Sentencia Penal Nº 276/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 236/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100179

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2319

Núm. Roj: SAP B 2319/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 236/14
Procedimiento Abreviado nº 9/2011
Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Iltmos. Sres..
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
D. ª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 236/14, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 9/2011, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA,en
grado de tentativa; siendo parte apelante el acusado, Hermenegildo ,y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de enero de 2013,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :QUE CONDENO a los acusados Paloma y Hermenegildo , como autores penalmente responsables de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que en el caso del acusado Hermenegildo llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.ABSUELVO a Marino del mismo delito de estafa en grado de tentativa por el que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.Condeno a cada uno de los acusados Paloma y Hermenegildo al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, y declaro de oficio el tercio restante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado. Hermenegildo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014,interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia.Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones,previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :Ha resultado probado que los acusados Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rusa y con permiso de residencia en España, y Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo en la intención de procurarse un enriquecimiento patrimonial, contactaron por internet con un individuo del que se desconoce su identidad, y, tras facilitar la acusada Paloma su correo electrónico y una cuenta corriente a nombre de Hermenegildo , abierta por éste a tal efecto en la entidad Citybank, consintieron en recibir en la misma en fecha 25 de marzo de 2009 una transferencia no consentida por su titular, Marí Juana , desde Alemania y por un importe de 4.835 euros. Una vez recibida esta cantidad, los dos acusados se dirigieron al día siguiente a la sucursal bancaria de Citybank sita en el nº 3 de la Plaza Francesc Macià de Barcelona con el fin de retirar el dinero recibido e ingresarlo en la cuenta corriente nº NUM000 de la Caixa de Pensions, de la que es titular el también acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a quien la acusada había pedido el favor de recibir tal dinero en su cuenta con la excusa de no poder hacer ella un reintegro de su sucursal por un problema con los cajeros. Los acusados no lograron, sin embargo, su propósito, al advertir con anterioridad el banco la fraudulencia de la transferencia y dar alerta a la policía. No ha quedado acreditado que el acusado Marino conociera la ilicitud de la procedencia del dinero, ni que actuara de común y previo con los otros dos acusados en el plan criminal descrito.'

Fundamentos


PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución invocando, infracción de precepto legal ,por indebida aplicación de los arts. 248.2 y 249,en relación con los arts. 16 y 62 del C.Penal , en sede tipológica de delito de estafa ,en grado de tentativa acabada,en relación con el motivo basado en el error en la apreciación de la prueba, pues sostiene que,a su entender, no se ha practicado prueba suficiente demostrativa de la participación criminal del recurrente en el referido delito de estafa,al negar haber uriddo un plan para enriquecerse de forma ilícita ,pues arguye que por alguién ,persona indeterminada, se llevó a cabo una transferencia bancaria inconsentida desde la cuenta de la Sra. Marí Juana a la cuenta del aquí apelante que la recibió para ayudar a su esposa, también condenada. Y se limita a afirmar que le hizo un favor a su esposa, abriendo una cuenta corriente en un banco internacional Citibank para poder recibir una transferencia bancaria proviniente de Rusia y que fue el propio apelante quien facilitó su DNI y el nombre real y completo,es decir,su auténtica identidad y que fue él quien personalmente acudió a recoger el dinero ,cuya conducta estima es impropia de quien va a cometer un engaño,sino que casa con la propia de alguien que desconoce que se esté cometiendo una acción ilegal.



TERCERO.-Pues bien,el quid de la cuestión ,en orden al acreditamiento de la participación criminal del acusado,aquí recurrente, en actuación concertada con su esposa,asimismo condenada por delito de estafa ,en grado de tentativa acabada, radica en el origen y causa de la transferencia defraudatoria y en el conocimiento de esa ilicitud, y acontece en tal sentido que los esposos ofrecen versiones dispares.

La acusada afirma que fue la petición de una inquilina suya que precisaba recibir desde Rusia dinero de sus padres, mientras que el aquí apelante sostuvo que Paloma , es decir, su esposa, le aseguró que el dinero era para ella y que procedía de la venta de una finca en su país de origen.

Pero acontece que de la ignota inquilina nada se supo. Dato elocuente y de singular potencialidad acreditativa lo constituye el hecho de que el acusado, aquí recurrente, no se sirviera de alguna de sus cuentas corrientes para recibir la transferencia, proclamando la bondad de su quehacer, sino que exprofeso aperturó otra cuenta corriente en una entidad determinada y acudió con su esposa para efectuar el reintegro.

Nos hallamos en presencia de una estafa cometida,en grado de tentativa,en la modalidad de phishing,en la que los acusados,devenidos condenados, se concertaron con finalidad lucrativa para recibir una transferencia fraudulenta.

El alegato exculpatorio del recurrente,en cuanto a desconocer la ilicitud de la operación no es de recibo,dado que afirma trabajar en el sector inmobiliario,y la excusa o pretexto acerca del origen lícito del dinero no tiene respaldo refrendatorio, dado que la esposa, también acusada y condenada,lo niega, y también el otro acusado,finalmente absuelto, el Sr. Marino el cual corroboró que Paloma nada le refirió de que el dinero derivase de la venta de una propiedad de sus padres en Rusia, y Paloma aseveró que sus padres nunca vendieron ninguna finca.

Por consiguiente, se trata de análisis de prueba eminentemente personal en la que cobra especial relieve el principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación y los razonamientos contenidos en la mentada sentencia resultan acordes con la valoración crítica de la prueba practicada en el plenario ,sin que se detecte ,en trance al juicio revisorio que se reclama de esta alzada, y en orden a la estructura racional de la sentencia atacada, ninguna ilogicidad, ni arbitrariedad, sino que la ponderación probatoria se ha efectuado con observancia del art. 741 de la L.E.Criminal y acorde con las reglas y máximas de la experiencia.

En efecto,en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratificar por certera la valoración probatoria efectuado por el Ilmo. Juzgador a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

El recurso,por tanto,debe ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Hermenegildo ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona,con fecha 14 de enero de 2013 ,en los autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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