Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 190/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 276/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería, a 5 de junio de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 190/15, el P.A 172/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante Juan Miguel representado por el Procurador Sra. Fuentes Mullor y defendido por el Letrado Sr. Pérez Martínez, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelada el Andrés , representado por el Procurador Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr. Torres Martínez. Y ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 03/12/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el puesto de Secretario General del Ayuntamiento de Almería desde abril de 1995 hasta el año 2006.
Que en el verano del año 1995 el querellante Juan Miguel accedió a la Corporación Municipal como Concejal del Partido Popular, surgiendo, de inmediato, desavenencias entre ambos.
Que en octubre del año 2010, no obstante tales desavenencias, habiéndose convocado un concurso-oposición para la provisión de plazas de técnico de la Administración General a la que concurría la hija del querellado, por aquel entonces funcionaria interina del Ayuntamiento, el querellante tomó parte del tribunal examinador como vocal, obteniendo la hija del querellado la calificación de no apta.
Que de forma contradictoria con la previsión de número de plazas de Técnico de la Administración General para el Ayuntamiento de Almería, consignada en la plantilla del Ayuntamiento para el año 2011, aprobada y que se encontraba pendiente de publicación, y con la convocatoria del referido concurso-oposición al que había aspirado la hija del querellado, en unión de otros seis funcionarios interinos del Ayuntamiento y cuya resulta se encuentra pendiente de sendos procedimientos contencioso-administrativos, el Concejal Delegado del Area de Economía y el querellante, mediante escritos de fecha 17 de febrero y 23 de febrero de 2011, instaron e informaron favorablemente, respectivamente, la tramitación de un expediente de modificación de plantilla, resultado del cual fue la supresión de las siete plazas cubiertas por los referidos interinos.
Que aprobada que fue la propuesta de modificación de plantilla por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10 de marzo de 2011, en el trámite de alegaciones concedido en el referido expediente, el querellante el 5 de abril de 2011, presentó escrito en el Registro General del Ayuntamiento, dirigido al Pleno, solicitando se dejase sin efecto el referido acuerdo, en el cual ponía de manifiesto las deficiencias advertidas en la tramitación del expediente.
En dicho escrito, el querellado se refería al querellante en los siguientes términos:
'...esas son las consecuencias de poner en el Área de Personal a un Jefe de Servicio que no sabe ni tramitar un expediente. Más que un funcionario es un Comisario Político...Se le regaló el puesto de Jefe de Servicio con el único mérito de que tiene el carné del partido popular en el bolsillo. Por eso decía yo antes que era un Comisario Político...Si no se hubiera creado el puesto (porque maldita falta hacía) y si no se hubiera cubierto con un funcionario de la calle, estaríamos ahorrándonos el sueldo que se le regala a don Juan Miguel . Es el sueldo más desperdiciado que estamos pagando los ciudadanos de Almería. Que vergüenza....Para demostrar que los almerienses estamos tirando el dinero con el sueldo que se le está regalando a don Juan Miguel me remito al informe que ha hecho para la modificación de la plantilla contra la que reclamo, y es que en el segundo párrafo de su informe dice: '...la única categoría en la que existen plazas no ocupadas por funcionarios en régimen de propiedad...'. ¿es que don Juan Miguel , Jefe de Servicio del Área de Personal no sabe que no existen funcionarios en régimen de propiedad?'
Asimismo, y en relación a la posibilidad, propiciada por el juego de las mayorías políticas de que, en relación de inmediación temporal puedan adoptarse por un mismo órgano de gobierno decisiones contradictorias en materia la confección de plantilla, en el referido escrito de fecha 5 de abril de 2011, el querellado hace constar: '...Y que los autores de estos hechos estén paseándose por la calle mientras que hay otros que por menos de eso están en la cárcel...'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Andrés dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas.'
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
La parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de junio de 2015, declarándose concluso para Sentencia.
No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, los cuales han de suprimirse, sin que haya hechos probados como tales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve al acusado Andrés del delito de injurias tipificado en los arts 2 o 8 y ss del CP , por el que fue acusado en la primera instancia. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se condene al acusado como autor del delito señalado, pretensión a la que se opone la defensa del acusado, que solicita la confirmación de la sentencia. Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la Acusación Particular y el Ministerio Publico solicitando un fallo de condena para el acusado, en los términos interesados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba e infracción de los preceptos contenidos en los arts. 208 , 209 , 211 , y 215 del CP por parte del Juzgador de primera instancia.
