Sentencia Penal Nº 276/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 219/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 219/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 612/2009

JUZGADO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidenta: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 24 de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vilanova i La Geltrú, al nº 612/2009, por un delito lesiones contra Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Begoña Calaf López y defendido por el Letrado D. Antoni Aguilera Micó, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 08-05-2013 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1. Condenar a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pena de tres meses de prisión. La pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2. Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

3. Condenar a Alejandro , en concepto de responsabilidad civil, a pagar al Sr. Benedicto la cantidad de 2.960 euros.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en la vulneración de la presunción de inocencia, la infracción de precepto legal y el error en la valoración de la prueba, argumentándose que se ha otorgado más credibilidad a la versión incriminatoria que a la del acusado, quien niega la agresión, aportando un testigo que la corrobora. En definitiva, se estima que no se ha aportado prueba de cargo suficiente de la intervención del acusado en la lesión del denunciante, pues ésta descansa únicamente en la declaración del lesionado Sr. Benedicto , citando varios motivos que restan credibilidad a su testimonio, tales como haber tardado varios días en presentar la denuncia o haber mencionado en el juicio un incidente con una chica, que anteriormente no se había comentado.

La presunción de inocencia supone el derecho a no ser declarado culpable sin que exista una prueba válida y valorable como de cargo o incriminatoria y comporta, por ello tal derecho fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es la acusación quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Abarca en el aspecto fáctico relativo a la existencia del hecho ilícito imputado y la intervención en el mismo del acusado, lo que constituye la culpabilidad en el sentido anglosajón como la realización del presunto delito, pero no en el término jurídico penal de la reprochabilidad por la ejecución voluntaria o negligente del mismo.

Para llegar a destruir tal presunción que reviste naturaleza iuris tantum, se exige una adecuada actividad probatoria, realizada además con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Pero fuera del ámbito de esta presunción, la apreciación o valoración de este arsenal probatorio que compete con carácter exclusivo al Tribunal a quo conforme a lo señalado en el art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como con reiteración tiene señalado el principal intérprete de nuestro Texto fundamental - sentencias, entre otras 217/1989, de 21 de diciembre , 82/1992, de 28 de mayo y 104/1992, de 1 de julio -. Por tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

En el presente supuesto, la principal prueba de cargo, dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, ha sido la declaración del denunciante y víctima de la agresión, que en el caso cumple sobradamente las exigencias marcadas por la doctrina jurisprudencial.

En efecto, como señala la abundante doctrina (TS 2ª 22-4-99, por todas) los requisitos a valorar para otorgar veracidad a la declaración de la víctima son: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter o objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En este caso, confluyen estos presupuestos y así lo pondera el Juez en la sentencia impugnada, careciendo las alegaciones del apelante de entidad suficiente para desvirtuar un testimonio que ha sido sólido y mantenido durante todo el proceso, identificando al acusado como al autor de las lesiones desde el momento inicial de la denuncia.

Las objeciones que el recurso contiene a la credibilidad del denunciante son en parte aclaradas razonablemente por éste, cuando explica por qué tardó varias horas en acudir al centro médico y a poner la denuncia. Así explicó que cuando fue agredido, en la puerta de su casa, cayó al suelo y quedo inconsciente, acudiendo al poco tiempo su padre, quien le ayudó a entrar y al estar algo bebido lo acostó en la cama, dándose cuenta, cuando se levantó, de que tenía la nariz rota. La razón por la que tardó varios días en poner la denuncia fue precisamente la necesidad de reunir la documentación médica, a lo que cabe añadir el lógico malestar que tenía por las lesiones recibidas, tal como argumenta la sentencia. Son explicaciones razonables de estas demoras, cuando, por otra parte, no se cita animadversión alguna entre denunciante y denunciado que pudiera explicar una falsa imputación como la que se está atribuyendo al denunciante.

En el recurso se añade, como argumento para restar credibilidad al denunciante, que cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si había tenido algún problema con el denunciado, explicó que durante la fiesta alguien le advirtió que la chica con la que estaba hablando salía con el denunciado, tras lo cual, el denunciante se alejó de ella, sin darle más importancia, pensando ahora que tal vez se molestó el denunciado por ello.

El denunciante no prestó declaración en fase de instrucción más allá de ratificar la denuncia y ofrecérsele el procedimiento, de manera que nadie le dio la oportunidad de explicar lo que dijo en el juicio. No hay pues contradicción alguna o silencio sospechoso que lleve a dudar de su testimonio.

Finalmente y en cuanto a la supuesta coartada que refiere el apelante en su recurso no es tal, porque el testigo Sr. Enrique , tal como argumenta la sentencia, no estuvo todo el tiempo con el acusado, llegando un momento, -así dicho testigo lo declaró en el juicio-, que se fueron cada uno a su casa, hora algo anterior a la de los hechos, pues el acusado dijo que habían llegado a la fiesta sobre las cinco, y Don. Enrique que habían marchado una hora y media mas o menos después, añadiendo también el acusado que a las siete de la mañana ya estaba en su casa. Ello hace perfectamente posible que la actuación del acusado tuviera lugar después de separarse del testigo, que ni siquiera manifestó en el juicio que acompañara al Sr. Alejandro y le dejara en su domicilio, ni dio detalles sobre la forma en que se separaron y se fueron de la fiesta.

De todo lo expuesto se deriva que la prueba ha sido correctamente valorada, y adecuadamente motivada, no existiendo razón alguna para dudar de la versión del denunciante, que se ve corroborada por datos externos como son los informes médicos sobre la agresión, correspondiendo las lesiones producidas con el relato de la agresión que hace el denunciante, quedando con dicha prueba debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia de fecha 08- 05-2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i La Geltrú, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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