Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 272/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100208

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4735

Núm. Roj: SAP M 4735/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005183
Apelación Juicio de Faltas 272/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 169/2014
Apelante: D./Dña. Casilda
Letrado D./Dña. EVA MARIA SANCHEZ AREVALILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 276/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADO
Dña. María del Rosario Esteban Meilán.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 8 abril 2015.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 28 septiembre 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 del
Navalcarnero, en el Juicio de Faltas nº 169/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante Casilda ,
asistido por la Letrada Dña. Eva María Sánchez Arevalillo; y Marcelina en su propio nombre; como apelado
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó sentencia el 28 septiembre 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO - Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 6 de mayo de 2014, sobre las 09:30 horas en la puerta del colegio sito en la calle Rio Aragón de la localidad de El Álamo, Casilda y Marcelina , comenzaron a agredirse mutuamente.

Al día siguiente volvieron a coincidir en la calle Escuelas de la misma localidad, volviéndose nuevamente a agredirse.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Casilda , sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en la cara, perdida de cabello, hematomas en región triccipital de codo izquierda, erosión en cara tibial de pierna izquierda, requiriendo para su sanidad, únicamente una primera asistencia facultativa, y precisando para su sanidad siete días de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, no quedándole secuelas.



TERCERO.- Igualmente Marcelina , sufrió lesiones consistentes en tortícolis espasmódico con dolor a la palpación cervical y de cuela, hematoma de 2x2 en la cara anterior del muslo izquierdo requiriendo para su sanidad, únicamente una primera asistencia facultativa, y precisando para su sanidad 15 días impeditivos, y 10 días no impeditivos, no quedándole secuelas. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Quedebo condenar y condeno a Casilda como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de tres euros por día, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En el orden civil deberá indemnizar a Marcelina en la cantidad de 1190,45 euros.

Quedebo condenar y condeno a Marcelina como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de tres euros por día, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En el orden civil deberá indemnizar a Casilda en la cantidad de 273,97 euros'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Casilda , asistido por la Letrada Dña. Eva María Sánchez Arevalillo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Además fue interpuesto recurso de apelación por Marcelina , mediante escrito de puño y letra de la misma. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 30 enero 2015, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 febrero 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 24 marzo del mismo año.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Recurrente Centra Casilda , asistido por la Letrada Dña. Eva María Sánchez Arevalillo, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: . -falta de motivación de la decisión adoptada relativa a la indemnización por la recurrente en la cantidad de 1190,45 euros a Marcelina , al considerar tratarse de lesiones parecidas entre ambas acusadas, sin que exista razón para la diferencia en el monto indemnizatorio de las mismas. Por lo que interesa se reduzca la citada cuantía Marcelina afirma que al cobrar un sueldo de #1200 al mes no puede abonar la indemnización señalada en sentencia.

El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Resultando las cuantías indemnizatorias acordes con las lesiones objetivadas en los respectivos informes médicos forenses.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En el Fundamento Jurídico Quinto se razona perfectamente cómo todo responsable de una infracción penal lo es también civilmente, señalando claramente la responsabilidad civil derivada de la conducta de las acusadas conforme al resultado producido, a la vista de los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones (f. 45 a 47) en el que se señala por el facultativo: los días que tardaron en curar de sus lesiones, así como los días impeditivos y no impeditivos para sus ocupaciones habituales ; y en base a los citados informes, son fijadas las respectivas cuantías en concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta el perjuicio, conforme interesó el Ministerio Fiscal en sus respectivos informes.

La diferencia en las cuantías indemnizatorias se debe al resultado de las lesiones causadas, descritas en los informes médicos anteriormente citados, al tardar en curar Marcelina , 30 días de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; y Casilda 7 días de los cuales estuvo impedida sólo 2. Así pues, el resultado de las lesiones derivadas de la conducta de ambas, no puede ser indemnizado de forma igualitaria, al sufrir resultados distintos. La aplicación de forma orientativa del baremo establecido en la ley 30/95 relativo a indemnizaciones procedentes de hechos cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor es claramente conforme a derecho.

La alegación relativa a la falta de recursos económicos para el pago de indemnización, no puede ser tenida en cuenta en Sentencia, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil, al no ser criterio valorativo, la solvencia o insolvencia del obligado al pago por el citado concepto. El citado dato se tiene en cuenta a la hora de fijar la multa o responsabilidad pecuniaria, no así la civil, la que única y exclusivamente se fija teniendo en cuenta el daño causado. Sin perjuicio del resultado que en ejecución de sentencia se derive de acreditarse la insolvencia del obligado al pago .

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Casilda , asistida por la Letrada Dña.

Eva María Sánchez ha de Vadillo; y Marcelina ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Navalcarnero, con fecha 28 septiembre 2014 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Rosario Esteban Meilán. Doy fe.

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