practicado ninguna que acredite que el acusado hubiera conocido el atropello, y por tanto, no puede haber dolo directo porque no tenía conciencia de que se hubiera producido una colisión.

Tampoco se ha demostrado por la Juzgadora, a través de la valoración de cualquier prueba indiciaria, que existiera dolo 'eventual', porque ha quedado constancia por las declaraciones de los testigos que el vehículo que atropelló a la Sra. Casilda siguió su marcha sin interrupción, de donde se deduce que el conductor no tenía conciencia del hecho producido.

A efectos meramente dialécticos no procedería la ap1icación del ilícito penal porque ha quedado acreditado en la sentencia que la persona accidentada murió en el acto, y además no estaba desamparada, sino acompañada de otros ciclistas que circulaban junto a ella, y que estos tomaron las medidas que fueron necesarias para salvaguardar a la accidentada.

Por último señalar que en todo momento mi representado ha negado que haya atropellado, a la Sra.

Casilda y, por tanto, nunca ha tenido conocimiento de que la ciclista pudiera necesitar ayuda. Al no existir prueba de cargo en este sentido, no se ha desvirtuado la presunción constitucional del inocencia de! acusado, y por tanto mi representado debe ser absuelto también del delito de omisión del deber de socorro.

(...)SUPLICO A LA SALA que dicte sentencia por la que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 en el procedimiento arriba indicado, absolviendo a Abilio por los delitos que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables, de conformidad con los razonamientos contenidos en el presente recurso(...)' .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- De las alegaciones expuestas en el recurso presentado se desprende que, no obstante dividir o estructurar el recurrente en tres grandes bloques el recurso, es lo cierto que el único motivo que encierran sus alegaciones es el error en la valoración de la prueba de la Juzgadora a quo, pues atendiendo a un resultado probatorio distinto derivado de la propia valoración de la prueba que hace el recurrente, modificaría los hechos declarados probados y dicha modificación supondría la infracción de los preceptos que alega del Código Penal.

Expuesto lo anterior, también el recurrente alega la vulneración del principio de presunción de inocencia pero basando dicha vulneración en una errónea valoración de la prueba por lo que conviene recordar que una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.



TERCERO.- En materia de valoración de prueba, no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim , y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

De otro lado, conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Y en el presente supuesto aplicando la expuesta doctrina, el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta-CD en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la realidad de los hechos declarados probados así como su autoría se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, directa e indiciaria, explicándose clara y razonadamente su inferencia.



CUARTO.- En relación con hechos que vendrían a basar la existencia del delito de homicidio imprudente, como se desprende de las alegaciones del recurso, entiende el recurrente que son erróneos los declarados probados por cuanto el Sr. Abilio conducía el vehículo Fiat por la Ma19 entre las 10-10.30 horas desprendiéndose ello del informe obrante al folio 183 unido al informe forense que data la hora de fallecimiento de la Sra. Casilda , por lo que no pudo ser su vehículo el causante del fallecimiento(en resumidas cuentas).

Pues bien, la juez a quo se ha basado, para concluir que fue el Sr. Abilio con el vehículo que conducía quien golpeó a la Sra. Casilda que iba en bicicleta, provocando su caída y fatal fallecimiento, en prueba personal y prueba indiciaria. Las alegaciones del recurso al respecto en modo alguno desvirtúan el resultado de la valoración realizada por la Juez a quo. En primer lugar, si bien el informe que obra al folio 183 expone que no se observa circulación negligente del vehículo Fiat, es lo cierto que el tramo horario que expone es aproximado como también lo es el establecido en los hechos probados (las 10 horas) como se desprende de las declaraciones testificales del policía nacional testigo presencial de parte de los hechos, de los testigos Sres. Felix y Landelino así como el informe de asistencia médica(incluso hace constar como hora las 10.15 h) y del informe de llamadas del folio 181 y 182 que hacen constar que las primeras llamadas son a las 10.25 horas por lo que la hora de fallecimiento, las 10.30 h, es aproximada, como no puede ser de otra manera en una Ciencia no exacta. Y, en cuanto a las alegaciones sobre los daños del vehículo, silencia el recurrente que, en el informe al que se refiere, folio 138, si bien hace constar que se desconoce si los daños existían con anterioridad, también hace constar, y esto es lo que se silencia, que hasta el día 25.3.2012, no se había notificado ni dado parte de accidente con daños similares, lo que deja vacía la conclusión que pretende el recurrente.

