Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 308/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 308/2014

J.O. 188/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº276/2014

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 25 de Abril de 2014

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 188/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado Dimas , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 22-11-3013. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº José Manuel Merino Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 22-11-2013 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'ÚNICO.- Se declara probado que por Auto de fecha 31-7-09 del Juzgado de violencia de género de Móstoles en DP 73/10 se impuso al acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Yolanda , con el que el acusado había mantenido una relación de pareja. No obstante el conocimiento de la medida impuesta y la vigencia de la misma el acusado el día 23 de abril de 2010 a las 22.45 horas fue sorprendido por la policía nacional en la AVENIDA000 NUM000 de Móstoles donde Yolanda tiene su domicilio, en el interior del vehículo X-....-XM '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Debo condenar y condeno a Dimas como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Dimas se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ninguna duda cabe acerca de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

En efecto, el acusado en el acto del juicio oral reconoció los hechos que se contraen, en esencia, a que a sabiendas de que existía una prohibición de acercamiento hacia su pareja sentimental, dictada por el Juzgado de Instrucción, fue sorprendido en el interior de su vehículo y en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja. Es más, incluso reconoció que se arriesgó a ir a sabiendas de podía incurrir en responsabilidad criminal.

A partir de tal reconocimiento es irrelevante cual fuera el motivo por el que se personó en el lugar. No hay prueba suficiente acerca de que su intención fuera recoger a su hijo para trasladarlo a la Avda. de América, para que a su vez pudiera viajar a Barcelona. Pero es que, aunque así fuera, también incurrió en responsabilidad penal. Quebrantó la medida que le impedía acercarse a su ex pareja, con lo que cometió un delito contra la Administración de Justicia, comprendido en el Capítulo VIII, del Título XX, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, en concreto y respecto al quebrantamiento, la necesidad de garantizar la ejecutividad de las resoluciones judiciales dictadas en el ámbito penal.

Por tanto, se comete el delito cuando se produce una trasgresión de lo dispuesto por la autoridad judicial, con independencia de que llegara o no a contactar con la víctima o a comunicarse con ella.

Así las cosas, ha de decaer toda la argumentación que gira en torno a la 'imputación objetiva'. En el presente caso no se puede hablar de 'riesgo permitido por el derecho'. Claro que no, cuando había una prohibición expresa de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja y pese a lo cual se situó enfrente del portal donde residía, lo cual no deja lugar a dudas acerca del dolo de incumplir. Además no se ha acreditado, ni mucho menos, que concurriera una causa de justificación, como podría ser un estado de necesidad. No puede incluirse en el ámbito de semejante causa de exención la conveniencia de trasportar a su hijo hasta una estación de autobuses, pues podría haber utilizado cualquier otro medio de trasporte.

Respecto a la pena, debe igualmente rechazarse el recurso.

Para empezar, escasa respuesta exige la pretendida aplicación de una atenuante analógica del art.21.7, basada en 'ser los hechos rayanos en lo atípico'.

Los hechos pueden ser o no ser típicos, pero si son constitutivos de delito no pueden ser atenuados porque 'casi no lo son'. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como tales, incluida la analógica, no tienen nada que ver con la gravedad de los hechos.

Asimismo, debe decaer la pretensión de que se rebaje la pena en dos grados. Una paralización de dos años y cinco meses no lo justifica. Es más, de acuerdo con los criterios que se vienen manteniendo en esta Sección, la paralización debe girar en torno a los tres años para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por tanto, solo debe rebajarse la pena en un grado, y como quiera que se le ha aplicado la pena mínima (art.468.2), no era exigible una especial motivación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia de fecha 22-11-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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