Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 9/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100284

Resumen:
HORACIO BADENES PUENTES false Audiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala número 9/2015.

Procedimiento Sumario 1/2015 del

Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.

SENTENCIA Nº 276 /2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a doce de noviembre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo de Sala núm. 9/2015instruida por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón en Sumario número 1/2015, y seguida por el delito de tentativa de homicidio, contra Cristina , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida en Trujillo, Cáceres, el día NUM001 de 1958, hija de Gloria y de Onesimo , y con domicilio en la AVENIDA000 ( EDIFICIO000 ), NUM002 , NUM003 - NUM004 , puerta NUM005 , de Oropesa del Mar, Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales, y cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación actual de libertad provisional, pero en detención y prisión provisional desde el 15 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Lucía Bachero Sanchez;y la procesada Cristina , representada por la Procuradora Dña. Marta García Alonsoy defendida por la Letrada Dña. María Guaita Dols, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruída con el núm. 1/2015por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, acudiendo al mismo, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Lucía Bachero Sanchez; la Procuradora Dña. Marta García Alonso -que se ausentó una vez iniciado el juicio-, y la Letrada Dña. María Dolores Gonzalez Palomar, y la procesada Cristina . Abierto el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, con el interrogatorio de la procesada, las testificales propuestas por las partes, las periciales admitidas, y la documental, y todo ello con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como:'PRIMERA.- En fecha 15 de enero de 2015, se produjo una discusión entre la procesada Cristina , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 -1958, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y su marido Alexis en el domicilio que ambos comparten sito en Oropesa del Mar, en el transcurso de la que la procesada, aprovechando que tenía un cuchillo en la mano al estar preparando la cena, pinchó a su marido en el costado, causándole lesiones consistentes en herida incisa en hemitórax derecho tercio medio, de 1 cm y profundidad 3-4 cm que penetró más allá de la parrilla costal, con neumotórax apical derecho, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, tardando en curar 28 días, 6 de ingreso hospitalario y 16 impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz suturada en 3/2 medio externo de hemitórax derecho de 2 cm y cicatriz en región costal anterior derecha de 3 cm, ambas cicatrices le ocasionan perjuicio estético ligero, lesiones que de no recibir asistencia sanitaria inmediata le hubieran podido ocasionar la muerte.

El perjudicado no reclama por estos hechos.

La procesada estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 16 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015.

La procesada presentaba en el momento de los hechos una alteración parcial del control de la voluntad debido al consumo de alcohol el día de los hechos, habiendo además consumido benzodiacepinas y cannabis.

SEGUNDA Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de losart. 138, 16y62 CP.

TERCERA. - Responde de los anteriores hechos la procesada como autora, en virtud de losart. 27y28 CP.

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante parentesco, delart. 23 CPla atenuante analógica delart. 21.7 en relación con elart. 21.2 y elart.. 20.2 CE.

QUINTA.- Procede imponer a la procesada la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Asimismo procede imponer la pena de prohibición de aproximación a Alexis a una distancia de 300 metros respecto de su persona, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con el mismo por período de 7 años, de conformidad con losart. 48y57 CP.'.

Por laLetrada Dña. María Dolores Gonzalez Palomar, se modificaron sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las siguientes:

'Primera.-.Rechazamos total y absolutamente la correlativa del Ministerio Fiscal.

Segunda.- Rechazamos la correlativa del Ministerio FiscaI, pues los hechos realmente acaecidos no son constitutivos de ningún lícito penal.

Segunda I.- Alternativamente y con carácter subsidiario, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones previsto en elartículo 148 del cp. Segunda II.- Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito previsto en elart. 142,1 del Código Penal, homicidio imprudente.-

Tercera.- Rechazamos la correlativa del Ministerio Fiscal pues no existiendo delito no cabe hablar de autoría del mismo.

Cuarta.- Sin delito y sin autores no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Subsidiariamente, y para el caso de condena, sería de aplicación la eximente completa, prevista en elart. 20.2 del Código Penal.

Subsidiariamente, y para el caso de condena, sería de aplicación la eximente incompleta, prevista en elart. 21.2 en relación con elartículo 20.2 del Código Penal.