Las declaraciones del policía nacional que manifestó que vio al vehículo Fiat en la carretera donde se produce el atropello, con circulación negligente, unido a las testificales de los Sres. Felix y Landelino , así como que el mencionado testigo Agente de policía nacional procede a la búsqueda del vehículo y a su identificación, sin ninguna duda, siendo identificado como conductor en el momento en que la Fuerza Actuante interviene el Sr. Jose Francisco a quien el Agente de policía-testigo reconoce como el que previamente había visto de copiloto, y reconociendo tanto Jose Francisco como Abilio que conducía previamente Abilio , hacen que se infiera de modo racional y lógico que en el momento en que dicho Agente-testigo así como la descripción que también dio el Sr. Felix del copiloto(un señor calvo) vieron el vehículo en la carretera en que se produjo el atropello era Abilio quien conducía y Jose Francisco quien iba de copiloto, acreditándose de este modo la identificación tanto del vehículo como de los ocupantes que el recurrente parece negar.

Y respecto a que fue el vehículo conducido por Abilio quien golpea a la ciclista se desprende, además de la inferencia lógica de lo manifestado por el agente de policía nacional, lo explicado por los Sres. Felix , los daños que pueden verse y observarse en el vehículo en las fotografías obrantes en autos así como la compatibilidad de tales daños con la mecánica del atropello explicada por testigo Sr. Landelino , como expone el testigo Agente de la GC NUM000 , de la declaración directa e incuestionable del Sr. Landelino que ve cómo el Fiat golpea a la ciclista, ésta a su vez se golpea contra la parte frontal o lateral del capó y la hace caer.

Por tanto, ninguna de las alegaciones del recurso al respecto pueden suponer la estimación de la modificación de hechos probados que se pretende toda vez que las declaraciones testificales son tan contundentes que no dejan resquicio de duda sobre que la conclusión alcanzada por la Juez a quo es plenamente correcta y se corresponde con el resultado arrojado por las pruebas practicadas.



QUINTO.- En relación con los hechos que basarían la conducción temeraria y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en síntesis, el recurrente entiende que no pueden ser declarados probados los contenidos en la sentencia porque ninguna prueba acredita que Abilio condujera temerariamente y tampoco puede hacerse depender dicha temeridad de su previa ingesta de alcohol porque no existe tampoco prueba de que la ingesta de alcohol haya determinado la conducción temeraria.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor.

La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura.

Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable.

Al respecto, nuevamente son las testificales del Agente policía nacional, el Sr. Felix y el Sr. Landelino las que permiten concluir que Abilio conducía temerariamente, pues no puede calificarse de otra manera el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y adelantar por línea continua, en más de una ocasión y sin respetar la distancia mínima de seguridad, provocando incluso que el primero de los testigos tuviera que desplazar su vehículo para evitar una colisión con otro vehículo que venia en sentido contrario.

Uniendo, a lo anterior, el acta de síntomas que presentaba Abilio más de una hora después de los hechos y el informe forense obrante a los folios 248 y siguientes que establecen una posible tasa de alcohol en sangre de 0,82 mg/l en el momento de los hechos, sin que su resultado pueda ser desvirtuado por las alegaciones del recurso sobre las horas que se hacen constar dado que ello queda aclarado en el informe del folio 313 sobre el cambio horario invierno/verano, explicado, además por el Agente GC NUM000 .

Se insiste pues en que había ingerido bebidas alcohólicas pues así queda plenamente acreditado por la propia declaración del mismo así como la del otro acusado Jose Francisco . El debate del recurso, como se ha dicho, residencia en si tal ingesta influía o no en la conducción de Abilio , que el recurrente niega.

Y la respuesta, ha de ser afirmativa, como expresa la Juez de instancia. Y esta conclusión la desprende la Juez a quo de varios indicios concurrentes cuya conclusión es plenamente lógica y racional. Así, como hemos dicho, los síntomas que presentaba, el acta de sintomatología(folios 70 y siguientes) habiendo explicado tales síntomas el agente NUM000 , la forma de conducir expresada por los testigos que hemos referido y la prueba de alcoholemia, dando positivo, evidencian unas condiciones que no son aptas para tal conducción, máxime cuando, además, dio resultado positivo en el test de alcoholemia, con 0,58 mg/l alcohol en sangre, tiempo después del accidente, lo que evidencia que se hallaba en fase descendente y, por ende, previamente tenía más tasa de alcohol, como expone el informe médico forense.

El conjunto de lo anterior no puede sino confirmar la conclusión de la Juez a quo sobre que Abilio tenía las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta del alcohol y que la conducción bajo dichos síntomas unida al modo expuesto por los testigos de conducir poniendo en peligro la vida de las personas que iban por la carretera en la que circulaba, evidencian la corrección de los hechos probados y la valoración realizada por la Juez a quo.



