Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 232/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 232-13 (CH)
P.A.: 79/2012
J.Penal:BCN 17
Resolución Apelada: Sentencia 22-10-2013
APELANTE: Marino .
Ilmos Srs:
Dª. Elena Guindulain Oliveras.
D. Josep Mª Assalit Vives.
Dª Carmen Guil Roman.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona a 8 de Abril de 2014.-
VISTA, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ROBO CON FUERZA, contra Marino y Jose Luis , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del citado Marino , contra la Sentencia dictada el día 22-10-2013 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Marino y a Anselmo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia para ambos, a la pena de prisión de DOSCIENTOS SETENTA Y UN DIA de MULTA con una cuota diaria de 4 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria en por cada dos cuotas que dejen de pagar. Se les condena al pago de las costas procesales por mitad
Y en concepto de responsabilidades Civiles deberán abonar conjunta y solidariamente a favor de METRO de Barcelona la suma de 150 euros por los daños causados.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del condenado en primera instancia Marino recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, no impugnado por el resto de partes, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, sin celebración de vista por imposibilidad del apelante, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Carmen Guil Roman, quien expresa el parecer del Tribunal.
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten asimismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el acusado apelante se basa en primer lugar, en un supuesto error en la valoración de la prueba, en relación a la autoría, al afirmar que lo confundieron con otra persona; con consiguiente VULNERACIÓN del Derecho fundamental a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Es Doctrina reiterada que uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocenciala STC de 28 de enero de 2002 , la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 , 35/1995 y 68/2001 ).
Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.
Ello es así porque la condena se basa en PRUEBA DIRECTA consistente en testifical de la Sra Mercedes , Jefa de estación que en nada conocía a los acusados y quien, desde las cámaras de Seguridad pudo ver como tres individuos rompían la Puerta de una dependencia del metro en la Estación de Glorias. De hecho, los propios acusados reconocieron que entraron allí pero sin forzar la puerta y para refugiarse del frío.
Dicha declaración, al tratarse de TESTIGO ÚNICO, ha de ser corroborada por datos objetivos y, en este caso, lo ha sido. En concreto porque a la llegada de los agentes policiales, éstos observan:
1.- a los acusados dentro de las dependencias del metro escondidos.
2.- Forzada la puerta de una de las dependencias.
3.- Ocupación de herramientas, que no se ha acreditado que sustrajeran, pero sí que portaban.
Asimismo, se corrobora por las imágenes de las cámaras de seguridad incorporadas como documental -folio 33-
En consecuencia, EL MOTIVO SE DESESTIMA.
TERCERO.-En segundo lugar, se alega un supuesto error en la valoración de la prueba, en relación a la falta de acreditación del ANIMO DE LUCRO que guiara la acción del acusado y considera los hechos constitutivos de una falta de daños.
Aplicada la Doctrina Jurisprudencial al caso que nos ocupa, dicho ÁNIMO se desprende de la propia inconsistencia de la versión mantenida por los acusados. Tal y como señala la sentencia, no resulta en modo alguno creible que alguien pretenda refugiarse precisamente del frío en un cuarto cerrado del metro lleno de maquinas y herramientas. Es por ello que del hecho mismo de ese forzamiento se infiere que lo pretendido era hacerse con los objetos de valor que allí encontraran, pretensión no satisfecha al ser sorprendidos ' in- fraganti'.
CUARTO.- Consecuentemente, procede desestima el recurso, confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la Sentencia de fecha 22/10/13 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridadla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por los Sres Magistrados que la dictaron. Doy fe.