Alternativamente, y con carácter subsidiario sería de aplicación la atenuante prevista en elartículo 21.2 en relación con elartículo 20.2 ambos del Código Penal.

En todo caso, y por analogía, tiene que tenerse en cuenta el perdón del ofendido, conforme alart. 21.7 en relación con elart. 21.5 del Código Penal.

Quinta.- Procede la libre absolución de mi patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

En el hipotético caso de condena interesamos la condena a la pena mínima.'.

Concedida la palabra a laacusadaal finalizar el juicio, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO y UNICO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha 15 de enero de 2015 se produjo una discusión en el domicilio que comparten sito en Oropesa del Mar, entre Cristina , -mayor de edad, nacida el NUM001 de 1958, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-, y su marido Alexis . En el transcurso de la discusión, Cristina , aprovechando que tenía un cuchillo en la mano al estar preparando la cena, pinchó a su marido en el costado trasero, causándole lesiones consistentes en herida incisa en hemitórax derecho tercio medio, de 1 cm y profundidad 3-4 cm, que penetró más allá de la parrilla costal, con neumotórax apical derecho, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, tardando en curar 28 días, 6 de ingreso hospitalario y 16 impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz suturada en 3/2 medio externo de hemitórax derecho de 2 cm y cicatriz en región costal anterior derecha de 3 cm, ambas cicatrices le ocasionan perjuicio estético ligero, lesiones que de no recibir asistencia sanitaria inmediata le hubieran podido ocasionar la muerte.

Cristina presentaba en el momento de los hechos una alteración parcial del control de la voluntad debido al consumo de alcohol el día de los hechos, habiendo además consumido benzodiacepinas y cannabis.

Alexis no reclama por estos hechos.

Cristina estuvo en detención y prisión provisional por estos hechos desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, del interrogatorio de los testigos, del resultado de la prueba pericial, y de la documental. Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147, 1 del Código Penal , en relación con el artículo 148, 1 del mismo texto penal.

Por el Ministerio Fiscal se han calificado los hechos como delito de tentativa de homicidio del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

a).-En la Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce dictada en el Rollo de Sala 44/2013 dijimos:'... Elartículo 138 del cp. establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Y el artículo 139 dice: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.'

En lo que se refiere a la existencia de un ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa, por lo que es necesario partir de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria (STS. 2225/2001, de 7 de diciembre,1674/2002, de 10 de octubre,1441/2004, de 9 de diciembre,1/2005, de 11 de eneroy10/2005, de 10 de enero) que permita llegar a afirmar la existencia de la voluntad homicida. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y sin ánimo de exhaustividad, destaca laSTS 30/05/2012 Sala 2ª que 'para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22 de enero;10/2005, de 10 de enero;140/2005, de 3 de febrero;106/2005, de 4 de febrero;755/2008, de 26 de noviembre;140/2010, de 23 de febrero,195/2012, de 20 de marzo,93/2013, de 12 de febrero,que reproduce lo dicho en la 418/2012, de 30 de mayo, entre otras muchas)'. En idéntico sentido lasSentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2002,10 de mayo de 2002y26 de septiembre de 2000aluden a las características del arma empleada e idoneidad para lesionar o matar o lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

En el presente supuesto se evidencia ese ánimo de matar por parte del procesado en el hecho de las relaciones anteriores entre las partes, de las amenazas anteriores existentes -hecho manifestado por la propia víctima, por su compañera Verónica , y por el testigo Victoriano -, en el hecho de acudir al domicilio de la víctima esperándola a que llegara, en el hecho de coger una navaja cuando el procesado no llevaba navaja -como así lo ha dicho la propia víctima-, en la intensidad de la agresión producida y de la forma en la que le intentó clavar la navaja -pues la propia víctima dijo que era como clavándola de arriba hacia abajo-, dirigiendo la navaja hacia órganos vitales como el pecho o la zona del corazón, no consiguiendo su objetivo porque afortunadamente la víctima se defendió y puso el brazo por delante, parando esa acción, llegando también otras personas para auxiliarla, lo que ocasionó que el procesado se fuera -extremo manifestado por la víctima y por los testigos que describen una agresión muy fuerte, con golpes muy fuertes de la cabeza sobre el suelo -y a pesar de no tener la víctima, afortunadamente, lesiones importantes en la cabeza-. Por todo ello, se deduce ese ánimo o intención homicida por parte del procesado....'.