SEXTO.- En relación con los hechos que basarían el delito de omisión del deber de socorro, entiende el recurrente que la Juez a quo yerra en la valoración de la prueba por cuanto da por acreditado que Abilio tuvo conocimiento del atropello y, sin embargo, no hay prueba de ello. Se afirma en el recurso (reiterando la negativa a que Abilio fuera el causante de atropello alguno), que no hay prueba que acredite que Abilio tuviera conocimiento del atropello por lo que no habría dolo directo pero tampoco dolo eventual porque los testigos han manifestado que el vehículo que atropelló a la ciclista siguió su marcha sin detenerse lo que hace deducir que el conductor no tenía conciencia del hecho producido.

La inverosimilitud de dicha manifestación contenida en el recurso únicamente puede explicarla la lógica búsqueda de la exculpación, siendo increíble que pudiera desconocer que había atropellado a una ciclista cuando, según ha manifestado el testigo Sr. Landelino el vehículo golpea a la ciclista, ésta se da contra la parte frontal o lateral del capó del vehículo, y tras el atropello, aminoró un poco la velocidad a lo que debe añadirse que había allí más personas que llamaron la atención del vehículo y que el propio Abilio manifestó que creía que, al entrar en la urbanización, golpeó un muro o bordillo, sin olvidar que, dada la hora del accidente, existía luz natural suficiente como para ver, no sólo al grupo de ciclistas, sino para poder darse cuenta de que el golpe no era contra muro y/o bordillo sino contra una persona que iba en bicicleta, máxime cuando Abilio ha manifestado que al llegar a su casa observó los daños del vehículo pero, curiosamente, sólo vio los cercanos a la rueda y no los del capó. A mayor abundamiento hay que destacar que los Guardias Civiles que se entrevistaron tanto con Jose Francisco como con Abilio , exponen que el primero les dijo que habían tenido algún problema con un ciclista y el segundo que dijo 'no la vi'. Si bien ambos acusados han intentado dar una versión de tales expresiones diciendo que eran respuestas o preguntas a lo que, a su vez, les decían los Guardias Civiles, es lo cierto que las mismas carecen de sentido si no se ponen en relación con la previa conducción de Abilio y el atropello a la ciclista así como también la ausente explicación que da Jose Francisco de por qué se atribuye, inicialmente, la conducción del vehículo. Por tanto, coincide la Sala con la Magistrada de instancia cuando declara probado que Abilio se ausentó del lugar siendo consciente de que había atropellado a una persona.

SEPTIMO.- Rechazado del modo expuesto el error en la valoración de las pruebas por la Juez a quo, y dado que el recurrente combate y alega la infracción de los arts. 142 , 380 y 379 del CP , partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, debe concluirse que se dan todos y cada uno de los requisitos de dichos preceptos.

Respecto del homicidio imprudente se requiere: una acción u omisión que por imprudencia grave cause la muerte a otra persona. En el caso, el fallecimiento de la Sra. Casilda se ha producido, la acción realizada es conducir Abilio un vehículo a motor con una negligencia que supera la levedad de la imprudencia y que, como consta en los hechos probados, conduce de modo irregular con adelantamientos prohibidos y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede sino calificarse de grave, pues supone el desprecio absoluto por las más elementales normas de cuidado y diligencia que una persona ha de adoptar en la conducción.

Desprecio y ausencia absoluta de normas de cuidado que, en modo alguno, pueden ser calificadas como 'leves' ni equipararse a un 'simple descuido'.

Respecto de los delitos de los arts. 379 y 380 del CP , concurren los requisitos para su apreciación pues se declara probado y se mantienen dichos hechos, la ingesta de alcohol, la influencia de dicha ingesta en la conducción y la existencia de conducción antirreglamentaria, en zig-zag, haciendo que un vehículo, cuando menos, tenga que apartarse de la vía y finalmente atropellar a una persona, derivándose de ello un peligro en concreto y no pudiendo sino calificarse como de conducción temeraria.

