Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 246/2013 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100261

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1621

Núm. Roj: SAP MU 1621/2014

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2014
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315833
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2013
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Isidro
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MONTORO RUEDA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA SANCHEZ BOLUDA
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación 246/2013
Penal SEIS Murcia
Abreviado 245/2012
SENTENCIA
NÚM. 276 /14
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de abandono de familia por impago de pensiones en el que han
intervenido, como acusado y ahora apelante D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA
MONTORO RUEDA y defendido por el Letrada Dª. MARÍA TERESA SÁNCHEZ BOLUDA, y como apelado
el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- El acusado, Isidro , nacido el NUM000 -1976, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de auto de medidas provisionales de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado en procedimiento de divorcio 495/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid , al pago a Martina de la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos para sus dos hijas menores, cantidad que debía ser actualizada conforme al IPC. En fecha 17 de enero de 2012 recayó sentencia de divorcio confirmando la obligación de pago de alimentos en la cuantía señalada.

El acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación, desde diciembre de 2010 hasta diciembre de 2011 no satisfizo ninguna cantidad, ese mes abonó 270 euros, sin que tampoco hiciera ningún pago en enero y febrero de 2012.

Desde marzo de 2012, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid para el pago de su obligación de alimentos, le viene siendo retenida al acusado la prestación económica percibida por desempleo.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Isidro como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Martina en la cantidad de 4.230 euros en concepto de pensiones impagadas desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012, inclusive, y con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que suscita el condenado vuelve a insistir en el desconocimiento por su parte de la resolución civil que le imponía las prestaciones alimenticias impagadas que han determinado el fallo, con la consiguiente falta de culpabilidad por su parte.

La resolución a quo razona al respecto, de un lado, que le incumbe a él la carga probatoria sobre ese particular por anómalo y novedoso (nada dijo en su declaración como imputado, f. 40), máxime cuando habría sido bien sencillo interesando o aportando testimonio de los autos civiles de referencia en los que estaba personado; de otro, porque, aunque es cierto que el auto de medidas provisionales de 19 de noviembre de 2010 refleja en sus antecedentes la incomparecencia del demandado a la vista, no lo es menos que concurren datos de que tuvo conocimiento de sus obligaciones, primero porque se trataba de una obligación natural e ineludible, consustancial a cualquier padre, y segundo, porque en la sentencia de divorcio de 17 de enero de 2012 se refleja que el demandado se personó en autos contestando la demanda, siendo convocado a una vista que se celebró el 12 de enero de 2012. Finalmente, destaca que después de este hecho dejó de abonar dos mensualidades consecutivas, enero y febrero de 2012, lo que es bastante para que se cumpla el presupuesto objetivo de la infracción penal.

Reitera el apelante en su recurso que no tuvo conocimiento de la resolución que le imponía la pensión hasta que se le embarga la totalidad del subsidio que percibe, sin que concrete la fecha, presentando un escrito en el Ministerio correspondiente el 30 de enero de 2012; que consta su incomparecencia a la vista en el auto de medidas provisionales coetáneas y en el procedimiento de divorcio falta la representación procesal, no concurriendo dato alguno que justifique un conocimiento anterior a la vista del divorcio celebrada el 12 de enero de 2012; y que no es cierto que no abonase los meses de enero y febrero de 2012 al constar que fueron embargados de su prestación por desempleo.

La Defensa del acusado, sorpresivamente, en el plenario se ha limitado a invocar el desconocimiento de la resolución civil fijadora de la pensión alimenticia. Se trata de una afirmación mendaz que viene contradicha con la prueba acumulada valorada conforme a elementales reglas de la lógica. En primer término, en su primera declaración el 28 de febrero de 2012, en fase de instrucción, ante la autoridad judicial, el acusado admitió que era cierto el impago, justificando el mismo porque carecía de trabajo e ingresos (f. 40); igualmente, en segundo lugar, tampoco aludió a esa falta de conocimiento en su escrito de Defensa; también consta acreditado que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento matrimonial porque fue citado a la comparecencia de medidas provisionales; y en cuarto lugar, lo que es más importante y decisivo, que en el plenario nunca afirmó ese desconocimiento, antes al contrario, a lo largo de su interrogatorio en todas sus respuestas daba por sentado que lo conocía desde el primer momento; y, preguntado por su propia Defensa sobre la fecha en que se le comunicó el establecimiento de la pensión alimenticia contestó 'que no lo recordaba', es decir, que ni siquiera afirmó el desconocimiento tan reiteradamente invocado. Si a todo ello se une que, como padre, no podía desconocer que sus hijos necesitaban alimentos para su subsistencia, la conclusión no puede ser otra que la que obtiene la resolución a quo .

En el presente caso, consta la existencia de auto de medidas provisionales de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid (f. 8 a 11) fijando a favor del otro cónyuge, una pensión por alimentos en consideración a las dos hijas comunes de 300 euros mensuales, obligación confirmada y mantenida en la sentencia de divorcio de 17 de enero de 2012 , aportada a la causa como documental al inicio de la vista oral. Asimismo ha quedado plenamente acreditado por las manifestaciones de la denunciante, admitidas expresamente por el acusado, que éste, salvo los 270 euros transferidos en diciembre de 2011 (f. 42) no ha abonado nada el resto de mensualidades desde que se dictó la resolución de referencia hasta febrero de 2012, inclusive. Son catorce mensualidades, doce de ellas consecutivas. Como después se verá, concurre igualmente el elemento subjetivo, la culpabilidad del autor, la voluntariedad en el impago.



SEGUNDO.- Discute también el recurrente el montante indemnizatorio. La resolución apelada lo calcula multiplicando el número de mensualidades transcurridas desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012 por el importe de la pensión, 300 #/mes, deduciendo la única cantidad ingresada (270 #), lo que supone una cantidad total de 4.230 euros.

Frente a ello, alega el denunciante error en tal cálculo, primero porque se ignora el dies a quo del cómputo; y segundo porque no ha deducido las sumas que en concepto de atrasos se le vinieron reteniendo de su sueldo en el proceso civil de ejecución (126 #/mes desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2012), en total 378 # que habría que deducir del principal declarado.

Tampoco ha de prosperar. El primer punto queda acreditado por el auto de 19 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid (folio 9), que establece la prestación alimenticia. Los alimentos, conforme al art. 148.1º Código civil , son debidos desde que se interpone la demanda. Como esta fecha no se conoce con exactitud, el Juzgado a quo ha fijado como día inicial del cómputo el mes siguiente porque es el único cierto, con el consiguiente beneficio para el reo (sin perjuicio de que el periodo intermedio -desde la demanda hasta noviembre de 2010 se reclame en el procedimiento civil).

Y respecto del segundo, la existencia del embargo en la parte de atrasos carece de cualquier sustento probatorio, no pasando de ser una mera afirmación del recurrente, incumpliendo su carga procesal de acreditar el pago. El único documento que obra al respecto es un oficio del Servicio Público de Empleo Estatal (folio 96) que menciona como cantidad objeto de retención la de 300 #, sin alusión a la suma que ahora se invoca de atrasos.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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