Y en la Sentencia número 501/2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 dictadaen el Rollo de Sala nº 34/2010 establecíamos: '... La diferencia entre cada una de estas intenciones constituye precisamente la cuestión que habitual y frecuentemente se plantea ante los Tribunales cuando de lo que se trata es de enjuiciar supuestos en los que las lesiones producidas no hubieran llegado a producir, afortunadamente, un resultado mortal, pues entonces es obligado averiguar y deducir cual era la verdadera voluntad que presidió la intención del sujeto activo en el momento de desplegar su acción. Al respecto laSTS 674/05ya se refiere a que no siempre resulta fácil pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente será posible pronunciarse al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- tras analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. Y para ello la doctrina jurisprudencial ha venido señalando desde antiguo que, dado este carácter interno, el elemento subjetivo del homicidio o 'ánimus necandi' podrá deducirse de una serie de indicadores como son: ' a) a los antecedentes del hecho y a las relaciones entre agresor y víctima; b) a la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) a la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si, en ella, existen órganos vitales; d) al número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) a las palabras que la hayan acompañado, en su caso; f) al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; g) a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida-; y, h) a la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas.' (STS 5.10.04,30.6.04y 24.9.94, entre otras). Ahora bien, estos criterios ni son únicos ni necesariamente deben concurrir todos ellos para poder apreciar aquella intencionalidad. En este sentido se ha venido diciendo que no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus' puesto que cada uno no presenta un carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de febrero de 2002)

Con arreglo a ello, en el presente caso, ante el silencio y negación de los hechos por parte del acusado, su inequívoca voluntad homicida se deduce de los datos siguientes: en primer lugar, el tipo de arma empleada en la agresión, que resultó ser un cuchillo que se dice por los testigos que eran grande y que llegó a identificarse por ellos como el que se les mostró en el acto del juicio, lo que evidencia una intrínseca potencialidad mortal; en segundo lugar, la herida producida a la víctima y su situación, y por lo tanto la gravedad, y que causó a Fabio una herida punzante en zona posterior del tórax, penetrante a nivel subescapular izquierdo, con dirección ascendente, de la que además de una primera asistencia donde evidenciaron un neumotórax, que precisó una intervención quirúrgica de urgencia, bajo anestesia local. Como también ya se ha indicado, por los Médicos Forenses en el acto de juicio oral era, por si sola, susceptible de producir la muerte si la víctima no hubiera recibido asistencia medica urgente (El neumotorax puede producir la muerte sino se trata de forma urgente, sino hay una asistencia médica urgente, y afectó a la pleura, fue ascendente e iba dirigida a órganos vitales como el pulmón, y fue efectuada con Intensidad alta en la fuerza); en cuarto lugar, la ausencia de lesiones defensivas respecto a este ataque sorpresivo por detrás y por la espalda de la víctima, lo que sugiere la incapacidad o imposibilidad de la victima durante el ataque para enfrentarse a su agresor. Frente a todo ello el único dato que permitiría apreciar tan solo una voluntad de lesionar se encontraría en que, simplemente, no llegó a producirse el resultado mortal, lo que obviamente es insuficiente para poder desvirtuar la inequívoca conclusión que puede alcanzarse con los otros indicadores que, por el contrario, evidencian la voluntad homicida que presidió el ataque protagonizado por el acusado, y cuyo resultado no pudo culminar por causas o motivos absolutamente ajenos a su voluntad.'.

b).-La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente se recoge en la STS 9268/2011, de 23 de diciembre , con expresa remisión a las SSTS 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre y a las SSTS 172/2008 y 716/2009, de 2 de julio . Así, se expresa que según la definición más clásica, el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Sin embargo, se añade que, la voluntad de conseguir el resultado, no es sino la modalidad más frecuente del dolo, que no impide que sean tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha ido evolucionando hacia un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que esta segunda modalidad se asienta en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. Así, se argumenta que'.En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a ese resultado' (entre otrasSTS de 1 de diciembre de 2004). Por lo tanto se estima que actúa con dolo quien 'conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

Según este concepto normativo del dolo eventual se hace primar el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que 'el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal'.

