Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100244

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0159775

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª ELVIRA NUÑEZ HERRERO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 276/2015

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 38/2013, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de conducción sin permiso contra Marco Antonio , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Elvira Núñez Herrero y defendido por el Letrado D. Benito López López, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 14/2015 (el 29 de enero de 2015), señalándose el día 10 de junio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Se considera probado y así se declara que el acusado Marco Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978, con NIE nº NUM001 , con antecedentes penales cancelables, cuando circulaba por la Avda de Almería de Murcia con el vehículo matrícula ....-DQH , propiedad de Hernan , asegurado en la entidad ASEFA, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una segura conducción, no respetó la señal de ceda el paso y colisionó contra el vehículo matrícula RA-....-UO que era conducido por su propietario Marcos , causándole daños que ya han sido reparados.

Personados en el lugar los agentes de la Policía Local de Murcia, al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro digital de muestreo, y al arrojar un resultado positivo, fue trasladado a las dependencias policiales donde fue sometido a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial marca Drager, arrojando un resultado positivo de 1,05 y 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando el acusado como signos externos demostrativos de la influencia del alcohol: rostro enrojecido, pupilas dilatadas, ojos rojos, habla pastosa, andar vacilante y aliento a alcohol.

El acusado carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 CP , y como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca del Art 384.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros (total 720 euros) pagadera en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dieciocho meses, y por el segundo, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 3 euros (1.260 euros), con igual responsabilidad personal subsidiaria, pagadera en seis plazos mensuales, y al abono de las costas causadas.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Marco Antonio , fundamentándolo en síntesis en falta de tipicidad de la conducta respecto al artículo 379.2 del Código Penal por defender que no era su patrocinado quien conducía y por no ajustarse las pruebas de alcoholemia efectuadas a la normativa aplicable, y en cuanto a la conducta del artículo 384 del Código Penal , por no acreditarse que no tenga carnet de conducir. También aduce la nulidad del atestado con reiteración de no ajustarse la prueba de detección alcohólica a las previsiones del artículo 23 del Reglamento General de Circulación , al no respetarse el tiempo mínimo de espera.

Realiza consideraciones sobre el testimonio de referencia, y censura que se tengan en consideración los testimonios de los agentes policiales que llegaron al lugar después del accidente y cuando su defendido estaba ya fuera del vehículo, señalando que el testigo directo no pudo reconocer a su defendido en la vista oral.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con reiteraciones a los extremos ya expuestos, y con menciones a la valoración de la prueba practicada y al principio de contradicción.

Efectúa un reproche a la inaplicación de las atenuantes, con cita del artículo 66 del Código Penal , y censurando que la Juzgadora no imponga las penas en su extensión mínima por atender a la gravedad de los hechos, realizando la afirmación siguiente: De lo actuado se desprende que no existe la rebaja legal que permite el código como la aplicación de la atenuante muy cualificada a las dilaciones indebidas. Y refiere falta de proporcionalidad de la pena, solicitando la imposición en su extensión mínima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de acordarse la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de junio de 2014, interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que se ha originado una falta de tipicidad de la conducta respecto al artículo 379.2 del Código Penal por defender que no era su patrocinado quien conducía y por no ajustarse las pruebas de alcoholemia efectuadas a la normativa aplicable, y en cuanto a la conducta del artículo 384 del Código Penal , por no acreditarse que no tenga carnet de conducir. También aduce la nulidad del atestado con reiteración de no ajustarse la prueba de detección alcohólica a las previsiones del artículo 23 del Reglamento General de Circulación , al no respetarse el tiempo mínimo de espera.

Realiza consideraciones sobre el testimonio de referencia, y censura que se tengan en consideración los testimonios de los agentes policiales que llegaron al lugar después del accidente y cuando su defendido estaba ya fuera del vehículo, señalando que el testigo directo no pudo reconocer a su defendido en la vista oral.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con reiteraciones a los extremos ya expuestos, y con menciones a la valoración de la prueba practicada y al principio de contradicción.

Efectúa un reproche a la inaplicación de las atenuantes, con cita del artículo 66 del Código Penal , y censurando que la Juzgadora no imponga las penas en su extensión mínima por atender a la gravedad de los hechos, realizando la afirmación siguiente: De lo actuado se desprende que no existe la rebaja legal que permite el código como la aplicación de la atenuante muy cualificada a las dilaciones indebidas. Y refiere falta de proporcionalidad de la pena, solicitando la imposición en su extensión mínima.

SEGUNDO:En este caso los dispersos y reiterativos alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

- Falta de proporcionalidad de las penas, con solicitud de imposición en su extensión mínima.

La primera afirmación vertida en el recurso y digna de consideración es la relativa a que su defendido no conducía el vehículo, lo cual es un simple alegato del Letrado de la Defensa, por cuanto el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar en la vista oral, como también lo hizo ante el Juzgado de Instrucción, por lo que no se cuenta con manifestación válida ante autoridad judicial en el sentido pretendido.

Es lo cierto que el accidente de tráfico se produjo, que avisada la Policía Local de Murcia se desplazaron al lugar varias dotaciones, y que los agentes intervinientes han prestado declaración en el sentido de aquello que vieron, escucharon y percibieron, tal y como la Juzgadora de instancia ha reseñado, por lo que respecto a esos extremos son testigos directos, no de referencia.

