Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 861/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100231


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034886

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 861/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 642/2012

Apelante: D./Dña. Santiaga

Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA

Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ SEGURA

Apelado: D./Dña. Florentino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE

Letrado D./Dña. GALO JESUS TELLO DE GRASSA

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 276 /2014

En Madrid, a 21 de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 642/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 Madrid por unos presuntos delitos de malos tratos contra Florentino , representado por la Procuradora Dña. Dolores Jaraba y defendido por la Letrada Dña. Virginia López Segura.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 07/10/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, no consta debidamente acreditado que el día 5 de abril de 2012, sobre las 12 horas, y en el interior del domicilio que compartía con su pareja afectiva, Santiaga , procediera a agarrarla fuertemente del rostro, aplastándole la boca hasta que le sangraron las encías, ni consta que le rompiera el labio inferior.

No consta tampoco debidamente acreditado que el día 1 de mayo de 2012, sobre las 17:30 horas, procediera el acusado en el mismo lugar, a sujetar fuertemente del brazo a su pareja con el ánimo de menoscabar su integridad física, ni a zarandearla o a agarrarla del cuello, ni que le dijera que la iba a matar.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Florentino de los dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y artículo 173.2 del Código Penal por los que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 5 de mayo de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Madrid .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Florentino y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Dolores Jaraba, actuando en nombre y representación de Santiaga , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 642/2012 con fecha 7 de octubre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia se consideraba que el día 5 de abril de 2012 no había quedado acreditado que el acusado cogiera a la denunciante fuertemente de la cara, haciéndola sangrar las encías ni que le rompiera el labio inferior, pese a que la víctima declaró de forma clara, lineal y contundente tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral que así fue, no siendo del agrado de Su Señoría que su patrocinada rompiera a llorar al recordar los hechos, siendo recriminada por éste de forma dura.

Añadía que también depuso sobre estos hechos del día 5 de abril la testigo Mariana , que coincidió en su testimonio con el de las denunciante, sin que existiera ningún interés espurio en la misma. Consideraba también irrelevante que no se hubiese formulado denuncia por estos hechos en el momento de haber sucedido, sino en el mes de mayo.

En cuanto a los hechos del día 1 de mayo, la declaración de la víctima fue verosímil, persistente y firme, tanto en el juicio oral como en la fase de instrucción, siendo su testimonio corroborado por el informe médico forense, que reflejaba las lesiones producto de la agresión sufrida por el señor Florentino , que no son compatibles con mecanismo de defensa alguno por parte del acusado, como se indica en la sentencia, ya que no sufrió lesión ni arañazo ni marca alguna de agresión por su patrocinada.

En cuanto al maltrato habitual, consideraba que los dos episodios denunciados, así como las manifestaciones de la víctima y su tía sobre la reiterada actitud agresiva y hostil hacia la víctima eran suficientes para apreciar habitualidad en su actuación.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Patricia León Grande, actuando en nombre y representación de Florentino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por la recurrente el día 2 de mayo de 2012, obrante a los folios 2 a 4, así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; las declaraciones de su tía Mariana , obrantes a los folios 24,79 y 80; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que la denunciante fue su pareja. Fueron novios siete años y, al quedarse embarazada, comenzaron a vivir juntos. Estuvieron viviendo juntos dos años. En abril y en mayo de 2012 convivían. Mariana iba a vivir con ellos los jueves y los domingos, cuando libraba. El día 5 de abril no la agarró de la cara hasta que sangró por la boca y el día 1 de mayo no la zarandeó ni la agarró del cuello. Ese día ella fue a pegarle y él la agarró del brazo para que no le hiciera daño. No le dijo que la iba a matar ni la agarró del cuello. Lo de la rodilla se lo hizo cuando se dio con la mesa del salón. El hematoma del brazo es posible que se lo hiciera él, al agarrarla del brazo para protegerse.

A su vez, la denunciante manifestó que él es el padre de su hija. El día 5 de abril discutieron acerca de si la niña iba con su tía a una reunión de la Iglesia, porque Florentino no estaba de acuerdo. Ese día le gritó y la agarró la mejilla hasta que comenzó a sangrar. Su tía estaba presente y le dijo a él que la soltase. No le denunció ni acudió al médico porque él le pidió perdón y ella le perdonó. Su tía estaba en la Iglesia. El día 2 de mayo de 2012, a las 5,30 horas, discutieron por asuntos de dinero. Él la amenazó con tirar a la niña por la ventana. La cogió de la cuna y ella se la quitó. Él la agarró del pelo y del cuello. Lo ha hecho más veces. Le dijo que la niña no era suya y que ella tenía muchos hombres. Le amenazó con matarla. Ese día no estaba su tía. Sucedió el día 1 de mayo y denunció el día 2 de mayo. Las lesiones de la rodilla se las hizo cuando agarró a la niña. Se daría un golpe con la cuna o con otra parte de la habitación. Ese día forcejearon. Desde estos hechos su tía ha ido a vivir con ella.