Ello no obstante, matiza el aserto la STS 69/2010, de 30 de enero cuando señala:'Ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que el sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca el resultado lesivo, se acude a máximas de experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'

Continúa la misma sentencia argumentando:'... Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el actor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que 'ex ante' conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla, y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables (SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 )'.

c).-Y esta Sala, de acuerdo con los anteriorescriteriosy valorando la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral, considera que la procesada no tuvo ninguna intención de matar. Es decir, la acción realizada por Cristina se realizó con dolo eventual, pero respecto al delito de lesiones, pero no al de homicidio. Por lo tanto, aunque la acción realizada pudo tener unas consecuencias finalmente letales, sino hubiera recibido asistencia médica rápida la víctima, y a pesar del arma utilizada, la intención de la agresora no fue la de matar, por lo que conociendo el ánimo que tenía la misma, nos lleva a considerar los hechos finalmente como delito de lesiones, y no como homicidio en gradotentativa como lo ha calificado el Ministerio Fiscal. La intencionalidad del autor es lo fundamental y decisivo para la calificación del hecho, y sino conociéramos la intención que tenía la agresora, ello nos llevaría a valorar sobre la concurrencia de una serie de indicadores, para poder concluir sobre la misma, que son los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima; la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión, y a si, en ella, existen órganos vitales; o en su caso, el número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; las palabras que la hayan acompañado, o el tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; o la causa o motivo de la agresión o la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas.

En este supuesto en concreto, tomando también en consideración parte de dichos indicadores, las relaciones entre las partes, la existencia de un solo ataque, la inexistencia de palabras o frases en la momento de la agresión, así como la propia declaración de la víctima que llega a considerar dicho hecho incluso como posiblemente fortuito, y lo visto por tanto en el acto del juicio oral, debemos concluir en la no homicida intención de la acusada. Además de ello, dicha intención viene también condicionada al estado en el que estaba la acusada, de la que se ha dicho por los médicos forenses que:'Se considera y se deduce que las bases biológicas de la personalidad podrían haber encontrado parcialmente alteradas, respecto al control de la voluntad , en el momento de los hechos del presente procedimiento.'. Enel acto del juicio manifestaron los Médicos Forenses que debido a su posible situación, pudo haber también un movimiento impulsivo, un control de la voluntad sobre si actúa o no actúas, que también podría haber afectado a la intensidad en la acción, o que se le fuera un poco la mano. Por todo lo explicitado y por lo que seguidamente se dirá, consideramos que los hechos deben ser calificados como delito de lesiones del artículo 147, 1 del cp ., pero en relación con el artículo 148, 1 del mismo texto legal , dado que para la realización de las lesiones se ha utilizado un arma consistente en un cuchillo de cocina, un arma blanca que tenía unos nueve centímetros de longitud de hoja.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados surgen de la propia prueba practicada en el acto del juicio oral. Por parte de la procesada Cristina se dijo en la vista que no recuerda lo que pasó dicho día. Que riñó con su marido, y no recuerda nada porque dice estaba bebida. Que estuvieron bebiendo en el bar, que sobre las cuatro fueron a tomar un aperitivo, y que bebió cuatro o cinco cervezas, y luego se fueron a casa para comer. Dice que lo tiene todo muy confuso, porque estaba bebida. Cree que luego llegaron los servicios sanitarios, y dice que su hijo fue, pero no recuerda haberlo visto. Dice que tiene problema con el alcohol, y está en tratamiento por el alcohol en Oropesa, con su médico de cabecera. Dice que dio positivo al cannabis, pero que no es consumidora, y no tiene adición a esas cosas. Antes estuvo en tratamiento, hace algún año, pero luego no lo siguió. Lleva 38 años casada con su marido, que han tenido alguna bronca antes, pero ahora no. Añade que ahora trabaja en el hotel de Marina D Or, y que después de estos hechos continúa teniendo relación con su hijo y se arrepiente de todo.