El art. 380 del CP exige de la concurrencia de dos elementos para su aplicación. Por un lado, exige que la conducción del vehículo a motor o ciclomotor se realice con temeridad manifiesta, lo que implica que el sujeto manifieste una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, fácilmente apreciable para el ciudadano medio. Por otro, exige que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, por lo tanto, la conducción temeraria, susceptible por sí misma de ocasionar un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto. El recurrente expone que este delito no puede apreciarse por cuanto no se cumplen las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del aparato segundo de dicho art. 379.2 CP . Ello supone un entendimiento erróneo del tipo residenciado en entender la necesariedad para la comisión del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , siempre y en todo caso, de la verificación de las conductas del artículo 380.2 CP . Es cierto que la sentencia no desglosa tramos y velocidades a los efectos de establecer si se superaban los límites narrados en el artículo 379.1 CP . Y, corolario, se admite que quizá los mismos no se superasen. Sin embargo, en el presente caso, la condena por delito de conducción temeraria no se construye en base al supuesto que automáticamente aboca a la calificación típica por la vía del artículo 380.2 CP -superación de límites de velocidad + superación de tasa alcohólica-. Muy, al contrario, hay varias circunstancias que, concurrentes todas ellas, afianzan la existencia de un peligro concreto para la conducción: la existencia de maniobras contrarias a cualquier conducción diligente, circulación en zig-zag, adelantamientos prohibidos, provocar que el testigo agente de policía tuviera que desviar su trayectoria para impedir un impacto y finalmente el atropello de la ciclista, ocasionó sin embargo un peligro desde el momento en que el acusado podría haber perdido el control a lo que hay que añadir una impregnación alcohólica acreditada, lo que supone la existencia de los elementos de los tipos penales expuestos ante la existencia de un riesgo concreto y cierto para la conducción y la vida e integridad de las personas.

Finalmente en relación con los requisitos del art. 379 CP no queda lugar a dudas de su existencia: ingesta de alcohol e influencia de dicha ingesta en la conducción, como se desprende de los hechos probados que se mantienen.

La aplicación del art. 382 CP viene legalmente ordenada al concurrir los delitos contra la seguridad vial con el delito de resultado (fallecimiento).

OCTAVO.- El delito de omisión del deber de socorro regulado en el artículo 195 del Código Penal exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar o en otro caso, abstenerse de solicitar auxilio ajeno, siendo que en el nº 3 de dicho precepto se regula el supuesto de que la víctima lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el propio omítete del auxilio.

La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

Se alega en el recurso que Abilio no tenía conciencia de haber atropellado a la Sra. Casilda (pues niega el propio atropello) de lo que deduce que no existiría ni dolo directo ni eventual. Sin embargo esta Sala, a tenor de los hechos declarados probados, cuando menos, entiende que existe dolo eventual. Y ello por cuanto, insistimos, las testificales no dejan dudas al respecto puesto que el vehículo aminoró unos segundos su velocidad, la ciclista se golpeó contra el vehículo, el propio Abilio dice que cree que le dio un golpe al muro o bordillo, que vio los daños pero sólo los de la parte de la rueda y curiosamente no los del capó, iban un grupo de ciclistas, era de día, por lo que tuvo que verlos y, además, en el momento del atropello estos testigos llamaban la atención al vehículo(así lo dijo expresamente en el Juicio oral el Sr. Landelino ). Y Abilio , lejos de cerciorarse de qué es lo que había ocurrido, se marchó del lugar. Nuestro alto Tribunal en STS de 10.9.2003 ya dijo que 'El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada. Eso fue lo que, cabalmente, efectuó el recurrente'.

En relación con la existencia de terceras personas en el lugar y que la Sra. Casilda falleció en el momento, la Juez a quo ya explica que dicha presencia no exime al conductor causante del atropello de su deber de auxilio. La injerencia del condenado en el suceso productor del atropello y posterior fallecimiento, en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar y el hecho de que el auxilio pudiera producirse por otras personas, no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado. Tanto el tipo penal como la jurisprudencia del TS ha dotado de unas características propias a este delito cuando el omitente es el causante del peligro, ya que en tal caso su deber de auxilio es personalísimo, primario y principal, surgiendo un deber de garante, sin perjuicio de la ayuda posible o cierta que puedan prestar otras personas, y solo cabe prescindir de prestarlo si se cerciora de que auxilios más eficaces que el suyo (sanitarios, médicos, ambulancias, etc.) están ya socorriendo a los heridos, sin que el deber de solidaridad cese por ocurrir el accidente en calles transitadas por personas que acudan en auxilio de las víctimas (vid STS. de 25 de enero de 1990 (RJ 1990, 2953) ). De otro lado, no consta en los hechos probados el momento exacto de fallecimiento de la Sra. Casilda por lo que no puede afirmarse que cuando Abilio se va del lugar, aquélla ya hubiera fallecido, dato que, en cualquier caso sería irrelevante a tenor de la Jurisprudencia, ya que la consumación de este delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, siendo un delito de carácter formal y de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno (vid SS. TS de 25 de enero (RJ 1991, 351 ) y 11 de julio de 1991 (RJ 1991, 5781 ) y 27 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7211)).

En virtud de todo cuanto antecede, procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

NO VENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la Sentencia nº 56/2014 dictada el 12 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 323/2013, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la, Secretario/a del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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