Esos agentes han señalado que aparte del acusado y del otro conductor no recuerdan haber visto ninguna otra persona en el lugar, y que el conductor del vehículo que recibió el impacto les indicó al acusado como la persona que conducía el vehículo que ocasionó la colisión. Al acercarse al mismo percibieron signos de afectación alcohólica (los recogidos en la sentencia), por lo que procedieron a practicar las actuaciones previstas legalmente: una primera prueba de detección alcohólica orientativa, y tras resultar ésta positiva, le efectuaron al acusado las dos pruebas preceptivas de detección alcohólica con etilómetro evidencial, con un intervalo mínimo de diez minutos entre esas dos pruebas tal y como fija el artículo 23 del Reglamento de Circulación (en concreto transcurrieron 21 minutos) -folios 8 y 9 de la causa-; siendo informado el acusado de las pruebas de contraste que podría solicitar -folios 4, 5 y 8-, y firmando el mismo.

En consecuencia, como señala la Juzgadora, la prueba se realizó con el estricto cumplimiento de las exigencias legales.

Respecto al delito de conducción sin permiso, la justificación de ello obra a los folios 6 y 7 de la causa, a través del acceso de los agentes de la Policía Local de Murcia al Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, donde se comprueba que el acusado no posee permiso de conducir, es decir, no tiene en España registrado ningún permiso que le habilite para conducir vehículos a motor, exigencia legal ineludible que es la que contempla el tipo aplicado como infracción.

Todos esos extremos valorativos de índole probatoria, así como de aplicación típica de las dos normas que han motivado la condena, han sido rigurosamente ponderados y analizados por la Juzgadora de instancia en su sentencia, con acertada aplicación, especialmente cuando precisa los medios de prueba para concluir que el acusado era el conductor del vehículo.

Las censuras del recurrente en cuanto a las supuestas diligencias o medios de prueba que deberían haberse practicado y no se desarrollaron son inconsistentes y carecen de fundamento, habida cuenta que lo que se exige es la certeza racional conclusiva de la prueba inculpatoria practicada, no que hubiera otras pruebas distintas que podrían tener una mejor consistencia según el criterio del Letrado recurrente para justificar la inculpación y que no se efectuaron. Si con la prueba practicada se alcanza el umbral exigible de certeza para la condena, cualquier otra consideración como la planteada por la Defensa carece de valor.

Lo único que hubiera tenido relevancia es aquella prueba que se omitió y pudo ser de interés para la Defensa su práctica, bien para su estrategia, bien para debilitar el planteamiento de la acusación, pero como esos supuestos no son los planteados, dado que en modo alguno censura la parte recurrente que se le limitase el ejercicio de su derecho de defensa por restringírsele medios de prueba por él solicitados (ninguno se le privó para el juicio oral) o por no poder interrogar a los testigos en la vista oral (escasa fue su intervención en este caso), sus reproches carecen de toda eficacia argumental.

Por todo lo cual, procede desestimar este bloque de alegatos impugnatorios, dado que la Sala aprecia que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia es la correcta y atiende a medios de prueba que racionalmente permiten tener por acreditado que el acusado era el conductor del vehículo, que estaba afectado por el alcohol previamente ingerido y que conducía el vehículo sin tener habilitación legal para ello.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Marco Antonio de los dos delitos por los que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.

TERCERO:En cuanto a la falta de proporcionalidad de las penas, con solicitud de imposición en su extensión mínima, señalar que no ha concurrido atenuante alguna, como tampoco fue pedida por la Defensa en sus conclusiones.

Respecto a la simple mención a la atenuante de dilaciones indebidas en el escrito de recurso (por cuanto la Defensa recurrente no justifica su mera referencia y tampoco indica en qué supuestos periodos temporales fundaría ese alegato) el análisis de las actuaciones no permite advertir periodos temporales atribuibles a la Administración de Justicia que excedan de la tramitación del procedimiento en la instrucción judicial y fase intermedia, y en cuanto al periodo temporal más amplio transcurrido (el de enjuiciamiento) obedece a las dos ocasiones en que se ha tenido que señalar celebración para la vista oral y suspenderse éstas por razones ajenas al funcionamiento del Juzgado (5 de junio y 16 de octubre de 2013), alcanzando finalmente su práctica el 19 de febrero de 2014.

En lo que afecta a la no imposición de las penas en su extensión mínima (pero cercana a ese mínimo), la Juzgadora ha expuesto los motivos para ello, considerando factores como la gravedad de los hechos, pero no de forma genérica, sino especificando que en orden a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo fue por el alto grado de alcohol detectado en el acusado (lo cual es razonable, dado el incremento considerable del efecto que provoca una ingesta elevada de alcohol en la capacidad de controlar un vehículo a motor al aumentarse exponencialmente el riesgo contra la seguridad vial, como se comprobó en este supuesto vista la colisión generada por el acusado -de riesgo abstracto se pasó a un daño concreto para otro usuario de la vía-); y en cuanto al segundo delito, la Juzgadora atendió a los extremos expuestos, combinados obviamente con la inexistencia de permiso de conducir pese a los años que el acusado se encuentra en España (ya en la década anterior circulaba en vehículo y se le impusieron condenas por delitos contra la seguridad vial, sin que conste hubiera obtenido el permiso que le habilitaba legalmente para conducir vehículos en España o presentase permiso de circulación extranjero que le facultase para ello en el periodo enjuiciado).

En consecuencia, no se ha faltado a la debida proporcionalidad en la imposición de las penas.

Lo cual lleva a desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 38/2013 -Rollo Nº 14/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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