Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 296/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100648
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3380
Núm. Roj: SAP C 3380/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2014
ROLLO JUICIO DE FALTAS: 296/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003642 /2013
SENTENCIA 276/2014
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 18 de Noviembre de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes Carlos Miguel y Juan Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar e condeno a don Carlos Miguel , como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 do Código Penal, á pena de 1 mes e 15 días de multa a razón de 4 euros diarios, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de non pagamento da multa dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas, máis á metade das custas causadas; así como a indemnizar a don Juan Manuel na cantidade de trescentos cincuenta euros (350).
Que debo condenar e condeno a don Juan Manuel , como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 do Código Penal, á pena de 8 días de localización permanente, máis á metade das custas causadas, así como a indemnizar a don Carlos Miguel , na cantidade de mil cen euros (1100).'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Miguel Y Juan Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se modifican los de la sentencia recurrida y se declaran probados los siguientes: PRIMEIRO.- O día 27 de febreiro de 2013, sobre as 14:55 horas, don Carlos Miguel e don Juan Manuel atopábanse discutindo na rúa Vista Alegre do Bar Carro Eli, en Santiago de Compostela. Mentres camiñaban, don Carlos Miguel deulle golpes nas costas e no pescozo a don Juan Manuel . Ao chegar diante da porta do bar, don Juan Manuel , deulle unha puñada no ollo a don Carlos Miguel , o que provocou que caera e golpeara coa cabeza no chan. Tralo suceso, avisouse á Policía, que se presentou no lugar, e a unha ambulancia que trasladou a don Carlos Miguel o servizo de urxencias do Hospital Clínico de Santiago de Compostela.
Os feitos se reputaron falta no Auto de 13 de marzo do 2013 e ata ese día D. Carlos Miguel non tivo a condición procesal de imputado ou denunciado'.
SEGUNDO.- A consecuencia destes feitos don Carlos Miguel sofreu lesións consistentes en hematoma palpebral con importante aumento das partes brandas anteriores ao ollo, con rotura de osos propios non desprazada. Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa, investindo trinta e un días na súa curación deles 15 días foron impeditivos, sen que ficaran secuelas.
Fundamentos
PRIMERO .- Debe declararse la extinción por prescripción de la responsabilidad penal derivada de la comisión de la infracción atribuida a D. Carlos Miguel , tal y como se postula en su recurso de apelación.
La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 del Código penal ). El plazo de prescripción de las infracciones penales sólo se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en el hecho ( artículo 132.2 del Código penal ).
En éste caso esa resolución se dictó el 13 de marzo de 2013, más de un año después de ocurridos los hechos. El plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta, con independencia del procedimiento que se haya seguido ( STS 26-4-2012 nº 311/2012 ó 28/6/12 nº 553/12 ). El plazo de prescripción de la falta que finalmente se atribuye al recurrente había transcurrido con creces cuando el procedimiento se dirigió contra él. Su responsabilidad penal por esa posible falta estaba extinguida por prescripción ( artículo 130.1.6º del Código penal ). La regla general, aplicable en éste caso, es que sin responsabilidad penal no hay posibilidad de realizar un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y siguientes del Código penal ).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel se alega la concurrencia de la eximente de legítima defensa. No se postula expresamente en el recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho de esa causa de justificación. No se pide una modificación del relato de hechos probados. Aunque, ciertamente, en el primer párrafo del folio 3 del recurso (folio 197 de la causa), se realiza una valoración de la prueba de la que se extraen elementos fácticos parcialmente diferentes de los que han sido declarados probados en la sentencia apelada.
Como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 la eximente de legítima defensa se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001 , 3.6.2003 , 21.6.2007 ).
El relato de hechos probados describe una agresión que se produce en momento diferente y posterior de aquél en que se dice producida la agresión precedente. La sentencia dice que mientras caminaban Carlos Miguel dio a Juan Manuel varios golpes en las costillas y en el cuello; y que al llegar delante del bar, lugar y momento posterior, Juan Manuel le dio un puñetazo en el ojo a Carlos Miguel . No consta que en ese momento hubiese necesidad de defensa por parte de Juan Manuel . Los golpes de Carlos Miguel eran anteriores y no tenían lugar en ese momento.
Eso resulta también de las declaraciones de los implicados y del testigo. La declaración del recurrente en la fase de instrucción, coincidente con la realizada ante la policía, deja claro que el golpe no fue dado para defenderse, para evitar una agresión, sino porque Juan Manuel estaba harto del comportamiento de Carlos Miguel y quería devolver los golpes. El testigo propuesto por el recurrente dice que Juan Manuel entró en el bar, donde no entró Carlos Miguel . La salida del bar y el golpe dado a Carlos Miguel no se pueden considerar un acto de legítima defensa vinculado con agresiones previas. Para evitar la agresión bastaba con quedarse en el bar, donde estaban personas conocidas del recurrente y donde Carlos Miguel no llegó a entrar.
TERCERO.- No cabe moderar la indemnización como consecuencia de una situación defensiva, que no se aprecia. Pero si ponderar la existencia de una previa situación de conflicto, en la que, según se declaró probado, Juan Manuel recibió varios golpes, para reducir la indemnización. En estas situaciones no tiene sentido aplicar un factor de corrección que incremente el importe de la indemnización que resulta del baremo previsto en la Ley 30/2005 por la mayor aflicción o daño moral que comportan las lesiones derivadas de acciones dolosas. No existe ese daño moral superior cuando dos personas resultan lesionadas como consecuencia de golpes recíprocos. Ocurre que en éste caso esa ponderación ya se realizó por el Ministerio Fiscal, cuya pretensión indemnizatoria se estimó en la sentencia apelada. Conforme al baremo aplicable (Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) la indemnización correspondiente a 15 días impeditivos y 16 no impeditivos sería de 1.531,51 euros. La indemnización establecida en la sentencia fue de 1.100 euros, inferior en un porcentaje importante a la que correspondería aplicando el baremo que se utiliza en los casos de lesiones imprudentes.
Sólo subsiste el pronunciamiento de condena al pago de una indemnización por la responsabilidad civil derivada de falta que afecta a Juan Manuel .
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago , en los autos de juicio de faltas nº. 3642/2013, y la revoco en el sentido de declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la infracción denunciada y absolviendo a dicho apelante de la falta por la que fue denunciado, dejando sin efecto su condena como responsable civil, sin hacer imposición de las costas del recurso.Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la mencionada sentencia, que se confirma en cuanto a los pronunciamientos de condena referidos a éste apelante, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