Por elGuardia Civilcon Tip número NUM006 se dijo en el juicio que cuando llegaron, allí estaba el hijo con el padre, y el padre tenía una herida en la espalda. Dice que la herida coincidía con el cuchillo de cocina que encontraron y que el padre no podía respirar, y le dijeron que se acostara. Dice que el hijo les manifestó que la madre estaba dentro, y les dijo que la madre le había clavado el cuchillo al padre. Añade que hablaron con la madre, que estaba sentada viendo la televisión y estaba fumando. Dice que en principio estaba como ausente, y les contestó cosas incoherentes. Al final les dijo que había sido con ese cuchillo, después de la insistencia. Dice que el cuchillo tenía una marca roja como de sangre, que estaba limpiado, y en el fregadero. Dice también que sabe que otro compañero había estado antes en el domicilio por problemas de la mujer con las bebidas alcohólicas. Dice que a ella la vio con excesiva tranquilidad, como si no hubiera pasado nada, que no recuerda olor a alcohol, y que su comportamiento pudiera coincidir con un estado algo parecido. Añade que ella reconoció que lehabía clavado el cuchillo, pero que siguió tranquila, que ella podía hablar, y podía expresarse, y les comentó problemas familiares que tenían entre ellos, y también les comentó problemas con el marido.

A preguntas de la Defensa, dijo que intervino en la diligencia de exposición del atestado, y que hicieron constar un estado de embriaguez, porque su comportamiento no era normal. Añade que se ratifica en el folio 4 del atestado, y dice que a ella la llevaron al médico, pero no sabe porqué. Dice que el hijo acudió luego, ya que el padre le había llamado. Dice que era un corte muy limpio, que no derramaba sangre.

Por el Guardia Civil NUM007 , dijo que el hijo estaba esperándoles, y que les dijo que la madre había apuñalado al padre. Que vieron al agredido, y que les manifestó que se estaba asfixiando, y les dijo que le había dado con un cuchillo a su esposa. Añade que la esposa estaba en el domicilio, en el salón de la casa, y hablaron con ella, y lesdijo que ya no aguantaba más. Dice que presentaba síntomas de haber bebido alguna bebida alcohólica, por su forma de actuar y porque ella se lo dijo que había bebido cerveza. La agresora les dijo que el cuchillo estaba en la cocina, y su compañero lo vio, y lo recogió del fregadero. La señora les dijo que había sido ella la que había causado la herida a su marido, y les dijo que estaba harta. Dice que recogió una camiseta que llevaba el agredido, y comprobaron que era la camiseta, que tenía un pequeño corte, y se presentaba con sangre.

A preguntas de la Defensa dijo que ella olíaa bebida, y presentaba los síntomas de embriaguez, que ella colaboró con ellos, diciéndoles donde estaba el cuchillo. Dice que en aquel momento no se la veía arrepentida, y que la herida era limpia, con un pinchazo.

Por el testigoGuardia Civilcon tip número NUM008 se dijo en el juicio oral que fue a hablar con los vecinos por si ellos habíanescuchado algo, y le dijeron que si había habido problemas anteriormente, y que la agresora tenía problemas con el alcohol. Dice que le manifestaron que habitualmente habían voces y gritos, y oían como romper objetos. Añade que cree que fue el vecino el que se lo dijo, y que el portero les dijo que un día la había visto tirada en el suelo, en estado ebrio, y que los altercados eran habituales, pero que la que daba más voces era la agresora que el varón.

A preguntas de la defensa dijo que habló con el hijo, para interesarse por su padre, y que puede que su hijo le dijera algo del alcohol de su madre.

Por el testigoGuardia Civil NUM009dijo que hizo el informe final, que fueron al día siguiente y hablaron con el conserje y algún vecino más, y con el hijo, y que le dijeron que tenían problemas de alcohol.

A la defensa contestó que las discusiones eran por el tema del alcohol.