A su vez su tía, Mariana , manifestó que el día 5 de abril el acusado agarró a su sobrina por la cara y por el cuello y ésta sangró por los labios. Le dijo que iba a llamar a la Policía. La llamó 'puta'. En cuanto al episodio del día 2 de mayo, su sobrina le dijo que habían tenido una discusión por dinero y que habían discutido todo el día. Que él cogió a la niña para tirarla por la ventana y ella cogió a la niña para salvarla. Tuvieron mucha pelea. Ella paga la leche de la niña. Quería paz y tranquilidad en la casa con su sobrina y con la niña. Él gritaba mucho. Si ella entraba en la casa, quería tranquilidad y que él se fuera. A ella también la ha amenazado.

En ese momento el Letrado del acusado preguntó a la testigo por qué en su declaración en el Juzgado había manifestado que ese día estaba en la casa por ser un día festivo, constando en su declaración, obrante a los folios 79 y 80 que, con respecto a los hechos del día 1 de mayo de 2012, la declarante se encontraba asimismo en la casa porque era día festivo. A ello respondió que ese día estuvo, pero que en el momento de la pelea salió a comprar unas cosas a la tienda de los chinos.

Es obvio, como se deduce de las declaraciones de Mariana , que la misma tenía interés en entrar a vivir en la casa y que consideraba que previamente la misma debía de ser abandonada por el acusado para tener así tranquilidad con su sobrina y con la niña.

La declaración de Mariana ha presentado contradicciones, no sólo entre lo que declaró en el Juzgado de Instrucción y lo que declaró en el plenario, contradicciones éstas que son suficientes para privar de credibilidad a su testimonio, sino también con la declaración prestada por su propia sobrina. Así, Mariana manifestó que en el episodio del mes de abril el acusado llamó 'puta' a su sobrina, extremo que ésta no ha relatado en ninguna de sus declaraciones.

También la denunciante ha incurrido en contradicciones, puesto que en el Juzgado manifestó que era semana Santa y que él quería llevar a su hija a la Iglesia, en tanto que en el plenario manifestó que era su tía la que quería llevar a la Iglesia a la niña.

Tampoco ha quedado claro qué días convivía Mariana con la pareja, puesto que si el acusado manifestó que ella iba a vivir con ellos los jueves y domingos, cuando libraba, Mariana manifestó en el Juzgado que vivía con ellos los fines de semana porque el resto de la semana trabajaba como interna.

Por otra parte, las declaraciones del acusado no han resultado inverosímiles, habiendo proporcionado el mismo una explicación sobre las lesiones sufridas por la denunciante, tanto en la rodilla como en el brazo, respecto del cual admitió la posibilidad de que ella presentara un hematoma por el hecho de haberla agarrado para evitar que le pegase.

Al respecto, ha de señalarse que la denunciante reconoció que el día 1 de mayo mantuvieron un forcejeo, no habiendo sabido explicar la forma en que se produjo la lesión de su rodilla, indicando que, al coger él a la niña, ella se debió de dar un golpe con la cuna o con otra parte de la habitación.

Ha de indicarse que no es cierto, como se afirma en el recurso, que el Magistrado Juez a quo reprendiese con dureza a la denunciante por el hecho de que llorase. Muy al contrario, pese a que la misma estuvo llorando durante casi todo el tiempo que duró su declaración, el Magistrado Juez no le hizo observación alguna. Tal observación se la hizo a la tía de la denunciante, Mariana , a la cual únicamente en una ocasión, al comienzo de su declaración, le pidió que se tranquilizarse, ya que ésta efectuó su deposición en el plenario de forma muy alterada y gesticulante, al tiempo que llorosa.

En cuanto al delito de maltrato habitual por el cual acusaba también la Acusación Particular, es obvio que el mismo no ha quedado acreditado en forma alguna ni de las declaraciones de la denunciante ni de las de su tía, sin que en el relato de hechos efectuado por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, se hiciese referencia a ningún episodio concreto, además de los ya referidos del mes de abril y mayo, que pudiera acreditar la existencia de la habitualidad en los malos tratos a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .

Debe recordarse en este punto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 632/2012 con fecha 7 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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