Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 747/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100328

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:817

Núm. Roj: SAP J 817/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 276/14
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 26/2014, rollo de apelación nº 747/2014
(128), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, por la falta de Lesiones..
Aparece como apelante Bernardino .
Aparece como apelado la Cia de Seguros Secur-Caixa S.A, y dos más, representada por el Procurador
D. Manuel López Nieto y asistidos del Letrado D. Rafael Sergio Buendía Luque.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Andújar, con fecha 25 de marzo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Don Federico y Doña Felicidad de la falta de por la que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación la Cia de Seguros Segur-Caixa S.A, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Por Don Bernardino se interpuso denuncia el 2 de febrero de 2012 contra Don Federico , Doña Felicidad , Doña Patricia y contra la compañía de seguros SEGUR CAIXA por unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal.

El día 1 de febrero de 2013 en las inmediaciones del hogar del jubilado de Andújar, el denunciante tuvo un pequeño altercado con Don Federico y Doña Felicidad en el trascurso del cual sufrió lesiones consistentes en fractura de la base de la falange del tercer dedo.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió a los denunciados Federico y Felicidad de la falta que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte denunciante Bernardino , alegando error en la valoración e interpretación irracional e ilógica de la prueba, solicitando su revocación y que en su lugar se condene a los denunciados en los términos interesados en el acto del juicio, esto es, a Federico como autor directo y a Felicidad como autora mediata, de una falta de lesiones de imprudencia grave del art. 621.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, y la privación del permiso de conducir por tres meses a Federico , así como al pago en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, daños y perjuicios causados, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de 2.956'14 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; declarándose como responsables directos la propietaria del vehículo Patricia y la Cía. Segur-Caixa; más las costas procesales causadas; recurso fue impugnado por los referidos denunciados que interesaron la confirmación de la resolución apelada.

Segundo .- Estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, con la que no está conforme el denunciante por entender que el Juzgador a quo ha incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba e interpretación irracional e ilógica de la misma, aludiendo a las declaraciones de los implicados y a la testifical practicada.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.

Es más, ni se ha solicitado que los denunciados fueran oídos en esta alzada para poder ser condenados; por lo que en base a la doctrina expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia con absoluto respeto del principio de inmediación.

Tercero .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 26/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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