SEGUNDO.-Antes que nada, hemos de resaltar que la parte apelada, en su escrito de impugnación, insta al Tribunal a fin de que se pronuncie en torno a la posible prescripción del delito, a pesar del fallo absolutorio en la instancia; en efecto, tal alegación es consecuencia de que la referida cuestión procesal fue desestimada por la Juzgadora de Instancia en Auto de fecha 15 de Octubre de 2014, antes de dar comienzo al juicio oral como consecuencia de que fue una cuestión suscitada de oficio y en el que las partes cumplieron con el trámite por ella abierto alegando lo que estimaron conveniente a sus derechos; la defensa del querellado anunció al comienzo del juicio oral su propósito de reproducir la cuestión prescriptiva en la segunda instancia, como así finalmente ha acontecido.
Es obligado pues, para esta Sala entrar a analizar con carácter previo si se ha producido o no la prescripción del delito de injurias objeto de querella. La normativa contenida en los arts. 131 y 132 del vigente Código, presenta hoy día, a diferencia de la regulación anterior, una serie de matices procesales que no podemos obviar, dado que, la prescripción, o con mayor propiedad, la acción para perseguir el delito o falta en la jurisdicción penal, es susceptible de se invocada en cualquier fase del proceso hasta que la sentencia sea firme, y cabe apreciarla en cualquier instancia, tanto de oficio como a petición de parte, como indica el Tribunal Supremo en SS. 2 y 30 de diciembre de 1989 , 31 de octubre de 1991 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero y 2 de diciembre de 1995 , especificando esta última la obligatoriedad de su fiscalización incluso de oficio, así como cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, siendo también viable su alegación como cuestión nueva, circunstancia esta última que, dicho sea de paso, no concurre en el presente caso, ya que la parte alegó oportunamente la prescripción al inicio del juicio oral.
Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones esta misma sección, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995). Asimismo, constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.
TERCERO.-La legislación aplicable nos dice que el delito de injurias prescribe al año ( ex art. 131 CP ). El art. 132 CP : ' 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta,comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
En el caso que nos ocupa, aplicando la regulación subrayada a los hitos procedimentales, ya puestos de manifiesto por la Ilma. Magistrada-Juez en su resolución de fecha 15 de Octubre de 2014, entendemos que el delito de injurias por el que la representación procesal de D. Juan Miguel interpuso la pertinente querella estaría prescrito. Así pues, corroboramos que los hechos punibles acaecieron el día 5 de Abril de 2011, formulándose querella que fue presentada el día 27 de Septiembre de 2011. Por Auto de 16 de Febrero de 2012 se acuerda por la Ilma. Magistrada Instructora ; 'no se admite la querella en tanto no se subsane el defecto apreciado consistente en no haberse aportado con la misma poder especial para pleitos', incoándose a continuación Diligencias Previas. En comparecencia efectuada en fecha 21 de Marzo de 2012 tiene lugar el apoderamiento apud acta, la ratificación de la querella presentada y de los profesionales designados a tal efecto. Por medio de Providencia de fecha 19 de Julio de 2012, se cita al querellado a fin de prestar declaración en el Juzgado como imputado por delito de injurias.
La Sala entiende que el relato procedimental expuesto adolece del pertinente y necesario Auto de admisión a trámite de la querella, que al amparo del art. 132 CP , hubiese suspendido el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha en que se perpetraron los hechos objeto de enjuiciamiento; podemos corroborar que la Providencia de fecha 19 de Julio de 2012 constituye el instante en que por primera vez el procedimiento penal se dirige contra el querellado, no siendo aplicables, ni los argumentos reflejados por la Magistrada de instancia en todo cuanto concierne a la conciliación previa, ya que escapan de la regulación legal, ni tiene cabida el plazo de suspensión de seis meses del cómputo para la prescripción por no haberse dictado un Auto en que se admitiera a trámite la querella interpuesta que hubiese permitido la interrupción de la prescripción desde la fecha de la presentación de la querella; por tanto, habiendo transcurrido más de un año desde que que se presento el escrito tachado de injurioso por la parte apelante causa del presente procedimiento penal y la la Providencia ut supraindicada, ello conduce inevitablemente a la prescripción del delito de injurias objeto de querella ya que resulta indiscutible que el delito debe considerarse prescrito, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131 y 132 del Código Penal .
CUARTO.-De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIONde los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2014 por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en P .A. número 172/14 de que dimana la presente alzada, y apreciando de oficio la prescripcióndel delito por el que fue absuelto el acusado , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo absolutoriode la expresada resolución por PRESCRIPCION, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