Por Alexis , se manifestó en el acto del juicio oral que tenía un pinchazo y le dolía. Que su hijo estaba fuera del domicilio, y le llamó para que llamara a una ambulancia. Explica que estaba su mujer cortando pan duro, y estaban discutiendo, y le dijo que si estaba borracha. Dice que setomaron cerveza de tres a cinco de la tarde, y luego se fueron a casa. Se cabreó ella y el también se cabreó y se insultaron. Le dijo nana, y ella le dijo hijo puta, tu madre. Dice que seagachó a coger el pan, y al incorporarse sintió un pinchazo detrás y llamó a su muchacho. La que le pinchó fue ella, pero no sabe si fue queriendo o sin querer. Dice que reconoce el cuchillo, Cree que se clavó el cuchillo sin querer,al levantarse, ya que si ella hubiera querido, el cuchillo hubiera entrado todo hacia dentro. Dice que después no sabe lo que pasó, y que ella no estaba en condiciones de llamar a nadie. Añade que no tienen problemas, y que tenían las discusiones normales, pero que últimamente, desde que murió su padre, empezó a tener cambios. Dice que ellos siguen casados y llevan 40 años juntos. Añade que él no tuvo nada, y que no reclama nada.

A preguntas de su defensa dice que no le operaron, que le pusieron un tubo con una máquina que no le hacía nada, y que le dolió al poner y quitar el tubo. En el hospital estuvo cuatro días. Dice que ella tampoco tiene mucho problema de alcohol, que toma el mismo alcohol que él. Que aquel día Iban a comer, y estaban en el salón, pero no habían comido todavía. Dice que cuando le pinchó tenía mucho dolor.

Por los dos médicos forenses se dijo en el juicio oral que se ratificaban en los informes periciales realizados. Manifestaron que la lesión producida tenía un centímetro de anchura y tres o cuatro centímetros de profundidad, y que de no haber recibido asistencia médica urgente, podría haber fallecido la víctima. Se determinó finalmente que la lesión producida lo fue en la parte posterior, como así se determinaba en el esquema realizado por los servicios sanitarios de urgencia. Manifestaron sobre el control de la voluntad afectado, con movimiento impulsivo, que podría afectar a la intensidad, y que se le fuera un poco la mano. Dijeron que el cuchillo se clavó mucho para ser involuntario cuando si el señor se hubiera tirado hacia atrás.

Por todo lo dicho, a pesar del cambio de actitud de la acusada manifestando no acordarse de nada, y a la vista de las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, queda acreditado y no existe ninguna duda para esta Sala, que se produjo una agresión de la acusada a su marido, y que dicha agresión se produjo con el cuchillo que se intervino. Además de ello, también queda acreditado el lugar en el que se produjo la herida, y que lo fue cuando Alexis se agachó, siendo la herida en la parte posterior -según consta también al folio número 22 de las actuaciones-. También queda acreditado que Cristina había bebido y que tenía parcialmente afectadas las bases patológicas de la personalidad, como así han dicho los propios Agentes de la Guardia Civil, y su marido Alexis . También queda acreditado que Cristina tenía problemas con el alcohol, como así han indicado los Agentes, que obtuvieron dicha información de algunos vecinos y portero. También queda acreditado que la pareja tenía muchas riñas y discusiones, pero no queda acreditado que por ello, Cristina quisiera acabar con la vida de Alexis . El tener discusiones continuas no acredita un ánimo necandi, y además, la situación física en la que se encontraba la mujer, es también indicador de esa situación de alteración de las bases biológicas de la personalidad, de su falta de control de la voluntad e incluso de la realización de un movimiento, no totalmente controlado, e impulsivo. La agresora sabía que podía causar daño a su marido con su acción, y se representó dicha idea, y le atacó, pero no sabiendo, ni queriendo causar una acción como la que se produjo, con la afectación de tres o cuatro centímetros en la parte posterior, que le llegó a causar un neumotórax. Se representó la posibilidad de causar un daño y actuó, pero no tanto como el finalmente producido, porque además, tenía afectada su voluntad parcialmente, lo que le producía la propia imprecisión en el ataque.

Por todo lo dicho, no cabe entender que se está ante un delito de homicidio en grado de tentativa, ni ante un delito de homicidio imprudente -como también es calificado por la defensa-, puesto que para ser calificado como tal, el resultado debería haberse producido.

TERCERO.- Del anterior delito es responsable en concepto de autorala procesada Cristina , de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del cp . y en la forma en la que ha sido valorado en los fundamentos anteriores.

CUARTO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede concluir:

A).-La doctrina pacifica del Tribunal Supremo en orden a la embriaguez es la siguiente de forma esquemática: Primero.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio. Hoy eximente núm. 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). Segundo.- Cuando es fortuita, pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos. Tercero.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal (antigua 9. 2) incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. Cuarto.- Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. ( Sentencias de 27 de febrero de 1995 y 28 de septiembre del mismo año ).

En el caso de autos y tal y como dice se indica por los médicos forenses se está ante una disminución parcial de las bases biológicas de la personalidad, lo que se entiende como una afectación parcial de la capacidad intelectiva y volitiva, que a la vista de las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil y del propio marido de la acusada consideramos que no llega a ser muy cualificada, pero que si que es apreciable. Se entiende por tanto, como circunstancia atenuante analógica del artículo 21, 7 del Código Penal ,prevista en el artículo 21. 2 en relación con el artículo 20. 2 ambos del Código Penal .

B).-En el presente supuesto es de apreciar como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del cp .. Dicho precepto establece que:'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Y todo por la razón como se dice en los hechos probados, y dado que Cristina es cónyuge de Alexis , procede la apreciación de dicha agravante.

C).-Por la defensa de Cristina se alega que son de aplicación la eximente completa prevista en el artículo 20,2 del cp ., subsidiariamente la eximente incompleta prevista en el artículo 21, 1 en relación con el artículo 20,2 del cp , y alternativamente la atenuante prevista en el artículo 21, 2 del cp ., en relación con el artículo 20, 2 del cp . Dichas circunstancias ya se han determinado en los párrafos anteriores, considerando que debe entenderse como atenuante analógica, ya que no se ha producido una anulación total o casi total de la voluntad

Y por último solicita la defensa que se aplique por analogía la circunstancia del artículo 21, 7 del cp ., en relación con el artículo 21, 5 del mismo texto penal, por el perdón del ofendido. Dicha atenuante no es aplicable al presente supuesto. sin perjuicio de ser tomada en consideración las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la pena a aplicar.

QUINTO.- Penalidad. El delito de artículo 147, 1 del cp ., en relación con el artículo 148, 1 del mismo texto penal castiga los hechos con las penas de dos a cinco años. Al concurrir una circunstancia atenuante y otra agravante, el artículo 66, 7 del cp , establece que se valorarán y compensarán racionalmente, e incluso si persistiera un fundamento cualificado de atenuación, se podría rebajar la pena en un grado.

En este supuesto, a la vista de la circunstancia atenuante ya descrita, que la consideramos importante, pero sin llegar a tomarla como 'cualificada', y a la vista de la agravante de parentesco, que si bien existe, pero en este supuesto, se considera no especialmente relevante, a la vista de la manifestaciones del agredido, consideramos que la pena a imponer es la mínima de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del cp .).

El artículo 57 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito de lesiones y por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 anterior, y dado que se está ante un delito cometido por la mujer contra el marido, en todo caso, debe aplicarse la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del cp ., y siendo la pena impuesta de dos años de prisión y por lo tanto, no grave, se impone la medida de alejamiento por el tiempo de un año y un mes, por lo que finalmente se acuerda la prohibición de aproximarse Cristina , a menos de 100 metros de Alexis , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por él, por el tiempo de un año.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento al respecto, al no reclamar la víctima del hecho.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, al proceder finalmente la condena.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación y en concreto los artículos 1 , 2 , 10 , 15 , 16 , 27 , 28 , 55 , 56 , 57 , 61 , 62 , 63 , 70 , 71 , 75 , 76 , 109 , 110 , 116 y 127 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cristina , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147, 1 del cp , en relación con el artículo 148, 1 del mismo texto penal, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y con la atenuante analógica del artículo 21, 7 del cp ., en relación con el artículo 21, 2 y 20, 2 del cp ., a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la prohibición de aproximarse Cristina , a menos de 100 metros de Alexis , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el, por el tiempo de un año y un mes, y con imposición de las costas procesales causadas.

Y debemos absolver y absolvemos a Cristina , del resto de delitos que le venían siendo imputados por la parte.

Abónese a la condenada los periodos correspondientes ya cumplidos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, que deberá anunciarse ante este Tribunal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación que debe ser anunciado ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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